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Documento DOUE-L-2003-80390

Reglamento (CE) nº 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 66, de 11 de marzo de 2003, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80390

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Visto la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Para llevar a cabo las tareas que les han sido atribuidas, en el contexto de la política comunitaria de transporte aéreo y del futuro desarrollo de la política común de transportes, las instituciones comunitarias deben tener a su disposición datos estadísticos comparables, coherentes, sincronizados y periódicos acerca del volumen y del desarrollo del transporte aéreo de pasajeros, carga y correo intracomunitario y entre la Comunidad y otros países.

(2) Actualmente no existen tales estadísticas exhaustivas a escala comunitaria.

(3) La Decisión 1999/ 126/ CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002 (4) estableció la necesidad de elaborar dichas estadísticas.

(4) La recogida de datos comunes de forma comparable o armonizada permite la creación de un sistema integrado con información fiable, coherente y de rápido acceso.

(5) Los datos relativos al transporte aéreo de pasajeros, carga y correo deben ser compatibles en la medida de lo posible con los datos internacionales facilitados por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y ser comparables, cuando proceda, tanto entre los Estados miembros como respecto a los diferentes medios de transporte.

(6) Después de un determinado período la Comisión debe presentar un informe con el fin de evaluar la aplicación del presente Reglamento.

(7) Con arreglo al principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados es una actuación que sólo puede llevarse a cabo de forma eficiente a escala comunitaria. Dichas normas deben aplicarse en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de estadísticas oficiales.

(8) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5) facilita un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(10) Se ha consultado al Comité del programa Estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7).

(11) El Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados miembros, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar; dicho régimen no se aplica todavía.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

Los Estados miembros crearán estadísticas sobre el transporte de pasajeros, carga y correo en los servicios aéreos comerciales, así como sobre los movimientos civiles de aeronaves con destino a aeropuertos comunitarios, o a partir de los mismos, con exclusión de los vuelos realizados por aeronaves de Estado.

Artículo 2

Gibraltar

1. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.

2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta tanto comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 3

Características de la recogida de datos

1. Cada Estado miembro recogerá datos estadísticos sobre las variables siguientes:

a) pasajeros;

b) carga y correo;

c) etapas de vuelo;

d) plazas de pasajeros ofrecidas;

e) movimientos de aeronaves.

Las definiciones, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación y la periodicidad de observación figuran en los anexos I y II.

2. Cada Estado miembro realizará la recogida de todos los datos establecidos en el anexo I referentes a todos los aeropuertos comunitarios situados en su territorio con un tráfico superior a 150000 unidades de pasajeros anuales.

La Comisión elaborará una relación de los aeropuertos comunitarios a que se hace referencia en el párrafo primero. Dicha relación se actualizará, en caso necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

3. Para los aeropuertos a los que no sean de aplicación las disposiciones del apartado 2, excluidos los que sólo registren un tráfico comercial de manera ocasional, los Estados miembros sólo presentarán estadísticas anuales con los datos que se indican en el cuadro C 1 del anexo I.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando se trate de aeropuertos:

a) con menos de 1500000 unidades de pasajeros anuales, para los que no exista recogida de datos correspondientes a los que se especifican en el anexo I al entrar en vigor el presente Reglamento, y

b) para los que la instauración de un nuevo sistema de recogida de datos sea muy difícil,

los Estados miembros podrán transmitir, durante un período limitado no superior a tres años a partir del 1 de enero de 2003, datos menos completos que los establecidos en el anexo I, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se trate de aeropuertos:

a) para los que no exista recogida de datos correspondientes a los que se especifican en el cuadro B 1 del anexo I al entrar en vigor el presente Reglamento, y

b) para los que el establecimiento de un nuevo sistema de recogida de datos sea muy difícil,

los Estados miembros podrán transmitir, hasta el 31 de diciembre de 2003, únicamente los datos existentes, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 4

Recogida de datos

1. La recogida de datos debe basarse, siempre que sea posible, en las fuentes disponibles a fin de minimizar la carga que representa para los encuestados.

2. Los encuestados requeridos por los Estados miembros para suministrar información deberán facilitar datos verdaderos y completos dentro de los plazos establecidos.

Artículo 5

Exactitud de las estadísticas

La recogida de datos deberá basarse en datos exhaustivos, salvo que se establezcan otras normas de exactitud con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 6

Tratamiento de los datos

Los Estados miembros utilizarán métodos de tratamiento de los datos que garanticen que los datos recogidos con arreglo al artículo 3 se ajusta a las exigencias de exactitud a que se hace referencia en el artículo 5.

Artículo 7

Transmisión de resultados

1. Los Estados miembros transmitirán a la oficina estadística de las Comunidades Europeas los resultados del tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 6, incluidos los datos declarados confidenciales por los Estados miembros, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales relativas al secreto estadístico, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 322/97.

