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Documento DOUE-L-2002-82398

Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 31 de diciembre de 2002, páginas 12 a 120 (109 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82398

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96 (2), y, en particular, su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible.

(2) De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, es competencia del Consejo, de conformidad con el artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ii) y vi) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento.

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con el Reino de Noruega (4), el Gobierno de Dinamarca y los Gobiernos locales de las Islas Feroe (5) y Groenlandia (6), la República de Islandia (7), la República de Letonia (8), la República de Lituania (9) y la República de Estonia (10).

(7) De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia y la República de Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la República de Polonia.

(8) La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones.

(9) La utilización de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (11), el Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo, el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund (14), y el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15).

(10) El periodo de aplicación de determinadas disposiciones debe limitarse con objeto de que la Comisión pueda adoptar disposiciones de conformidad con el artículo 28 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

(11) Los TAC de las poblaciones para las que existen planes de recuperación en 2003 deben ser acordes a la estrategia de recuperación establecida en un Reglamento del Consejo relativo a los planes de recuperación del bacalao y la merluza. A la espera de la adopción de dicho Reglamento es necesario seguir aplicando provisionalmente ciertas medidas técnicas para proteger al bacalao adulto durante el periodo de freza de 2002 en el Mar de Irlanda CIEM VII a) previstas en el Reglamento (CE) n° 254/2002, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VII a) (16).

(12) Es necesario limitar en el presente Reglamento el esfuerzo de pesca para el bacalao en el Mar del Norte, Skagerrak, Kattegat y al oeste de Escocia.

(13) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2003 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(14) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) y de conformidad con la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, las fechas de aplicación pertinentes han de ser aquéllas que correspondan al inicio de los periodos de aplicación respectivos de los TAC tal como figuran en el anexo IG.

(15) Además, en su reunión anual, la CICAA presentó unas tablas en las que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las partes contratantes. En ese contexto, la CICAA aprobó una decisión en la cual se afirma que, en 2001, la Comunidad Europea no llegó a agotar las cuotas de varias poblaciones de peces.

(16) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario para la distribución de la infrautilización que ésta se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento referente a la asignación anual de TAC.

(17) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2003. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento fija, para 2003, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces correspondientes a:

a) los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados "buques comunitarios" o "buques de la CE") y faenen en las zonas donde existan limitaciones de capturas, y

b) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados "buques de terceros países") y faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas "aguas comunitarias" o "aguas de la CE"),

además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

No obstante, las posibilidades de pesca de algunas poblaciones del Antártico se fijan para el periodo que se especifica en el anexo IG.

2. A efectos del presente Reglamento, las posibilidades de pesca adoptarán la forma de:

a) TAC o número de buques autorizados para faenar y/o duración de las autorizaciones,

b) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad,

c) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países,

d) asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en las letras b) y c),

e) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.

Artículo 2

1. Se aplicarán las definiciones de las zonas del CIEM(17), el CPACO (18) (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), la NAFO(19) y la CCAMLR (20) recogidas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenen en el Atlántico nororiental (21), el Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (22), el Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de captura y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (23) y el Reglamento (CE) n° 66/98.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Aguas internacionales: aquellas que no están sometidas a la soberanía ni jurisdicción de ningún Estado.

b) Zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños.

c) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca.

d) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.

e) Mar del Norte: incluye la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra c).

f) Unidad de gestión 3 ("management unit 3"): incluye las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30' N.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 3

1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas de la Comunidad y en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros quedan establecidas tal como se indica en los anexos I y II.

2. Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Estonia, Letonia, Lituania y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 7 y 13.

3.Los importes pagaderos de conformidad con los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europa y las Repúblicas de Estonia ,Letonia y Lituania para el año 2003 serán los siguientes :

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

Estas contribuciones se ingresarán en las cuentas que indiquen las autoridades de cada país.

Artículo 4

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3

del Reglamento (CE) n° 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

En el anexo III se determinan, para 2003, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que no se aplicarán las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquéllas a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

i) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro o un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado, o

ii) el cupo comunitario del TAC no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado, o

iii) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas de cualquier especie mezclada con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o

iv) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (24), o

v) en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas, o

vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 850/98.

Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98.

Artículo 7

Limitaciones de acceso

1. Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.

