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Documento DOUE-L-2003-80045

Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 11, de 16 de enero de 2003, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80045

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha ido estableciendo cada vez un mayor número de programas en diversos ámbitos, en favor de distintas categorías de beneficiarios y en el contexto de las medidas establecidas en el artículo 3 del Tratado. Normalmente es la Comisión la que se encarga de adoptar las medidas de ejecución de dichos programas, en lo sucesivo denominados programas comunitarios.

(2) La aplicación de esos programas comunitarios se financia, al menos en parte, con créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea.

(3) Con arreglo al artículo 274 del Tratado, la Comisión es responsable de la ejecución del presupuesto.

(4) Para poder asumir plenamente sus responsabilidades ante los ciudadanos, la Comisión debe centrarse prioritariamente en sus funciones institucionales. Por tanto, es conveniente que pueda delegar algunas tareas de gestión de ciertos programas comunitarios en otras entidades. La contratación externa de algunas de esas tareas puede constituir, además, un medio de alcanzar, con mayor eficacia, los objetivos de esos programas comunitarios.

(5) La contratación externa de las tareas de gestión debe, no obstante, ajustarse a las limitaciones impuestas por el sistema institucional establecido en el Tratado. Esto significa que las misiones que el Tratado asigna a las instituciones y que implican el ejercicio de un margen de apreciación que pueda entrañar opciones políticas no pueden delegarse.

(6) Por otra parte, el recurso a la contratación externa debe supeditarse a un análisis de los costes y ventajas que tenga en cuenta varios factores, tales como la identificación de las tareas que justifiquen una contratación externa, la evaluación de costes y beneficios, incluidos los derivados del control y la coordinación y el impacto en los recursos humanos, la eficacia y la flexibilidad en la aplicación de las tareas contratadas, la simplificación de los procedimientos utilizados, la proximidad de la actividad contratada a los beneficiarios finales, la visibilidad de la Comunidad como promotora del programa comunitario en cuestión y el mantenimiento de un nivel de conocimientos adecuado dentro de la Comisión.

(7) Una forma de contratación externa consiste en recurrir a organismos de derecho comunitario dotados de personalidad jurídica, en lo sucesivo denominados agencias ejecutivas.

(8) Con el fin de garantizar la homogeneidad institucional de las agencias ejecutivas, conviene establecer su estatuto y, en particular, algunos aspectos esenciales de su estructura, tareas, funcionamiento, régimen presupuestario, personal, controles y responsabilidad.

(9) Como institución responsable de la ejecución de los distintos programas comunitarios, la Comisión es la más capacitada asimismo para evaluar si conviene encargar a una agencia ejecutiva tareas de gestión de uno o más programas comunitarios y en qué medida. No obstante, el recurso a una agencia ejecutiva no exime a la Comisión de las responsabilidades que le incumben en virtud del Tratado y, en particular, de su artículo 274. Por tanto, debe poder determinar estrictamente la labor de la agencia ejecutiva y conservar un control efectivo de su funcionamiento y, en particular, de sus órganos directivos.

(10) Ello significa que la Comisión ha de ser competente para instituir, y en su caso suprimir, las agencias ejecutivas de acuerdo con el presente Reglamento. Puesto que la decisión de instituir una agencia ejecutiva es una medida de alcance general de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), es conveniente que se adopte con arreglo a dicha Decisión.

(11) También es necesario que la Comisión pueda designar tanto a los miembros del Comité de Dirección de la agencia ejecutiva como a su Director, de modo que la Comisión no pierda el control de las funciones de su propia competencia cuando las delegue en la agencia.

(12) Por último, es necesario que la actividad realizada por la agencia ejecutiva se ajuste plenamente a la programación que la Comisión determine para los programas comunitarios en cuya gestión participe. Por tanto, el programa de trabajo anual de la agencia ejecutiva debe presentarse a la Comisión para que ésta de su acuerdo y ajustarse a las decisiones presupuestarias.

