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    <identificador>DOUE-L-2002-82336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20021209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2303/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2303/2002 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 230/2001 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de la República Checa y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>80</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/348/L00080-00081.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20021222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="540" orden="1">Cables</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80212" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 230/2001, de 2 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 5 de mayo de 2000, la Comisión inició un procedimiento antidumping (3) sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Turquía. El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo (4) en agosto de 2001 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión (5). Paralelamente, la Comisión aceptó, entre otros, un compromiso relativo a los precios del productor exportador turco Celik Halat ve Tel Sanayii AS mediante el apartado 1 del artículo 2. Las importaciones de productos fabricados y exportados directamente por esa empresa se eximieron, entre otras cosas, del derecho antidumping mediante el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(3) Celik Halat ve Tel Sanayii AS comunicó a la Comisión que deseaba revocar dicho compromiso. Por consiguiente, el nombre de Celik Halat ve Tel Sanayii AS deberá suprimirse de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan.</p>
    <p class="parrafo">(4) Paralelamente a este Reglamento, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2288/2002(6) también ha revocado la exención del derecho antidumping definitivo concedida a Celik Halat ve Tel Sanayii AS modificando el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2001.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda revocado el compromiso de Celik Halat ve Tel Sanayii AS que se había aceptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El cuadro del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo los códigos TARIC adicionales A216 y A220 estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 si son producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) por una empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 a una empresa que actúe como importador en la Comunidad. Tales importaciones también deberán ir acompañadas de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.</p>
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