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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El 5 de mayo de 2000, la Comisión inició un procedimiento antidumping (3) sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Turquía. El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo (4) en agosto de 2001 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.
(2) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión (5). Paralelamente, la Comisión aceptó, entre otros, un compromiso relativo a los precios del productor exportador turco Celik Halat ve Tel Sanayii AS mediante el apartado 1 del artículo 2. Las importaciones de productos fabricados y exportados directamente por esa empresa se eximieron, entre otras cosas, del derecho antidumping mediante el apartado 2 del artículo 2.
B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO
(3) Celik Halat ve Tel Sanayii AS comunicó a la Comisión que deseaba revocar dicho compromiso. Por consiguiente, el nombre de Celik Halat ve Tel Sanayii AS deberá suprimirse de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan.
(4) Paralelamente a este Reglamento, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2288/2002(6) también ha revocado la exención del derecho antidumping definitivo concedida a Celik Halat ve Tel Sanayii AS modificando el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2001.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda revocado el compromiso de Celik Halat ve Tel Sanayii AS que se había aceptado.
Artículo 2
1. El cuadro del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80
2. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo los códigos TARIC adicionales A216 y A220 estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 si son producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) por una empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 a una empresa que actúe como importador en la Comunidad. Tales importaciones también deberán ir acompañadas de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo.".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.
(3) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12.
(4) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.
(5) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.
(6) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.
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