(13) Para garantizar una contratación externa eficaz, y con vistas a aprovechar plenamente la tarea de la agencia, es conveniente que la Comisión pueda delegar en ella la totalidad o parte de las tareas de ejecución de uno o más programas comunitarios, con la salvedad de aquellas que impliquen el ejercicio de un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas. Las tareas que pueden delegarse incluyen la gestión de la totalidad o parte de las fases del ciclo de un proyecto específico, la adopción de los actos de ejecución presupuestaria necesarios, la recopilación y el tratamiento de datos que deban transmitirse a la Comisión y la elaboración de recomendaciones para ésta.

(14) Como el presupuesto de la agencia ejecutiva se destina a financiar solamente sus gastos de funcionamiento, es conveniente que sus ingresos estén constituidos principalmente por una subvención consignada en el presupuesto general de la Unión Europea, determinada por la Autoridad Presupuestaria y procedente de la dotación financiera de los programas comunitarios en cuya gestión participe.

(15) Para garantizar la aplicación del artículo 274 del Tratado, los créditos operativos de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva deben quedar consignados en el presupuesto general de la Unión Europea y deben ejecutarse mediante imputación directa a dicho presupuesto. Por tanto, las operaciones financieras correspondientes a estos créditos deben efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(16) La agencia ejecutiva puede encargarse de tareas de ejecución relacionadas con la gestión de programas financiados por otras fuentes aparte del presupuesto general de la Unión Europea. No obstante, eso no debe implicar, incluso indirectamente, sobrecargas administrativas que deberían estar cubiertas por créditos suplementarios a cargo del presupuesto general en cuestión. En tal caso, deben aplicarse las disposiciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas derivadas de los actos fundamentales relativos a los programas comunitarios considerados.

(17) El objetivo de transparencia y fiabilidad de la gestión de la agencia ejecutiva requiere que se organicen controles internos y externos de su funcionamiento. Para ello, es necesario que se haga a la agencia ejecutiva responsable de sus actos y que la Comisión ejerza sobre ella una tutela administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de control del Tribunal de Justicia.

(18) Resulta conveniente que el público pueda acceder a los documentos que obren en poder de la agencia ejecutiva, con unas condiciones y unos límites análogos a aquellos a que se refiere el artículo 255 del Tratado.

(19) La agencia ejecutiva debe cooperar de manera intensa y constante con los servicios de la Comisión responsables de los programas comunitarios en cuya gestión participe. Para que esta cooperación sea lo más eficaz posible es conveniente que la agencia ejecutiva esté establecida en el lugar en que lo estén la Comisión y sus servicios, de conformidad con el Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(20) Para la aprobación del presente Reglamento, el Tratado no establece más facultades de actuación que aquellas a que se refiere el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer el estatuto de las agencias ejecutivas a las que la Comisión podrá encargar, bajo su control y su responsabilidad, algunas tareas relacionadas con la gestión de los programas comunitarios.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) agencia ejecutiva: una entidad jurídica instituida de conformidad con el presente Reglamento;

b) programa comunitario: cualquier acción, conjunto de acciones u otra iniciativa que, según el acto de base o la autorización presupuestaria correspondiente, deba llevar a cabo la Comisión en favor de una o varias categorías de beneficiarios determinados y que comprometa gastos.

Artículo 3

Creación y supresión

1. La Comisión podrá decidir, previo análisis de los costes y ventajas que representa, la creación de una agencia ejecutiva encargada de determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. La Comisión establecerá el período de existencia de la agencia ejecutiva.

En el análisis de los costes y ventajas se tomarán en consideración varios factores, como la identificación de las tareas que justifiquen la contratación externa, la evaluación de los costes y beneficios, incluidos los derivados del control y la coordinación y el impacto en los recursos humanos, el posible ahorro en el marco del presupuesto general de la Unión Europea, la eficacia y la flexibilidad en la aplicación de las tareas contratadas, la simplificación de los procedimientos utilizados, la proximidad de la actividad contratada a los beneficiarios finales, la perceptibilidad de la Comunidad como promotora del programa comunitario en cuestión y el mantenimiento de un nivel de conocimientos adecuado dentro de la Comisión.

