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Documento DOUE-L-2003-80256

Reglamento (CE) nº 324/2003 de la Comisión, de 20 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios de selección del gasto de los laboratorios de referencia de la Comunidad que da derecho a percibir ayuda financiera en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE y los procedimientos para la presentación de los gastos y la realización de auditorías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 47, de 21 de febrero de 2003, páginas 14 a 20 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80256

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) La ayuda financiera de la Comunidad debería concederse a los laboratorios de referencia designados por la Comunidad con objeto de asistirles en la realización de las funciones y obligaciones establecidas en los siguientes actos legislativos:

- Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Suecia y Finlandia,

- Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (5),

- Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Suecia y Finlandia,

- Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/72/CE (8),

- Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA (10),

- Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/312/CE (12),

- Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (13),

- Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (14),

- Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (15),

- Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (16),

- Decisión 1999/313/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los laboratorios de referencia para el control de los contaminantes bacteriológicos y virales de los moluscos bivalvos (17),

- Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (18),

- Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (19),

- Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (20),

- Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (21),

- Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1326/2001 (23).

(2) Asimismo debería incluirse ayuda financiera para la organización de seminarios anuales en el ámbito de la responsabilidad de los laboratorios de referencia de la Comunidad.

(3) El nivel de ayuda financiera para el funcionamiento de determinados laboratorios de referencia de la Comunidad se fija anualmente mediante Decisiones particulares en el ámbito de salud pública veterinaria, salud animal y residuos.

(4) Los laboratorios de referencia de la Comunidad designados están sujetos a la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(5) El objetivo del presente Reglamento es:

- definir, dentro de los límites de la presente ayuda financiera, el tipo de gasto que tiene derecho a la financiación comunitaria del laboratorio (personal, bienes de equipo, fungibles, ensayos comparativos, gastos generales) y para la organización de seminarios (desplazamiento y dietas),

- establecer los procedimientos para la presentación del gasto y la realización de auditorías.

(6) Una buena administración financiera implica que se apliquen estos criterios a partir del año 2003 para establecer la elegibilidad de los gastos invertidos a lo largo de este año.

(7) A efectos de control financiero, son de aplicación los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (24).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dentro de los límites de la ayuda financiera anual concedida a los laboratorios, las normas de selección mencionadas a continuación se aplicarán al gasto vinculado con personal, bienes de equipo, fungibles, envío de muestras para los ensayos comparativos y gastos generales.

1. Personal

Los costes de personal, independientemente de su situación, se limitan a los costes salariales reales efectivamente abonados (remuneración, salario, cargas sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) del personal científico, posgraduados, técnicos y personal administrativo asignado específicamente, a jornada completa o parcial, a tareas de la Comunidad, tal como se establece en el programa de trabajo aprobado.

Todo el tiempo dedicado por el personal a trabajar en tareas de la Comunidad deberá registrarse y certificarse sobre una base mínima de 12 meses y 1600 horas/año. El jefe de proyecto designado o un miembro experimentado del personal beneficiario, debidamente autorizado, deberá hacerlo como mínimo una vez al mes.

2. Bienes de equipo

El material comprado, alquilado o en leasing podrá anotarse como coste directo. El importe reembolsable para el material alquilado o en leasing no superará la cantidad a la que dicho material podría haberse comprado en el período de duración del ensayo. Los costes reembolsables se calcularán de la siguiente manera:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 15

A= período en meses durante el cual se usará el material para el proyecto, desde la fecha de entrega. Sólo quedará incluido el material que se haya pagado realmente durante el período cubierto por la ayuda financiera de la Comunidad,

B= período de depreciación de 60 meses (36 meses en el caso de equipos informáticos cuyo precio sea inferior a 25000 euros),

C= coste del material sin IVA,

D= uso porcentual del material para el proyecto.

El IVA no recuperable abonado por el beneficiario se considerará gasto admisible.

3. Fungibles

El reembolso se basará en los costes reales sin IVA incurridos durante el período en cuestión. El beneficiario también deberá indicar el porcentaje del presupuesto total de fungibles del laboratorio dedicado a las distintas partidas.

Todos los demás gastos administrativos, de desplazamiento y de secretaría se considerarán incluidos en la categoría "gastos generales".

4. Ensayos comparativos

Previa presentación de documentación justificativa, el reembolso se basará en los costes reales, sin IVA, del envío de muestras en relación con estos ensayos.

5. Gastos generales

Se concederá automáticamente una aportación invariable del 7 % del coste real reembolsable en concepto de todos los costes directos enumerados anteriormente (puntos 1 a 4 ).

Artículo 2

Para que el beneficiario tenga derecho a ayuda financiera de la Comunidad, deberá enviar y certificar los gastos cada año.

