EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, en combinación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han celebrado negociaciones con los Estados ACP mencionados en el Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP del Acuerdo de cooperación ACP-CE (1) y con la India, con el fin de determinar las condiciones en las que deberán efectuarse las importaciones de azúcar de caña en bruto de esos países al amparo del contingente adicional.
(2) El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), dispone que los contingentes arancelarios derivados de acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay deben abrirse y gestionarse de conformidad con normas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 de dicho Reglamento.
(3) El apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que, en caso de que no puedan satisfacerse las necesidades máximas de las refinerías comunitarias, las cantidades que falten deberán cubrirse importando azúcar preferente especial con un tipo de derecho especial en virtud de los acuerdos existentes con los Estados miembros indicados en el artículo 35 de dicho Reglamento y con otros Estados. Dichas negociaciones han conducido a la apertura de un contingente arancelario de cantidades variables para los países ACP y 10000 toneladas para la India, a los que se aplica un precio mínimo de compra. El derecho reducido se ha fijado en cero, habida cuenta de que la existencia de otras concesiones reducirá las cantidades que suministraban hasta ahora los países ACP y que, en principio, los beneficios netos por tonelada basados en el precio garantizado se mantendrán estables durante el periodo de cinco años de la actual organización común de mercados del azúcar.
(4) Las citadas negociaciones han desembocado en acuerdos que han de ser ratificados por los Gobiernos de los Estados ACP interesados, por una parte, por la República de la India, por otra, y por la Comunidad.
(5) Procede pues abrir un contingente arancelario de azúcar de caña en bruto destinado al refinado para mantener el acceso actual de los países ACP mencionados en el Protocolo n° 3 del anexo V del Acuerdo de cooperación ACP-CE y el acceso actual de la República de la India.
(6) Procede asimismo aprobar los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados indicados en el Protocolo y, por otra, la República de la India, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado al refinado.
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Surinam, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue, y, por otra parte, la República de la India, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado al refinado.
Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
F. Vandenbroucke
_____________
(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
Acuerdo
en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Surinam, Saint Kilts. y Neis, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República deZimbabue, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado al refinado
A. Nota n° 1
Bruselas, a...
Señor:
Los representantes de los Estados ACP y las Comunidades Europeas han acordado lo siguiente:
1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006:
- la Comunidad Europea se compromete a abrir un contingente anual especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado, originario de los Estados ACP, en función de las necesidades determinadas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el punto 3,
- los Estados ACP se comprometen a suministrar las citadas cantidades en las condiciones que se determinan en el presente Acuerdo y en las disposiciones adoptadas por la Comisión para la aplicación del mismo en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar.
2. La Comisión Europea y los Estados ACP establecerán los procedimientos de cooperación necesarios para que ambas partes de este Acuerdo puedan cumplir los compromisos asumidos.
3. Las necesidades de importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado al amparo del presente Acuerdo se determinarán por campañas de comercialización, a partir de un plan de previsiones de la Comunidad que tendrá en cuenta:
- las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, y, en particular, su artículo 39, referentes al sistema de importaciones preferentes,
- las cantidades que se ofrezcan en virtud de otros acuerdos o concesiones unilaterales y que se importen realmente.
4. Antes del 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate, la Comisión procederá a una primera estimación de las necesidades totales de importación de azúcar en bruto destinado al refinado.
Al mismo tiempo, la Comisión fijará los importes que cubrirán, en un primer tramo, las necesidades de importación de las refinerías de la Comunidad durante el período práctico más largo (al menos ocho meses), desglosados por contingentes arancelarios abiertos en el marco de otros acuerdos u otras concesiones unilaterales y el presente contingente especial ACP.
Los Estados ACP notificarán a la Comisión su potencial definitivo de exportación antes del 1 de febrero, tras lo que se procederá a la fijación del segundo tramo correspondiente a las importaciones al amparo del contingente especial ACP.
5. El derecho especial reducido para las campañas de comercialización comprendidas entre las de 2001/2002 y 2005/2006, ambas inclusive, quedará fijado en 0 euros por cada 100 kg de azúcar en bruto de calidad estándar.
Las refinerías que deseen participar en este sistema de derecho especial reducido deberán abonar un precio mínimo de compra equivalente al precio garantizado del azúcar en bruto, reducido mediante el ajuste fijado para la campaña de comercialización correspondiente con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 mencionadas en el punto 3.
6. Los Estados ACP adoptarán el compromiso de aplicar entre sí los procedimientos necesarios para que la asignación de las cantidades al amparo de este contingente ACP asegure el abastecimiento adecuado de las refinerías.
7. Ambas partes del Acuerdo entablarán antes del 1 de enero de 2006 las conversaciones pertinentes para la posible prórroga del mismo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota n° 2
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
"1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006:
- la Comunidad Europea se compromete a abrir un contingente anual especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado, originario de los Estados ACP, en función de las necesidades determinadas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el punto 3,
- los Estados ACP se comprometen a suministrar las citadas cantidades en las condiciones que se determinan en el presente Acuerdo y en las disposiciones adoptadas por la Comisión para la aplicación del mismo en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar.
2. La Comisión Europea y los Estados ACP establecerán los procedimientos de cooperación necesarios para que ambas partes de este Acuerdo puedan cumplir los compromisos asumidos.
3. Las necesidades de importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado al amparo del presente Acuerdo se determinarán por campañas de comercialización, a partir de un plan de previsiones de la Comunidad que tendrá en cuenta:
- las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, y, en particular, su artículo 39, referentes al sistema de importaciones preferentes,
- las cantidades que se ofrezcan en virtud de otros acuerdos o concesiones unilaterales y que se importen realmente.