2. En la fecha de expiración del período de existencia previsto en el momento de crear la agencia ejecutiva, la Comisión podrá prorrogarlo por un período que no podrá superar al inicialmente previsto. Esta prórroga podrá renovarse. En caso de que la Comisión deje de considerar necesario recurrir a una agencia ejecutiva creada por ella, o compruebe que ésta no se ajusta ya a los principios de buena gestión financiera, decidirá suprimirla. En ese caso, nombrará a dos liquidadores para proceder a la liquidación. La Comisión determinará las condiciones en las cuales deberá efectuarse la liquidación de la agencia ejecutiva. El resultado neto de dicha liquidación se incluye en el presupuesto general de la Unión Europea. La prórroga y su renovación o la supresión se decidirán basándose en el análisis de costes y ventajas referido en el apartado 1.

3. La Comisión adoptará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24. Dichas decisiones se modificarán con arreglo al mismo procedimiento. La Comisión transmitirá al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 24 toda la información necesaria al respecto, en particular, los análisis de costes y ventajas contemplados en el apartado 1 del presente artículo y los informes de evaluación contemplados en el artículo 25.

4. Cuando se adopte un programa comunitario, la Comisión informará a la autoridad presupuestaria de su eventual intención de recurrir a una agencia ejecutiva para la gestión del programa.

5. Cualquier agencia ejecutiva instituida con arreglo al apartado 1 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Estatuto jurídico

1. La agencia ejecutiva será un organismo comunitario que ejercerá una función de servicio público.

2. La agencia ejecutiva tendrá personalidad jurídica. Gozará en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales. En particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A estos efectos, estará representada por su Director.

Artículo 5

Establecimiento

1. La agencia ejecutiva estará establecida en uno de los lugares donde lo estén la Comisión y sus servicios de conformidad con el Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas, así como Europol.

2. La agencia ejecutiva se organizará en función de las exigencias de gestión de los programas comunitarios de que esté encargada y ajustándose a los criterios de buena gestión financiera.

Artículo 6

Tareas

1. Para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la Comisión podrá encargar a la agencia ejecutiva cualquier tarea de ejecución de un programa comunitario, con la salvedad de aquellas que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas.

2. La agencia ejecutiva podrá encargarse, en particular, de las tareas siguientes:

a) administrar la totalidad o parte de las fases del ciclo del proyecto en relación con proyectos específicos en el ámbito de la ejecución del programa comunitario y efectuar los controles necesarios a tal efecto, adoptando las decisiones pertinentes basándose en la delegación de la Comisión;

b) adoptar los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingresos y gastos y efectuar, tomando como base la delegación de la Comisión, todas las operaciones necesarias para la aplicación del programa comunitario y, en particular, las relacionadas con la adjudicación de los contratos y la atribución de las subvenciones;

c) recopilar, analizar y transmitir a la Comisión toda la información necesaria para orientar la ejecución del programa comunitario.

3. En el acto de delegación, la Comisión determinará las condiciones, criterios, parámetros y normas que la agencia ejecutiva deba cumplir en la realización de las tareas mencionadas en el apartado 2 y las normas de los controles que vayan a efectuar los servicios de la Comisión responsables de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva.

Artículo 7

Estructura

1. La agencia ejecutiva estará administrada por un Comité de Dirección y un Director.

2. El personal de la agencia ejecutiva estará bajo la autoridad del Director.

Artículo 8

Comité de Dirección

1. El Comité de Dirección estará formado por cinco miembros nombrados por la Comisión.

2. La duración del mandato de los miembros del Comité de Dirección será, en principio, de dos años y tendrá en cuenta la duración prevista para la ejecución del programa comunitario cuya gestión ha sido confiada a la agencia ejecutiva. El mandato será renovable. Al expirar su mandato o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en funciones hasta que se determine la renovación de su mandato o su sustitución.

3. El Comité de Dirección designará entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.

4. El Comité de Dirección se reunirá, previa convocatoria del Presidente, como mínimo cuatro veces al año. Podrá convocarse también una reunión del mismo a petición de la mayoría simple de sus miembros o del Director.

5. Cualquier miembro del Comité de Dirección que no pueda asistir a una reunión podrá estar representado por otro miembro especialmente designado para la reunión en cuestión. Cada miembro podrá representar sólo a otro único miembro. En caso de ser el Presidente quien no pueda asistir, presidirá el Comité de Dirección el Vicepresidente.

6. Las decisiones del Comité de Dirección se adoptarán por mayoría simple de votantes. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente.