2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

Zona suroeste

1. 63°12'N, 23°05'O a través de 62°00'N, 26°00'O

2. 62°58'N, 22°25'O

3. 63°06'N, 21°30'O

4. 63°03'N, 21°00'O, y, desde allí, 180°00'S

Zona sureste

1. 63°14'N, 10°40'O

2. 63°14'N, 11°23'O

3. 63°35'N, 12°21'O

4. 64°00'N, 12°30'O

5. 63°53'N, 13°30'O

6. 63°36'N, 14°30'O

7. 63°10'N, 17°00'O y, desde allí, 180°00'S.

Artículo 8

Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte

Las medidas establecidas en el anexo IV se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 9

Otras medidas técnicas y de control

Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) n° 850/98, 88/98, 1626/94 y 973/2001, en 2003 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo V.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo de pesca y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones de bacalao

Para la gestión de las poblaciones de bacalao en el Kattegat, Skagerrak, Mar del Norte y al oeste de Escocia, se aplicarán las limitaciones del esfuerzo de pesca y condiciones correspondientes establecidas en el Anexo XVII.

CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE LOS TERCEROS PAÍSES

Artículo 11

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 12 y 14, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Corea del Sur, Estonia, Guyana, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 12

Sin perjuicio de las limitaciones de acceso recogidas en la normativa comunitaria, la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de:

i) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00' N; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;

ii) Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30' N;

iii) Polonia o la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30' N;

iv) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 13

1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) n° 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente. No obstante, esas disposiciones no se aplicarán a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa,

c) buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.

2. En el anexo VI se fijan el número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

4. Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie previa notificación del cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE

TERCEROS PAÍSES

Artículo 14

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 TB quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2. En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del armador o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

3. Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

4. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

5. En la parte II del anexo VI se fijan el número de licencias y las condiciones aplicables a su expedición.

6. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2002 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2003 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

7. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

8. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos de pesca especiales se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

9. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

10. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

11. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados a faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 15

1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, incluidos los Reglamentos (CE) n° 2847/93, 1627/94, 88/98, 850/98 y 1434/98 del Consejo, y el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca(25).

2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del anexo VI.

Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 3. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración.

Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII.

No obstante, los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que se ajustará al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.

4. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese anexo.

En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN ZONAS REGULADAS POR ORGANIZACIONES DE PESCA REGIONALES

Artículo 16

Zona de la NAFO - Participación de la Comunidad

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se propongan ejercer su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; el envío de la lista se efectuará a más tardar el 20 de enero de 2003 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de la actividad. En dicha lista se incluirán los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

c) puerto base del buque;

d) nombre del armador o fletador del buque;

e) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

g) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

2. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto base del buque después del cambio;

g) nombre del armador o fletador del buque;

h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

Artículo 17

Pesca del fletán negro

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de fletán negro por sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 20 de enero de 2003 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. El plan de pesca deberá designar, entre otros elementos, el buque o buques que explotarán esa pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total destinado a esa pesquería en relación con las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro autor de la notificación.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, de la aplicación de sus planes de pesca, consignando en la notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería y el número total de días empleados en la pesca.

Artículo 18

Medidas técnicas en la zona de regulación de la NAFO

1. Dimensión de la malla

Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

2. Fijación de dispositivos en las redes

Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto

los descritos en el presente apartado.

Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.

3. Capturas accesorias

Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.

Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo IE, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total de la captura conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo IE no deberán sobrepasar, respectivamente, los 1250 kilogramos o el 5 % del total.

En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites aplicables, los buques cambiarán inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a cambiar inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo IE superen en un lance cualquiera el 5 % en peso deberán cambiar inmediatamente de caladero (a un mínimo de cinco millas náuticas) con objeto de evitar nuevas capturas accesorias de esas especies.

Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.

4. Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Si, en un caladero determinado, la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supera el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho lugar al menos cinco millas náuticas antes de poder continuar la pesca. Todo pescado transformado perteneciente a una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el anexo XI y que se encuentre por debajo de la talla pertinente indicada en el anexo XII se considerará procedente de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

Artículo 19

Medidas de control

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII.

2. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 18. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

3. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IE:

a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global, o

b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.

Los capitanes proporcionarán la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

4. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, excepto si han sido previamente autorizados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros bajo cuyo pabellón naveguen o en los que estén matriculados.

5. Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad.

Artículo 20

Pesca de la gallineta nórdica

1. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad y pesquen gallineta nórdica en la División 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, o en el que estén matriculados, los buques, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dicha División durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad.

Artículo 21

Datos estadísticos y científicos

1. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de la limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación de la NAFO:

a) estadísticas mensuales de las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas unitarias de 1° de latitud por 1° de longitud como máximo, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 19;

b) muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y los descartes, por zonas de escala idéntica a la indicada en la letra a).

2. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona del Flemish Cap de la zona de regulación de la NAFO:

a) además de los informes normales, estadísticas mensuales de los descartes de bacalao, basándose en los datos que se hayan anotado en el cuaderno diario de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 19;

b) muestreos mensuales de la talla del bacalao para cada una de las dos pesquerías, con información detallada sobre cada muestra.

3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, tomando del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

Los muestreos de talla efectuados según lo descrito en el párrafo primero se considerarán representativos de todas las capturas de la especie de que se trate.

Artículo 22

Zona de la CCAMLR

La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas en soporte informático, utilizando los códigos que se indican en el anexo XVI.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Cuando los TAC de la zona de la CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2003, el artículo 22 se aplicará a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(6) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(7) DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.

(8) DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.

(9) DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.

(10) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

(11) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

(12) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(13) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(14) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

(15) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(16) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

(17) Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

(18) Comité de Pesca del Atlántico Centro Oriental.

(19) Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

(20) Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

(21) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

(22) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1638/2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).

(23) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° No 1636/2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 1).

(24) OJ L 191, 7.7.1998, p. 10.

(25) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO).

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 24

ANEXO IA

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25 A 28

ANEXO IB

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 39

ANEXO IC

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y zonas NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 46

ANEXO ID

AGUAS OCCIDENTALES DE LA COMUNIDAD

Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 62

ANEXO IE

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona de la NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 63 A 66

ANEXO IF

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas

Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67 A 68

ANEXO IG

ANTÁRTICO

Zona de la CCAMLR

Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 69 A 71

ANEXO II

POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2003

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72

ANEXO III

POBLACIONES A LAS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CE) N° 847/96

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 73 A 81

ANEXO IV

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE

Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque del arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de capturas, especialmente las establecidas en el anexo II.

Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:

- programas especiales de control e inspección;

- planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;

- control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

- cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

1. Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin distinguirlo del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no apliquen dichos programas de muestreo.

2. Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a los dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el apartado 1.

3. La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

4. Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de una malla igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I del presente Reglamento.

5. Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II del presente Reglamento. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.

ANEXO V

MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES

1. Tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

1.1. Redes de arrastre

1.1.1. Sin dispositivos de escape

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 88/98 acerca de la dimensión mínima de malla de 120 mm en las redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares, la malla mínima que podrá utilizarse será de 130 mm hasta el 31 de agosto de 2003. A partir del 1 de septiembre de 2003, la malla mínima será de 140 mm, aplicable a la totalidad del copo y, como mínimo, a los últimos ocho metros de la red, medidos desde la secreta del copo con la red estirada en sentido longitudinal. El grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble. El tamaño de malla y el grosor del torzal indicados se aplicarán a todos los copos o mangas que se encuentren a bordo de cualquier buque pesquero y que vayan fijados o puedan fijarse a una red de arrastre.

1.1.2. Con dispositivos de escape

No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

1.2. Redes de enmalle

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 88/98, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.

La longitud de las redes será como máximo de 12 km para los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 12 metros.

La longitud de las redes será como máximo de 24 km para los buques cuya una eslora total sea superior a 12 metros.

El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

2. Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 88/98 no se conservará a bordo ningún ejemplar de bacalao que no alcance el tamaño pertinente. Sin embargo, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del mencionado Reglamento del Consejo, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño pertinente.

Las capturas accesorias de bacalao en la pesca de otras especies, distintas del arenque y el espadín, con red de arrastre y red de cerco danesa de malla inferior a la mencionada en el punto 1.1.1 y sin los dispositivos de escape a que se refiere el punto 1.1.2, no podrán sobrepasar el 10 %.

3. Talla mínima del bacalao

No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 88/98 sobre la talla mínima del bacalao, la talla mínima será de 38 cm.

4. Veda estival aplicable al bacalao báltico

La pesca de bacalao estará prohibida en el Mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2003 inclusive.

