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Documento DOUE-L-2002-82027

Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Groenlandia, Nueva Caledonia, Costa Rica, Papúa Nueva Guine Surinam, Suiza, Mozambique, Honduras, Kazajistán y la República Federal de Yugoslavia [notificada con el número C(2002) 4100].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 5 de noviembre de 2002, páginas 53 a 56 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un periodo transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 2001/4/CE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997 (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/473/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones C (2002) 4091(5), C (2002) 4090 (6), C (2002) 4088 7), C (2002) 4096 (8), C (2002) 4092 (9), C(2002) 4097 (10), C (2002) 4094 (11), C (2002) 4098(12) y C (2002) 4099 (13) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Groenlandia, Nueva Caledonia, Costa Rica, Papúa Nueva Guinea, Surinam, Suiza, Mozambique, Honduras y Kazajistán. Por lo tanto dichos países deben incluirse en la parte I del anexo.

(3) La República Federal de Yugoslavia ha informado de que cumple condiciones equivalentes a las de la legislación comunitaria y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad cumplen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE. Es necesario, por tanto, incluir a ese país en la parte II de la lista. No obstante, a raíz de la información y las garantías recibidas de las autoridades competentes de ese país es preciso restringir las importaciones a los peces salvajes destinados al consumo humano directo. Además, la información facilitada por las autoridades yugoslavas no corresponde a Kosovo, que, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

de 10 de junio de 1999, está sujeta a la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK). Por tanto, no es posible en la presenta fase incluir a Kosovo en la parte II de la lista.

(4) Las Decisiones C(2002) 4091, C(2002) 4090, C(2002) 4088, C(2002) 4096, C(2002) 4092, C(2002) 4097, C(2002) 4094 y C(2002) 4098 entrarán en vigor a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Diario Oficial, periodo transitorio necesario, y por lo tanto es preciso fijar el mismo plazo para la aplicación de la presente Decisión. No obstante, dado que la importación de productos de la pesca procedentes de la República Federal de Yugoslavia quedará autorizada por primera vez mediante la presente Decisión y los procedentes de Kazajistán mediante la Decisión C(2002) 4099, no se precisa tal periodo transitorio en esos casos y un plazo de tres días es suficiente para asegurar la publicidad de la autorización, por lo que las importaciones procedentes de esos países pueden autorizarse a los tres días de la publicación de esas Decisiones en el Diario Oficial.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1. La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2002.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de Kazajistán y de la República Federal de Yugoslavia(14) a partir del 8 de noviembre de 2002.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(4) DO L 163 de 21.6.2002, p. 29.

(5) Véase página 11 del presente Diario Oficial.

(6) Véase página 6 del presente Diario Oficial.

(7) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(8) Véase página 33 del presente Diario Oficial.

(9) Véase página 19 del presente Diario Oficial.

(10) Véase página 38 del presente Diario Oficial.

(11) Véase página 24 del presente Diario Oficial.

(12) Véase página 43 del presente Diario Oficial.

(13) Véase página 48 del presente Diario Oficial.

(14) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

ANEXO

Lista de los paises y territorios de los que se autoriza la importacion para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo

AL - ALBANIA

AR - ARGENTINA

AU - AUSTRALIA

BD - BANGLADESH

BG - BULGARIA

BR - BRASIL

CA - CANADÁ

CH - SUIZA

CI - COSTA DE MARFIL

CL - CHILE

CN- CHINA

CO - COLOMBIA

CR - COSTA RICA

CU - CUBA

CZ - REPÚBLICA CHECA

EC - ECUADOR

EE - ESTONIA

FK - ISLAS MALVINAS

GA - GABÓN

GH - GHANA

GL - GROENLANDIA

GM - GAMBIA

GN - GUINEA (CONAKRY)

GT - GUATEMALA

HN - HONDURAS

HR- CROACIA

ID - INDONESIA

IN - INDIA

IR - IRÁN

JM - JAMAICA

JP - JAPÓN

KR - COREA DEL SUR

KZ - KAZAJISTÁN

LT - LITUANIA

LV - LETONIA

MA - MARRUECOS

MG - MADAGASCAR

MR - MAURITANIA

MU - MAURICIO

MV - MALDIVAS

MX - MÉXICO

MY - MALASIA

MZ - MOZAMBIQUE

NA - NAMIBIA

NC - NUEVA CALEDONIA

NG - NIGERIA

NI - NICARAGUA

NZ - NUEVA ZELANDA

OM - OMÁN

PA - PANAMÁ

PE - PERÚ

PG - PAPÚA NUEVA GUINEA

PH - FILIPINAS

PK - PAKISTÁN

PL - POLONIA

RU - RUSIA

SC - SEYCHELLES

SG - SINGAPUR

SI - ESLOVENIA

SN - SENEGAL

SR - SURINAM

TH - TAILANDIA

TN - TÚNEZ

TR- TURQUÍA

TW - TAIWÁN

TZ - TANZANIA

UG - UGANDA

UY - URUGUAY

VE - VENEZUELA

VN - VIETNAM

YE - YEMEN

ZA - SUDÁFRICA

II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo

AE - EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

AM - ARMENIA (1)

AO - ANGOLA

AG - ANTIGUA Y BARBUDA (2)

AN - ANTILLAS NEERLANDESAS

AZ - AZERBAIYÁN (3)

BJ - BENÍN

BS - BAHAMAS

BY - BIELORRUSIA

BZ - BELICE

CG - REPÚBLICA DEL CONGO (4)

CM - CAMERÚN

CY - CHIPRE

DZ - ARGELIA

ER - ERITREA

FJ - FIYI

GD - GRANADA

HK - HONG KONG

HU - HUNGRÍA (5)

IL - ISRAEL

KE - KENIA

LK - SRI LANKA

MM - BIRMANIA (MYANMAR)

MT - MALTA

PF - POLINESIA FRANCESA

PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN

RO - RUMANÍA

SB - ISLAS SALOMÓN

SH - SANTA HELENA

SV - EL SALVADOR

TG - TOGO

US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

YT - MAYOTTE (6)

YU - YUGOSLAVIA (7) (8)

ZW - ZIMBABUE (1)

________________

Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.

(5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.

(6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados.

(7) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(8) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/10/2002
  • Fecha de publicación: 05/11/2002
  • Aplicable desde el 20 de diciembre de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 97/296, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80837).
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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