Artículo 9

Funciones del Comité de Dirección

1. El Comité de Dirección establecerá su reglamento interno.

2. A más tardar al comienzo de cada año, el Comité de Dirección aprobará el programa de trabajo anual de la agencia ejecutiva, basado en un proyecto presentado por el Director y una vez obtenido el acuerdo de la Comisión, que incluirá los objetivos pormenorizados y los indicadores de rendimiento. El programa deberá ajustarse a la programación definida por la Comisión de conformidad con los actos que establecen los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva. El programa de trabajo anual podrá adaptarse durante el ejercicio, con arreglo al mismo procedimiento, para tener en cuenta las decisiones de la Comisión sobre los programas comunitarios de que se trate. En el programa de trabajo anual figurará, junto a las medidas en él incluidas, una estimación de los gastos necesarios.

3. El Comité de Dirección aprobará el presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.

4. El Comité de Dirección, una vez obtenido el acuerdo de la Comisión, decidirá la aceptación de cualquier legado, donación y subvención que proceda de otras fuentes de la Comunidad.

5. El Comité de Dirección decidirá la organización de los servicios de la agencia ejecutiva.

6. El Comité de Dirección adoptará las disposiciones específicas necesarias para regular el acceso a los documentos de la agencia ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23.

7. El Comité de Dirección aprobará, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, un informe anual de actividades que presentará a la Comisión, junto con información financiera y de gestión. Dicho informe se elaborará con arreglo a las disposiciones del apartado 7 del artículo 60 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002. En el mismo se detallará tanto la ejecución de los créditos operativos correspondientes al programa comunitario cuya gestión ha sido confiada a la agencia ejecutiva como la ejecución de su presupuesto de funcionamiento.

A más tardar el 15 de junio de cada año, la Comisión remitirá a la autoridad presupuestaria un resumen de los informes de actividades anuales de las agencias ejecutivas correspondientes al año anterior, que acompañará al contemplado en el apartado 7 del artículo 60 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002.

8. El Comité de Dirección adoptará y aplicará medidas para luchar contra el fraude y las irregularidades.

9. El Comité de Dirección asumirá las demás tareas que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 10

El Director

1. El Director de la agencia será nombrado por la Comisión, que designará a tal efecto a un funcionario en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68(6), en lo sucesivo denominado el Estatuto.

2. El mandato del Director tendrá, en principio, una duración de cuatro años y tomará en consideración la duración prevista para la ejecución del programa comunitario cuya gestión ha sido confiada a la agencia ejecutiva. Dicho mandato será renovable. La Comisión, previo dictamen del Comité de Dirección, podrá poner término a las funciones del Director antes de expirar su mandato.

Artículo 11

Funciones del Director

1. El Director ejercerá la representación de la agencia ejecutiva y tendrá a su cargo la gestión de la misma.

2. El Director preparará el trabajo del Comité de Dirección y, en particular, el proyecto de programa de trabajo anual de la agencia ejecutiva. Participará, sin derecho de voto, en los trabajos del Comité de Dirección.

3. El Director garantizará la aplicación del programa de trabajo anual de la agencia ejecutiva. Será responsable de la ejecución de las tareas a que se refiere el artículo 6 y, de acuerdo con esta función, tomará las decisiones pertinentes. Será ordenador de pagos delegado de la agencia ejecutiva en lo que respecta a la ejecución de los créditos operativos correspondientes a los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva y cuya ejecución presupuestaria haya sido objeto de un acto de delegación por parte de la Comisión.

4. El Director preparará la previsión de ingresos y gastos y, en su calidad de ordenador de pagos, ejecutará el presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva, de conformidad con el Reglamento financiero a que se refiere el artículo 15.

5. El Director será responsable de la preparación y publicación de los informes que la agencia ejecutiva deberá presentar a la Comisión. Se trata, en particular, del informe anual sobre las actividades de la agencia a que se refiere el apartado 7 del artículo 9 y de cualquier otro informe, general o particular, que la Comisión solicite a la agencia ejecutiva.

6. El Director ejercerá los poderes de autoridad habilitada para la contratación del personal de la agencia ejecutiva, que le asigna el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. Se encargará de cualquier otra cuestión relacionada con la gestión del personal de la agencia.