2. Los resultados se transmitirán de conformidad con los ficheros de datos que figuran en el anexo I. Los ficheros y medios utilizados para la transmisión serán establecidos por la Comisión con arreglo al procedimiento especificado en el apartado 2 del artículo 11.

3. El primer período de observación comenzará el 1 de enero de 2003. La transmisión se realizará tan pronto como sea posible y en un plazo no superior a seis meses a partir del final del período de observación.

Artículo 8

Difusión

1. La forma de publicación o de difusión de los resultados estadísticos por parte de la Comisión se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

2. La Comisión difundirá a los Estados miembros los resultados estadísticos apropiados con periodicidad análoga a la establecida para la transmisión de los resultados.

Artículo 9

Informes

1. Los Estados miembros comunicarán, a petición de la Comisión, toda la información relativa a los métodos utilizados en la recogida de datos. Si procede, los Estados miembros comunicarán igualmente a la Comisión los cambios substanciales introducidos en los métodos de recogida de datos que utilicen.

2. Una vez recogidos los datos durante un período de tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, en particular la relativa a la aplicación de los artículos 7 y 8.

Artículo 10

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y técnica, en especial los siguientes:

- la adaptación de las especificaciones que figuran en los anexos del presente Reglamento,

- la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3 ),

- la lista de los aeropuertos comunitarios cubiertos por el apartado 2 del artículo 3,

- la exactitud de las estadísticas (artículo 5 ),

- la descripción de los ficheros de datos, de los códigos y del medio que deberá utilizarse para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7 ),

- la difusión de los resultados estadísticos (artículo 8 ),

serán aprobadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 11

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

____________

(1) DO C 325 de 6.12.1995, p. 11.

(2) DO C 39 de 12.2.1996, p. 25.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de febrero de 1996 (DO C 78 de 18.3.1996, p. 28), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 79), Posición Común del Consejo de 30 de septiembre de 2002 (DO C 275 E de 12.11.2002, p. 33) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 42 de 16.2.1999, p. 1.

(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO I

ESTRUCTURA DE REGISTRO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS A EUROSTAT

A. BASE DE DATOS SOBRE LAS ETAPAS DE VUELO (COMO MÍNIMO, DATOS TRIMESTRALES)

Los datos sobre las etapas de vuelo se refieren únicamente a servicios aéreos comerciales.

Formato de registro de los ficheros de datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

B. BASE DE DATOS SOBRE ORIGEN/ DESTINO DEL VUELO (COMO MÍNIMO, DATOS TRIMESTRALES)

Los datos sobre origen/destino del vuelo se refieren únicamente a servicios aéreos comerciales.

Formato de registro de los ficheros de datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 5

C. BASE DE DATOS SOBRE LOS AEROPUERTOS (COMO MÍNIMO, DATOS ANUALES)

Los "datos sobre aeropuertos" se refieren únicamente a servicios aéreos comerciales, excepto el "total de los movimientos de aeronaves", que se refiere a todos los movimientos de aeronaves.

Formato de registro de los ficheros de datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

CÓDIGOS

1. País declarante

El sistema de codificación que deberá utilizarse se basa en el índice OACI de letras de nacionalidad para indicadores de localización.

Bélgica EB

Dinamarca EK

Francia LF

Alemania ED

Grecia LG

Irlanda EI

Italia LI

Luxemburgo EL

Países Bajos EH

Portugal LP

España LE

Reino Unido EG

Austria LO

Finlandia EF

Suecia ES

2. Período de referencia

45 año

21 enero-marzo (primer trimestre)

22 abril-junio (segundo trimestre)

23 julio-septiembre (tercer trimestre)

24 octubre-diciembre (cuarto trimestre)

1 a 12 enero a diciembre (meses)

3. Aeropuertos

Los aeropuertos deberán codificarse con arreglo a los códigos OACI de 4 letras, que figuran en el documento OACI 7910.

4. Información de la compañía aérea

Información relativa a las compañías aéreas. Deberán codificarse de acuerdo con el procedimiento del apartado 2 del artículo 11.

5. Tipo de aeronave

Los tipos de aeronave deberán codificarse de acuerdo con los indicadores OACI del tipo de aeronave que figuran en el documento OACI 8643.

ANEXO II

DEFINICIONES

Aeropuerto comunitario

Cualquier zona en un Estado miembro sujeta a las disposiciones del Tratado y abierta a las operaciones comerciales de transporte aéreo.

Servicios aéreos comerciales

Vuelo o serie de vuelos realizados mediante pago por una aeronave civil con destino u origen en aeropuertos comunitarios. Los servicios

pueden ser regulares o no regulares.