5. Veda en la zona de Bornholm Deep

Entre el 15 de mayo y el 31 agosto de 2003 estará prohibido cualquier tipo de pesca en la zona limitada por las coordenadas siguientes:

- latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E

- latitud 55° 30' N, longitud 16° 10' E

- latitud 55° 15' N, longitud 16° 10' E

- latitud 55° 15' N, longitud 15° 30' E

6. Medidas técnicas de conservación en Skagerrak y Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/98, en 2003 se aplicarán las normas siguientes:

a) La malla que se utilice en la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) será de 35 mm.

b) La malla que se utilice en la pesca de pez plata (Argentina spp.) será de 30 mm.

c) En la pesca de merlán con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 30 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.

d) En la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

e) En la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) con una malla comprendida entre 35 y 69 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 50 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

f) En todas las pesquerías, excepto aquellas a que se refieren las letras c), d) y e), en las que se utilicen mallas por debajo de 90 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 10 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

7. Coto de eglefino

Se prohibirá toda la pesca, excepto la realizada con palangre, en las aguas de la CE y en las aguas no sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados miembros dentro del coto delimitado por las coordenadas siguientes:

Punto nº Latitud Longitud

1 57°00° N 15°00° O

2 57°00° N 14°00° O

3 56°30° N 14°00° O

4 56°30° N 15°00° O

8. Pesca de arenque en la zona IIa (aguas de la CE)

En la zona IIa (aguas de la CE), la pesca con arte de arrastre de malla inferior a 54 mm o con red de cerco estará autorizada únicamente entre el 1 de marzo y el 15 de mayo.

9. Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo

Las pesquerías que operan bajo derogaciones en virtud de los apartados 1 y 1a del Artículo 3 y de los apartados 1 y 1a del artículo 6 del Reglamento (CE) N° 1626/94, podrán continuar temporalmente su

actividad en 2003.

10. Clausura de una zona para la pesca de lanzón

Queda prohibido el desembarque o mantenimiento a bordo de lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa oriental de Inglaterra y Escocia y una línea que pase consecutivamente por las siguientes coordenadas:

- La costa oriental de Inglaterra en la latitud 55o 30' N

- Latitud 55o 30' N, longitud 1o 00' O,

- Latitud 58o 00' N, longitud 1o 00' O,

- Latitud 58o 00' N, longitud 2o 00' O,

- La costa oriental de Escocia en la longitud 2o 00' O,

- La costa oriental de Escocia en la longitud 2o 00' O.

No obstante, se permitirá una pesca limitada para controlar la población de lanzón en la zona y los efectos de la clausura.

11. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

Las medidas técnicas de conservación mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 254/2002 se aplicarán provisionalmente en 2003.

Apéndice 1 al anexo V

Características del copo con dispositivo de escape superior "BACOMA"

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes remolcadas parecidas.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 120 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las Figuras 4a a 4c. La longitud del estrobo de izado no será inferior a 4 m.

Figura 1

FIGURA OMITIDA EN PÁGINA 87

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Figura 2

FIGURA OMITIDA EN PÁG. 87

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Figura 3

FIGURA OMITIDA EN PÁG. 88

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 - 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

Figura 4a

FIGURA OMITIDA EN PÁG. 89

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Figura 4b

FIGURA OMITIDA EN PÁG. 90

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en los casos en que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Figura 4c

FIGURA OMITIDA EN PÁG. 91

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

ANEXO VI

PARTE I

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 92

PARTE II

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS COMUNITARIAS

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 93 - 94

PARTE III

DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 14

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 95

ANEXO VII

PARTE I

DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán en el cuaderno diario de pesca los datos que se indican a continuación inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación "recibido de" o "transbordado a";

2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el

transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: "IN", "OUT", "ICES" (CIEM), "WKL" o "2 WKL";

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 97

ANEXO VIII

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

1. La información que debe transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con ocasión de la última salida.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) la identificación del tipo de mensaje;

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 99

4. Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: "IN",

- mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: "OUT",

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: "ICES",

- mensaje semanal: "WKL",

- mensaje cada tres días: "2 WKL";

- fecha, hora y posición geográfica;

- divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

- divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre y apellidos del capitán.

5.

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 100 - 101

ANEXO IX

LISTA DE ESPECIES DE LA ZONA DE REGULACIÓN DEL CONVENIO NAFO

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 102

ANEXO X

PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE

Parpalla superior de tipo ICNAF

Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes:

a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha.

b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c) El número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que:

i) cada uno de dichos paños:

a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación);

c) no tenga más de diez mallas de longitud;

ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo.