7. De conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, el director establecerá los sistemas de gestión y control interno adaptados al ejercicio de las tareas confiadas a la agencia ejecutiva, de tal modo que garantice la legalidad, la regularidad y la eficacia de las operaciones realizadas por ésta.

Artículo 12

Presupuesto de funcionamiento

1. Todos los ingresos y gastos de la agencia ejecutiva serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto de funcionamiento. Dichas previsiones, que incluirán la plantilla de personal de la agencia ejecutiva, se transmitirán para información a la Autoridad Presupuestaria con los documentos del anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea. La plantilla de personal, compuesta exclusivamente por puestos de carácter temporal y en la que se precisará el número, el grado y la categoría del personal empleado por la agencia ejecutiva durante el ejercicio de que se trate, será aprobada por la autoridad presupuestaria y se publicará en la sección III, "Comisión", del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los ingresos y los gastos del presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva estarán equilibrados.

3. Los ingresos de la agencia ejecutiva incluirán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención consignada en el presupuesto general de la Unión Europea, determinada por la autoridad presupuestaria y procedente de la dotación financiera de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva.

Artículo 13

Establecimiento del presupuesto de funcionamiento

1. El Director establecerá cada año un proyecto de presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva en el que se recojan los gastos de funcionamiento del ejercicio presupuestario siguiente y presentará este proyecto al Comité de Dirección.

2. El Comité de Dirección aprobará el proyecto de presupuesto de funcionamiento del ejercicio presupuestario siguiente, incluida la plantilla de personal, a más tardar el 1 de marzo de cada año y lo presentará seguidamente a la Comisión.

3. Basándose en ese proyecto de presupuesto, y teniendo en cuenta la programación que haya definido respecto a los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva, la Comisión, en el contexto del procedimiento presupuestario, propondrá fijar la subvención anual para el presupuesto de funcionamiento de la agencia.

4. Basándose en la subvención anual así determinada por la autoridad presupuestaria, el Comité de Dirección aprobará el presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva, al mismo tiempo que el programa de trabajo, al comienzo de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas aportaciones concedidas a la agencia ejecutiva y a los fondos procedentes de otras fuentes.

5. El presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva sólo podrá aprobarse de manera definitiva hasta después de la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea.

6. Cuando la Comisión prevea la creación de una agencia ejecutiva, informará a la Autoridad Presupuestaria, en el marco del procedimiento presupuestario y ajustándose al principio de transparencia:

a) de los recursos necesarios para el funcionamiento de la agencia ejecutiva, tanto en términos de créditos como en el de puestos de trabajo;

b) de las comisiones de servicios previstas por la Comisión con destino a la agencia ejecutiva;

c) de los recursos administrativos disponibles a consecuencia de la transferencia de tareas de los servicios de la Comisión hacia la agencia ejecutiva, y de la reasignación de dichos recursos administrativos.

7. En cumplimiento de las disposiciones del Reglamento financiero contemplado en el artículo 15, cualquier modificación en el presupuesto de funcionamiento, incluida la plantilla de personal, será objeto de un presupuesto rectificativo aprobado de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo.

Artículo 14

Ejecución del presupuesto de funcionamiento y aprobación de la misma

1. El Director ejecutará el presupuesto de funcionamiento de la agencia ejecutiva.

2. Las cuentas de las agencias ejecutivas se consolidarán con las de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 127 y 128 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 y de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) cada año, el director presentará las cuentas detalladas provisionales de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior a la aprobación del Comité de dirección, que las transmitirá, a más tardar el 1 de marzo, al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas;

b) las cuentas definitivas se transmitirán al contable de la Comisión a más tardar el 1 de julio siguiente al ejercicio cerrado.

3. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará la gestión de la ejecución del presupuesto de funcionamiento por parte de la agencia ejecutiva antes del 30 de abril del año n + 2, previo examen del informe del Tribunal de Cuentas.

Dicha aprobación de la gestión del presupuesto se concederá coincidiendo con la referente al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 15

Reglamento financiero aplicable al presupuesto de funcionamiento

Cada agencia ejecutiva aplicará, para ejecutar su presupuesto de funcionamiento, las disposiciones de un reglamento financiero tipo aprobado por la Comisión. Dicho reglamento financiero tipo sólo podrá diferir del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general cuando las necesidades específicas del funcionamiento de las agencias ejecutivas así lo requieran.