Siempre que los planes de acción se lleven a cabo eficientemente y que los beneficiarios envíen a la Comisión toda la información necesaria dentro de los plazos establecidos, la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento del laboratorio se abonará de la siguiente manera:

a) a petición del beneficiario, se podrá abonar el 70 % del importe total en concepto de prefinanciación;

b) el resto se abonará previa presentación por el beneficiario de un informe financiero certificado por el director del laboratorio, documentación justificativa de los ensayos comparativos y un informe técnico;

c) el informe financiero certificado será conforme al anexo I del presente Reglamento y se entregará, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente al final del período para el cual se otorgó la ayuda financiera;

d) si no se respeta el plazo límite, la contribución se reducirá en un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre.

El director técnico conservará una copia certificada de la documentación pertinente (facturas, nóminas, hojas de asistencia, etc.), aparte del gasto correspondiente a los ensayos comparativos. El gasto presentado deberá quedar registrado en el sistema de contabilidad de costes del beneficiario y éste deberá conservar toda la documentación justificativa durante un período de cinco años con fines de auditoría.

Estos documentos, que dan fe de todos los costes y las horas dedicadas como se muestra en la solicitud de reembolso, se enviarán a la Comisión cuando ésta lo solicite.

Artículo 3

Dentro de los límites de la ayuda financiera anual concedida para la organización de un seminario, las normas de selección mencionadas en el anexo II se aplicarán al gasto de desplazamiento y dietas para un máximo de dos participantes invitados por Estado miembro.

Artículo 4

Siempre que el seminario se haya organizado eficientemente y que los beneficiarios envíen a la Comisión toda la información necesaria dentro de los plazos establecidos, la ayuda financiera de la Comunidad para la organización de seminarios se abonará de la siguiente manera:

a) a petición del beneficiario, se podrá abonar el 70 % del importe total en concepto de prefinanciación en un plazo de 60 días antes de la fecha fijada para el seminario;

b) el resto se abonará previa aceptación por la Comisión de la documentación financiera justificativa y de un informe técnico sobre el uso de la ayuda financiera;

c) la documentación financiera justificativa se entregará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento, a más tardar, tres meses después del seminario;

d) si no se respeta el plazo límite, la contribución se reducirá en un 25 % por un mes de demora respecto a la fecha prevista de entrega de la documentación, un 50 % por dos meses, un 75 % por tres meses y el 100 % si la demora es de cuatro meses.

Artículo 5

La Comisión podrá efectuar auditorías de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

(3) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(5) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(6) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(7) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38.

(8) DO L 210 de 10.8.1999, p. 12.

(9) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(10) DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

(11) DO L 166 de 8.7.1993, p. 31.

(12) DO L 120 de 8.5.1999, p. 37.

(13) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(14) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.

(15) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(16) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(17) DO L 120 de 8.5.1999, p. 40.

(18) DO L 95 de 15.4.2000, p. 40.

(19) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(20) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(21) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(22) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(23) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60.

(24) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO II

SEMINARIO DE NORMAS DE SELECCIÓN

1. Desplazamiento hasta el lugar de celebración del seminario

Los gastos aceptables para el desplazamiento por ferrocarril son los correspondientes a un billete de primera clase por la ruta más corta.

El reembolso del desplazamiento por avión se calcula según la tarifa más económica posible en clase turista, teniendo en cuenta las limitaciones del viaje. Cuando las condiciones del viaje lo permitan, se aplicarán tarifas reducidas (APEX, PEX, Excursión, etc.). No obstante, si el viaje se realiza a menos de 24 horas del fin de semana, podrán concederse dietas adicionales para permitir la obtención de una tarifa reducida, siempre que ello permita un ahorro general (gastos de desplazamiento + dietas).

Si los participantes optan por su vehículo privado en lugar de viajar por avión o ferrocarril, los gastos de desplazamiento se basarán en la tarifa de ferrocarril en primera clase por la ruta más corta, excluidos suplementos y aplicando la tarifa más barata. Si dos o más personas utilizan el mismo vehículo, solamente el propietario de éste tendrá derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento. Los gastos de aparcamiento o peajes que se hayan incurrido por el uso de un vehículo privado no serán reembolsados. Los participantes que utilicen su vehículo privado serán los únicos responsables de accidentes que sufra su vehículo o que éste provoque a terceros. La organización del seminario no aceptará, bajo ninguna circunstancia, ninguna reclamación de compensaciones, independientemente de los motivos que hayan impedido a los participantes a utilizar su vehículo privado.

Toda negligencia por parte de un participante (por ejemplo, la pérdida de recibos) y sus consecuencias financieras serán responsabilidad del mismo.

2. Dietas

Las siguientes dietas, aplicables a partir del 24 de marzo de 1999 [fecha de publicación del Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 620/1999, DO L 78 de 24.3.1999] se ajustarán de conformidad con las dietas en vigor en la fecha del seminario.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 20

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/2003
  • Fecha de publicación: 21/02/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 19/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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