ANEXO XI

TALLAS MÍNIMAS DE DESEMBARQUE

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 104

ANEXO XII

TALLAS MÍNIMAS DE DESEMBARQUE DEL PESCADO TRANSFORMADO

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 104

ANEXO XIII

INDICACIONES QUE DEBEN FIGURAR EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 105

ABREVIATURAS NORMALIZADAS DE LAS PRINCIPALES ESPECIES DE LA ZONA NAFO

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 105 - 106

ABREVIATURAS NORMALIZADAS DE LOS ARTES DE PESCA

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 106

ANEXO XIV

PROHIBICIÓN DE PESCA EN LA ZONA DE LA CCAMLR

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 107

ANEXO XV

LÍMITES DE LAS CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2002/2003

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 108

Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias:

- Rayas: la cantidad mayor entre el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. ó 50 toneladas

- Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

- Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

ANEXO XVI

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 109 - 117

ANEXO XVII

ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES APLICABLES AL CONTROL, LA INSPECCIÓN Y LA VIGILANCIA EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE BACALAO

ESFUERZO PESQUERO

1. Desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2003 las condiciones que figuran en el presente Anexo se aplicarán a los barcos pesqueros comunitarios de una eslora total que sea de 10 o más metros.

2. A efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas:

a) aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limitada al sur por una línea trazada desde Hasenøre a Gnibens Spids, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen.

b) aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente a la zona descrita en la letra a) y la subzona CIEM IV, con excepción de los siguientes rectángulos estadísticos:

52E6, 52E7, 52E8, 52E9, 52F0, 52F1, 52F2

51E6, 51E7, 51E8, 51E9, 51F0, 51F1, 51F2

50E6, 50E7(1), 50E8(2), 50F2(3)

49E6(4), 49E7(5), 49F3, 48F3

47F3(6)

6F3, 46F4, 46F5

45F3, 45F4, 45F5, 45F6

44F5, 44F6.

c) La división CIEM VI a, con excepción de aquella parte que se sitúa al oeste de una línea trazada uniendo sucesivamente con líneas rectas las siguientes coordenadas geográficas:

60°00'N, 04°00'O

59°45'N, 05°00'O

59°30'N, 06°00'O

59°00'N, 07°00'O

58°30'N, 08°00'O

58°00'N, 08°00'O

58°00'N, 08°30'O

56°00'N, 08°30'O

56°00'N, 09°00'O

55°00'N, 09°00'O

55°00'N, 10°00'O

54°30'N, 10°00'O.

3. A efectos del presente Anexo, un día se define como el período de 24 horas que va desde las 00:00 horas de un día del calendario hasta las 24:00 horas del mismo día.

4. A efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones de artes de pesca:

a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla igual a o mayor que 100 mm;

b) redes de arrastre de vara, de dimensión de malla igual a o mayor que 80 mm;

c) redes de fondo estáticas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d) palangres de fondo;

e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de dimensión de malla comprendida entre 70 y 99 mm., excepto redes de arrastre de vara;

f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de dimensión de malla comprendida entre 16 y 31 mm., excepto redes de arrastre de vara.

5. Los Estados miembros velarán por que, en cada una de las zonas indicadas en el apartado 2, los barcos pesqueros que enarbolen sus pabellones o estén registrados en la Comunidad, al faenar con artes de pesca definidos en el apartado 4, se ausentarán del puerto un número de días que no sea superior al especificado en el apartado 6.

6. a)

CUADRO OMITIDO EN PÁG. 119

b) La Comisión podrá atribuir a los Estados miembros días adicionales para compensar el tiempo de viaje entre el puerto de salida y las zonas de pesca y para compensar el ajuste al nuevo sistema de gestión del esfuerzo de pesca.

c) La Comisión podrá atribuir provisionalmente a los Estados miembros un número adicional de días durante los que un buque podrá estar ausente del puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca definidos en el párrafo 4a sobre la base de los resultados conseguidos o los resultados esperados de los programas de desmantelamiento en 2002 y 2003 para buques afectados por las disposiciones del presente Anexo.

d) Los Estados miembros beneficiarios de la concesión en virtud del párrafo 6b informarán a la Comisión antes del final de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, respectivamente sobre los progresos realizados en la aplicación de sus programas de desmantelamiento. Sobre la base de estos informes la Comisión podrán modificar el número de días definido en el párrafo 6b.

7. Un buque que haya salido del puerto transportando a bordo cualquiera de los artes de pesca definidos en el apartado 4 no podrá simultáneamente llevar a bordo cualquier otro arte de pesca definido en el apartado 4.

8. Un buque que haya desplegado cualquiera de los artes definidos en alguna de las zonas específicas no podrá desplegar el mismo arte en una zona distinta durante más días que los especificados en el apartado 6 para un mes o para un período alternativo determinado en las condiciones del apartado 11 menos el número total de días en los que dicho arte ya ha sido desplegado en cualquier otra de las zonas específicas en dicho mes o período de tiempo alternativo.