Artículo 16

Reglamento financiero aplicable a los créditos operativos

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 6, de la Comisión haya delegado en la agencia ejecutiva las tareas de ejecución presupuestaria de créditos operativos correspondientes a programas comunitarios, esos créditos quedarán consignados en el presupuesto general de la Unión Europea y se ejecutarán mediante imputación directa en éste y bajo la responsabilidad de la Comisión.

2. El Director será el ordenador de pagos delegado de la agencia ejecutiva en lo que respecta a la ejecución de esos créditos operativos y, a tal efecto, deberá atenerse a las obligaciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002.

3. La aprobación de la ejecución de los créditos operativos se concederá en el contexto de la aprobación concedida a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 276 del Tratado, del que forma parte.

Artículo 17

Programas financiados por fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 16 sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas por los actos fundamentales relativos a los programas financiados por fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 18

Personal

1. El personal de la agencia ejecutiva estará formado, por una parte, por funcionarios comunitarios en comisión de servicios enviados por las instituciones y destinados en la agencia ejecutiva en calidad de agentes temporales para ocupar puestos de responsabilidad y por agentes temporales directamente contratados por la agencia ejecutiva, y, por otra parte, por otros agentes contratados por la agencia ejecutiva con contrato renovable. La naturaleza del contrato, privado o público, su duración y el ámbito de las obligaciones de estos agentes con respecto a la agencia ejecutiva, así como los criterios de calificación requeridos, se determinarán en función de las características propias a las tareas que van a desempeñarse y se ajustarán al Estatuto.

2. Con excepción de actividades constantes e independientemente del modo de comisión del funcionario, la institución de origen:

a) no cubrirá, mientras dure la comisión de servicios, los puestos que hayan quedado vacantes a consecuencia de la misma;

b) tendrá en cuenta, en la franquicia, el coste de los funcionarios transferido a las agencias ejecutivas.

No obstante, el número total de puestos a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 no será superior al número de puestos que sean necesarios para garantizar la ejecución de las tareas encargadas por la Comisión a la agencia ejecutiva.

3. El Comité de Dirección, de acuerdo con la Comisión, adoptará, cuando sea necesario, las modalidades de aplicación relativas a la gestión del personal de la agencia ejecutiva.

Artículo 19

Privilegios e inmunidades

El protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, será aplicable tanto a la agencia ejecutiva como a su personal siempre que éstos estén regidos por el Estatuto.

Artículo 20

Controles

1. La aplicación de los programas comunitarios confiados a las agencias ejecutivas se someterá al control de la Comisión. Dicho control se ejercerá según las modalidades que fije la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

2. El auditor interno de la Comisión ejercerá la función de auditor interno en las agencias ejecutivas.

3. La Comisión y la agencia ejecutiva garantizarán la aplicación de las recomendaciones del auditor interno, cada una según sus respectivas competencias.

4. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, Euratom de la Comisión (7), dispondrá respecto a la agencia ejecutiva y al conjunto de su personal de los mismos poderes que respecto a los servicios de la Comisión. Desde el momento de su creación, la agencia ejecutiva quedará vinculada al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8). El Comité de Dirección formalizará la adhesión y adoptará las disposiciones necesarias con el fin de facilitar las investigaciones internas efectuadas por la OLAF.

5. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la agencia ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado.

6. Cualquier acto de la agencia ejecutiva y, en particular, cualquier decisión y cualquier contrato que celebre, deberá establecer expresamente que el auditor interno de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles de los documentos y controles sobre el terreno, de todos los contratistas y subcontratistas que se hayan beneficiado de fondos comunitarios, incluidos los beneficiarios finales.

Artículo 21

Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la agencia ejecutiva estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión.

2. En lo que respecta a la responsabilidad no contractual, la agencia ejecutiva deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros, los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para conocer los litigios relativos a la reparación de tales daños.

3. La responsabilidad personal de sus agentes con respecto a la agencia ejecutiva se regulará por las disposiciones del régimen que les sea aplicable.

