LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23 y el apartado 6 de su artículo 39,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, durante las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, para que las refinerías comunitarias dispongan de un abastecimiento adecuado, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar de caña en bruto originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferentes. Hasta la fecha, se han celebrado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo (3), con los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (países ACP) partes del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de cooperación ACP-CE, por una parte, y con la República de la India, por otra.
(2) Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al citado artículo 39, basándose en un plan anual de previsiones. Efectuado ese plan, se observa la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir ya, para la campaña de comercialización 2002/03, contingentes arancelarios de derecho reducido especial, previsto en los citados acuerdos, para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Así, mediante el Reglamento (CE) n° 1096/2002 de la Comisión (4), se abrieron contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 28 de febrero de 2003. Dado que se conocen ya las previsiones de producción de azúcar de caña en bruto de la campaña de comercialización 2002/03, es conveniente abrir un contingente para la segunda parte de la campaña. Atendiendo a las necesidades máximas de refinado estimadas por Estado miembro y de las cantidades que faltan según el plan de previsiones, procede prever autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2003.
(3) Los acuerdos celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE estipulan que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restado el importe de la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo teniendo en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 2002/03.
(4) Procede precisar que el Reglamento (CE) n° 2513/2001 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar en bruto de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferentes (5), debe aplicarse al nuevo contingente.
(5) Para evitar que se produzca una interrupción de los abastecimientos, resulta conveniente autorizar a los Estados miembros interesados para que, durante la campaña de comercialización 2002/03, puedan expedir los correspondientes certificados de importación después del 1 de marzo de 2003 en relación con las cantidades que se vayan a importar en virtud del Reglamento (CE) n° 1096/2002 por las que no se hayan solicitado certificados antes de esa fecha, como muy tarde.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con la Decisión 2001/870/CE, se abre un contingente arancelario de importación de 33798 toneladas de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 11 10, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2003.
Se asigna a ese contingente arancelario el número de orden 09.4097.
Artículo 2
1. El derecho reducido especial que se aplicará por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo que se importe al amparo de las cantidades fijadas en el artículo 1 será de 0 euros.
2. El precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán expedir certificados de importación, dentro del contingente establecido en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2, para las siguientes cantidades, expresadas en azúcar blanco:
a) Finlandia: 10713 toneladas;
b) Francia metropolitana: 5126 toneladas;
c) Portugal continental: 13082 toneladas;
d) Reino Unido: 4876 toneladas.
Artículo 4
El Reglamento (CE) n° 2513/2001 se aplicará al contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento.
Artículo 5
En relación con las cantidades contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1096/2002 por las que no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación antes del 1 de marzo de 2003, se autoriza a los Estados miembros indicados en el citado artículo a expedir dichos certificados para la importación y el refinado de esas cantidades hasta el 30 de junio de 2003.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(3) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.
(4) DO L 166 de 25.6.2002, p. 6.
(5) DO L 339 de 21.12.2001, p. 19.
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