4. Antes del 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate, la Comisión procederá a una primera estimación de las necesidades totales de importación de azúcar en bruto destinado al refinado.
Al mismo tiempo, la Comisión fijará los importes que cubrirán, en un primer tramo, las necesidades de importación de las refinerías de la Comunidad durante el período práctico más largo (al menos ocho meses), desglosados por contingentes arancelarios abiertos en el marco de otros acuerdos u otras concesiones unilaterales y el presente contingente especial ACP.
Los Estados ACP notificarán a la Comisión su potencial definitivo de exportación antes del 1 de febrero, tras lo que se procederá a la fijación del segundo tramo correspondiente a las importaciones al amparo del contingente especial ACP.
5. El derecho especial reducido para las campañas de comercialización comprendidas entre las de 2001/2002 y 2005/2006, ambas inclusive, quedará fijado en 0 euros por cada 100 kg de azúcar en bruto de calidad estándar.
Las refinerías que deseen participar en este sistema de derecho especial reducido deberán abonar un precio mínimo de compra equivalente al precio garantizado del azúcar en bruto, reducido mediante el ajuste fijado para la campaña de comercialización correspondiente con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 mencionados en el punto 3.
6. Los Estados ACP adoptarán el compromiso de aplicar entre sí los procedimientos necesarios para que la asignación de las cantidades al amparo de este contingente ACP asegure el abastecimiento adecuado de las refinerías.
7. Ambas partes del Acuerdo entablarán antes del 1 de enero de 2006 las conversaciones pertinentes para la posible prórroga del mismo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.".
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede.
Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.
Por los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en el
Protocolo n° 3
Acuerdo
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el suministro de azúcar en bruto destinado al refinado
A. Nota n° 1
AZÚCAR PREFERENTE ESPECIAL DE LA INDIA
Los representantes de la India y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:
1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006:
- la Comunidad Europea se compromete a abrir un contingente anual especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado, originario de la India, a partir de las necesidades determinadas por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el punto 3,
- cuando se establezcan necesidades de importación, la India se compromete a suministrar 10000 toneladas (de equivalente de azúcar blanco) al amparo del presente contingente y en las condiciones fijadas en el presente Acuerdo y en las disposiciones adoptadas por la Comisión para la aplicación del mismo en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Lo dispuesto en el presente guión no impide a la Comunidad ofrecer a la India la posibilidad de proveer más de 10000 toneladas en caso de que los suministros obtenidos al amparo de otros acuerdos resulten insuficientes.
2. La Comisión y la India establecerán los procedimientos de cooperación necesarios para permitir que ambas partes de este Acuerdo cumplan los compromisos asumidos.
3. Las necesidades de importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado al amparo del presente Acuerdo se determinarán por campañas de comercialización, a partir de un plan de previsiones de la Comunidad que tendrá en cuenta:
- las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, y, en particular, su artículo 39, referentes al sistema de importaciones preferentes,
- las cantidades que se ofrezcan en virtud de otros acuerdos o concesiones unilaterales y que se importen realmente.
4. El derecho especial reducido para las campañas de comercialización comprendidas entre las de 2001/2002 y 2005/2006, ambas inclusive, quedará fijado en 0 euros por cada 100 kg de azúcar en bruto de calidad estándar.
Las refinerías que deseen participar en este sistema de derecho especial reducido deberán abonar un precio mínimo de compra equivalente al precio garantizado del azúcar en bruto, reducido mediante el ajuste fijado para la campaña de comercialización correspondiente con arreglo a las disposiciones del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 mencionados en el punto 3.
5. Ambas partes del Acuerdo entablarán antes del 1 de enero de 2006 las conversaciones pertinentes la posible prórroga del mismo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre del Gobierno de la República de la India y la Comunidad.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota n° 2
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
"1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006:
- la Comunidad Europea se compromete a abrir un contingente anual especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado, originario de la India, a partir de las necesidades determinadas por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el punto 3,
- cuando se establezcan necesidades de importación, la India se compromete a suministrar 10000 toneladas (de equivalente de azúcar blanco) al amparo del presente contingente y en las condiciones fijadas en el presente Acuerdo y en las disposiciones adoptadas por la Comisión para la aplicación del mismo en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Lo dispuesto en el presente guión no impide a la Comunidad ofrecer a la India la posibilidad de proveer más de 10000 toneladas en caso de que los suministros obtenidos al amparo de otros acuerdos resulten insuficientes.
2. La Comisión y la India establecerán los procedimientos de cooperación necesarios para permitir que ambas partes de este Acuerdo cumplan los compromisos asumidos.
3. Las necesidades de importación de azúcar de caña en bruto destinado al refinado al amparo del presente Acuerdo se determinarán por campañas de comercialización, a partir de un plan de previsiones de la Comunidad que tendrá en cuenta:
- las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, y, en particular, su artículo 39, referentes al sistema de importaciones preferentes,
- las cantidades que se ofrezcan en virtud de otros acuerdos o concesiones unilaterales y que se importen realmente.
4. El derecho especial reducido para las campañas de comercialización comprendidas entre las de 2001/2002 y 2005/2006, ambas inclusive, quedará fijado en 0 euros por cada 100 kg de azúcar en bruto de calidad estándar.
Las refinerías que deseen participar en este sistema de derecho especial reducido deberán abonar un precio mínimo de compra equivalente al precio garantizado del azúcar en bruto, reducido mediante el ajuste fijado para la campaña de comercialización correspondiente con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 mencionados en el punto 3.
5. Ambas partes del Acuerdo entablarán antes del 1 de enero de 2006 las conversaciones pertinentes la posible prórroga del mismo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre el Gobierno de la República de la India y la Comunidad.".
Tengo el honor de confirmarle el Acuerdo del Gobierno de la República de la India con lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de la India
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