Artículo 22

Control de la legalidad

1. Cualquier acto de una agencia ejecutiva que dañe a un tercero podrá ser deferido a la Comisión por cualquier persona directa e individualmente afectada o por un Estado miembro, con el fin de controlar su legalidad.

El recurso administrativo se presentará a la Comisión en el plazo de un mes a partir del día en que el interesado o el Estado miembro afectado haya tenido conocimiento del acto impugnado.

Después de haber oído las razones alegadas por el interesado o por el Estado miembro de que se trate y las de la agencia ejecutiva, la Comisión se pronunciará sobre el recurso administrativo en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del recurso. Sin perjuicio de la obligación de la Comisión de responder por escrito y motivando su decisión, la ausencia de respuesta en este plazo equivaldrá a una decisión implícita de desestimación del recurso.

2. La Comisión podrá ocuparse, por propia iniciativa, de cualquier acto de una agencia ejecutiva. Se pronunciará en un plazo de dos meses a partir del día en que se ocupó de dicho acto, tras haber oído las razones alegadas por la agencia ejecutiva.

3. Cuando la Comisión sea consultada de conformidad con los apartados 1 y 2, podrá suspender la ejecución del acto impugnado o dictar medidas provisionales. En su decisión definitiva, la Comisión podrá mantener el acto de la agencia ejecutiva o decidir su modificación total o parcial.

4. La agencia ejecutiva deberá adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para conformarse a la decisión de la Comisión.

5. La decisión explícita o implícita de desistimiento del recurso administrativo por parte de la Comisión podrá ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 230 del Tratado.

Artículo 23

Acceso a los documentos y confidencialidad

1. La agencia ejecutiva estará sujeta a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (9) cuando tenga conocimiento de una solicitud de acceso a un documento que esté en su posesión.

El Comité de Dirección adoptará las disposiciones particulares necesarias para la aplicación de estas disposiciones, a más tardar seis meses después de la creación de la agencia ejecutiva.

2. Los miembros del Comité de Dirección, el Director y los miembros del personal, incluso después del cese en sus funciones respectivas, y cualquier persona que participe en las actividades de la agencia ejecutiva, estarán obligados a no revelar la información que, por su carácter, esté amparada por el secreto profesional.

Artículo 24

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo Comité de agencias ejecutivas.

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

Evaluación

1. La Comisión se encargará de que se realice un informe externo de evaluación referente a los tres primeros años de funcionamiento de cada agencia ejecutiva que se presentará al Comité de Dirección de la agencia ejecutiva, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Incluirá un análisis de los costes y ventajas con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

2. Posteriormente, dicha evaluación se renovará cada tres años con arreglo a las mismas condiciones.

3. A raíz de los informes de evaluación, la agencia y la Comisión adoptarán cualquier medida adecuada para remediar los problemas que pudieran haberse observado.

4. Si, como consecuencia de una evaluación, la Comisión comprobase que ya no está justificada la propia existencia de la agencia ejecutiva con respecto a la buena gestión financiera, la Comisión decidirá la supresión de dicha agencia.

Artículo 26

Medidas transitorias

Cuando se hayan creado agencias ejecutivas:

a) el informe anual de actividades contemplado en el apartado 7 del artículo 9 se elaborará por primera vez con respecto al ejercicio de 2003;

b) el plazo a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 14 para la transmisión de las cuentas definitivas se aplicará por primera vez con respecto al ejercicio de 2005;

c) con relación a los ejercicios anteriores a 2005, el plazo de transmisión de las cuentas definitivas será el 15 de septiembre.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

L. Espersen

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(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 89, y C 103 E de 30.4.2002, p. 253.

(2) Dictamen emitido el 5 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 345 de 6.12.2001, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 490/2002 (DO L 77 de 20.3.2002, p. 1).

(7) DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(8) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(9) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2002
  • Fecha de publicación: 16/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 22, sobre un reglamento interno sobre el control de legalidad de los actos de las agencias: Decisión 2022/219, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2022-80220).
    • con el art. 3.1, sobre creación de agencia en el ámbito educativo, audiovisual y cultural : Decisión 2005/56, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80083).
    • con el art. 3.1, sobre creación de agencia para salud pública: Decisión 2004/858, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82900).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1605/2002, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81620).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Organismo y agencia CE
  • Presupuestos comunitarios
  • Programas

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