9. Durante un período de un mes o de dos meses fijado en las condiciones establecidas en el apartado 11, un buque podrá desplegar únicamente dos de los artes definidos en el apartado 4. Dichos artes podrán desplegarse únicamente en días diferentes y el número total de días disponibles para dichos buques no podrá ser superior a la mitad de la suma de días atribuidos a cada arte.

10. a) Un Estado miembro podrá permitir a cualquiera de sus buques de pesca la transferencia de un máximo del 20 % de los días de que puede disponer durante un mes hasta el mes siguiente o desde un período alternativo de tiempo determinado en las condiciones del apartado 11 hasta el siguiente mes o período de tiempo alternativo.

b) Un Estado miembro podrá permitir a cualquiera de sus buques de pesca la transferencia de días de los que puede disponer durante un mes determinado o un período de tiempo alternativo determinado en las condiciones del apartado 11 a otro de sus buques únicamente cuando el buque que recibe los días tiene un motor instalado de una potencia igual o inferior a la del buque que aporta los días.

11. Un Estado miembro podrá permitir a cualquiera de sus buques la acumulación de días de ausencia del puerto

a) durante un período no superior a dos meses consecutivos y

b) durante un período que no sea superior a cuatro meses consecutivos si se ha decidido que los buques de dicho Estado miembro permanecerán en el puerto durante una parte de dicho período para evitar la captura de peces en período de freza.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

12. Las disposiciones del Título IIA del Reglamento (CEE) n° 2847/93 se aplicarán a los barcos que desplieguen los artes de pesca definidos en el apartado 4 y que faenen en las zonas definidas en el apartado 2.

13. El capitán de un buque pesquero, o su representante, que tenga la intención de desembarcar más de 1 tonelada de bacalao en cualquier Estado miembro deberá comunicar al menos cuatro horas antes del desembarque a las autoridades competentes del correspondiente Estado miembro:

- el lugar de desembarque,

- la hora prevista de llegada al lugar en cuestión,

- las cantidades de bacalao que se encuentran a bordo,

- las cantidades de bacalao que vayan a ser desembarcadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya a efectuarse un desembarque de más de 1 tonelada de bacalao podrán exigir que las operaciones no se inicien hasta que ellas las hayan autorizado.

14. Siempre que un buque pesquero vaya a desembarcar más de 2 toneladas de bacalao, su capitán se cerciorará de que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.

15. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de bacalao superiores a 2 toneladas.

16. Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de puertos designados y, dentro de los treinta días subsiguientes, darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de merluza o bacalao que integren cada desembarque. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

17. Se prohibirá conservar a bordo de los buques pesqueros en cajas individuales o en otros recipientes cualquier cantidad de bacalao y merluza mezclada con otras especies de organismos marinos.

18. Los capitanes de los buques pesqueros prestarán toda la colaboración necesaria a los inspectores de los Estados miembros con objeto de que puedan realizar el cotejo de las cantidades declaradas en el Cuaderno Diario de Pesca con las capturas de bacalao que se conserven a bordo, con fines de verificación.

19. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de bacalao pescada en cualquiera de las zonas especificadas en el apartado 2 y desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de que sea transportada desde el puerto del primer desembarque.

20. No obstante lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, todas las cantidades de bacalao o merluza capturadas en alguna de las zonas especificadas en el apartado 2 que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o de importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo relativas a las cantidades de dichas especies transportadas. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

________________________________________________________________

(1) Al norte de una línea recta trazada entre 60°00'N, 04°03'O y 61°00'N, 01°43'O.

(2) Al norte de una línea recta trazada entre 60°00'N, 04°03'O y 61°00'N, 01°43'O.

(3) Al norte de una línea recta trazada entre 61°00'N, 02°00'E y 60°30'N 03°00'E.

(4) Al norte de una línea recta trazada entre 60°00'N, 04°03'O y 61°00'N, 01°43'O.

(5) Al norte de una línea recta trazada entre 60°00'N, 04°03'O y 61°00'N, 01°43'O.

(6) Al este de una línea recta trazada entre 59°30'N, 03°00'E y 59°00'N, 03°30'E.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 240, de 10 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81839).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION sobre modificación de cuotas: Reglamento 728/2003, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80614).
  • SE SUSTITUYE el anexo XVII, por Reglamento 671/2003, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80585).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 83, de 1 de abril de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80506).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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