Servicios regulares

Se consideran servicios regulares los que poseen las siguientes características:

1) son realizados, mediante pago, por aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, carga y/o correo, en condiciones tales que, en cada vuelo, existan plazas disponibles que pueden ser adquiridas de forma individual por el público (directamente en la compañía aérea o a través de agentes autorizados);

2) operan para garantizar el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos en alguna de las dos formas siguientes:

a) de acuerdo con un horario publicado, o

b) mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática.

Servicios no regulares

Servicios realizados mediante pago distintos de los que figuran en la categoría de servicios regulares. Incluyen los vuelos de servicio de taxi

aéreo.

Servicios de pasajeros

Todos los vuelos que transporten uno o más pasajeros mediante pago, así como todos los vuelos que figuren en los horarios como proveedores de servicios de pasajeros.

Servicios exclusivos de carga y correo

Servicios relacionados con los servicios regulares o no regulares efectuados por aeronaves con carga distinta de pasajeros, es decir, carga y correo.

Vuelos realizados por aeronaves de Estado

Los vuelos realizados en el marco de servicios militares, aduaneros, de policía, de protocolo o de extinción de incendios.

Unidad de pasajeros

A efectos de la elaboración de la relación de aeropuertos comunitarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y a efectos del período

transitorio contemplado en el apartado 4 del artículo 3, una unidad de pasajeros equivale a un pasajero o a 90 kg de carga o correo.

Compañía aérea

Empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación. Siempre que las compañías aéreas tengan acuerdos de empresa común u otros acuerdos contractuales que exijan que dos o más de ellas asuman la responsabilidad separada en la oferta y la venta de productos de transporte aéreo en un vuelo o una serie de vuelos, deberá ser declarada la compañía aérea que efectivamente realiza el vuelo.

Etapa de vuelo

Una etapa de vuelo es la actividad de una aeronave desde su despegue al siguiente aterrizaje. Una parada técnica no produce que una etapa de vuelo se clasifique de forma distinta de como hubiera sido en caso de que no se hubiera producido dicha parada técnica. La clasificación del tráfico, independientemente de su naturaleza (pasajeros, carga y correo), será idéntica a la clasificación de la etapa de vuelo efectuada por la aeronave.

Vuelos

Número de vuelos efectuado entre cada par de aeropuertos en una etapa de vuelo.

Pasajeros a bordo

Todos los pasajeros cuyo viaje comience o termine en el aeropuerto declarante, incluidos los pasajeros en tránsito y los pasajeros en tránsito directo.

Pasajeros en tránsito directo

Los pasajeros que continúan su viaje en un vuelo que tiene el mismo número que el vuelo en el que llegaron.

Carga y correo a bordo

Cualquier bien transportado en una aeronave con excepción de los suministros y del equipaje. Incluye los servicios urgentes y la valija diplomática, pero no incluye el equipaje de los pasajeros.

Plazas de pasajero disponibles

Número total de plazas de pasajero disponibles para la venta entre cada par de aeropuertos en una etapa de vuelo (excluidas las plazas que no estén efectivamente disponibles para el transporte de pasajeros debido a las limitaciones de peso bruto máximo). Cuando no se disponga de información sobre la configuración exacta de los asientos de la aeronave, deberán facilitarse datos estimados.

Tráfico relativo al origen y al destino del vuelo

El tráfico en un determinado vuelo con el mismo número de vuelo subdividido por parejas de aeropuertos, de conformidad con el punto de embarque y el punto de desembarque de este vuelo. (En el caso de los pasajeros, o la carga cuyo aeropuerto de embarque se desconozca, deberá considerarse como punto de embarque el origen de la aeronave. Del mismo modo, si se desconoce el aeropuerto de desembarque, deberá considerarse como punto de desembarque de la aeronave su destino).

Pasajeros transportados

Incluye todos los pasajeros cuyo viaje se inicie o finalice en el aeropuerto declarante. Excluye los pasajeros en tránsito directo.

Carga y correo cargados/descargados

Cualquier bien cargado en una aeronave o descargado de una aeronave distinta de suministros y equipaje. Incluye los servicios urgentes y la valija diplomática, pero no incluye el equipaje de los pasajeros.

Total de los movimientos de aeronaves

Todos los despegues y aterrizajes de aeronaves que no sean militares. Incluyen los vuelos aéreos profesionales, es decir, las operaciones especializadas de aviación comercial efectuadas por aeronaves que se dediquen principalmente a la agricultura, la construcción, la fotografía y la vigilancia, así como la formación de pilotos, los vuelos de negocios y todos los demás vuelos no comerciales.

Total de los movimientos de aeronaves en servicios aéreos comerciales

Todos los despegues y aterrizajes efectuados por aeronaves civiles mediante pago.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/2003
  • Fecha de publicación: 11/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por la Reglamento 1358/2003, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81301).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Transportes aéreos

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