LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y, en particular, su artículo 13,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de un procedimiento antidumping (4) y de un procedimiento antisubvenciones (5) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (el "producto afectado").
(2) Estos procedimientos concluyeron con la imposición en septiembre de 1997, de derechos antidumping y compensatorios mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97 (6) y n° 1891/97 (7) del Consejo para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención.
(3) Paralelamente, mediante la Decisión 97/634/CE (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/157/CE (9), la Comisión aceptó compromisos de 190 exportadores noruegos y las importaciones del producto afectado exportado por estas empresas a la Comunidad se eximieron de estos derechos antidumping y compensatorios.
(4) La forma de estos derechos se reconsideró después y los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y n° 1891/97 se sustituyeron por el Reglamento (CE) n° 772/1999 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322/2002 (11).
(5) Tras encontrar indicios de que las medidas existentes podían no obtener los resultados previstos, se inició en febrero de 2002 una reconsideración provisional de las medidas (12), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento antidumping de base") y con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (el "Reglamento antisubvenciones de base").
(6) Al tener motivos para sospechar que ciertas empresas no respetaban las condiciones de sus compromisos, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 452/2002 (13) (el "Reglamento de registro") y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento antidumping de base y con el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento antisubvenciones de base, sometió a registro las importaciones de todas las empresas noruegas con compromisos. El período de aplicación del Reglamento de registro se amplió por otro período mediante el Reglamento (CE) n° 1008/2002 de la Comisión (14). Esto significa que, si se constata un incumplimiento o se revoca un compromiso, podrán recaudarse derechos con carácter retroactivo sobre las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad a partir de la fecha de infracción o revocación del compromiso.
B. INCUMPLIMIENTOS DE LOS COMPROMISOS
1. Obligaciones de las empresas con compromisos (7) Los compromisos ofrecidos por las empresas noruegas las obligan, entre otras cosas, a exportar el producto afectado a la Comunidad a unos precios mínimos fijados en estos compromisos o por encima de ellos. Estos precios mínimos, que eliminan los efectos perjudiciales del dumping, son aplicables a diversas "presentaciones" o categorías del producto afectado (por ejemplo los "pescados eviscerados con cabeza"). El precio mínimo tiene cierta flexibilidad, ya que un exportador puede realizar algunas exportaciones del producto afectado a precios por debajo de este precio (es decir, hasta un 85 % del precio mínimo), siempre que la media ponderada del precio de venta neto para todas las transacciones efectuadas en el trimestre para la presentación afectada equivalga al precio mínimo o esté por encima de este último.
(8) Las empresas también están obligadas a suministrar a la Comisión información regular y detallada en forma de informes trimestrales sobre sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría a la Comunidad (o las reventas efectuadas por cualquier parte vinculada en esta última). De conformidad con la cláusula E.10 de los compromisos, estos informes deberán ser recibidos por la Comisión, a más tardar, 30 días después del final del período en cuestión.
(9) De conformidad con el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base, la Comisión lleva a cabo regularmente visitas de inspección en los locales de empresas seleccionadas para determinar la veracidad y exactitud de la información proporcionada en sus informes trimestrales.
2. Nordic Group ASA
(10) En una de las empresas visitadas, Nordic Group ASA (compromiso n° 1/111, código TARIC adicional 8217 ), se constató que la media ponderada del precio de venta neto para el salmón de la "presentación b" durante un trimestre de 2001 estaba sensiblemente por debajo del precio mínimo fijado en la cláusula C.3 de su compromiso.
(11) Al haberse producido un incumplimiento del compromiso, se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión pretendía revocar la aceptación de su compromiso y el de una empresa vinculada (véase el considerando 18), así como recomendar la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos. Se concedió un período en el cual podían realizarse observaciones tanto por escrito como oralmente. Se tuvieron debidamente en cuenta, en su caso, las observaciones recibidas.
(12) Aunque Nordic Group ASA no negó que la media ponderada del precio de venta del salmón de la "presentación b" para el trimestre en cuestión estuviera por debajo del precio mínimo, alegó sin embargo, que había circunstancias atenuantes para ello.
Declaró que los empleados de Nordic Group ASA tenían instrucciones verbales referentes al uso de la cláusula de flexibilidad del compromiso relativa al "15 %" (véase el considerando 7) y debía tenerse mucho cuidado a la hora de asegurarse de que las ventas realizadas por debajo del precio mínimo fueran contrarrestadas por ventas superiores al precio mínimo. A este respecto, se alegó que un empleado no cumplió premeditadamente esta instrucción durante el período comprendido entre enero y marzo de 2001, y que la acción de esta persona llevó al incumplimiento del compromiso. Este empleado no sólo vendió salmón por debajo de los precios necesarios para ajustarse al precio mínimo trimestral, sino que también extendió notas de crédito infringiendo las instrucciones de la empresa. Nordic Group ASA sostuvo por tanto que la actuación de esta persona escapaba al control de la empresa y que la infracción constituía un caso de fuerza mayor.
(13) También se declaró que la empresa era sospechosa de colaborar en la actuación del empleado en la primera parte de 2001, debido a unos márgenes inesperadamente bajos obtenidos en las ventas al país de la Comunidad del que era responsable esa persona. Basándose en estas sospechas, se realizó un careo con el empleado y se le situó "vigilancia administrativa" a partir de mediados de febrero de 2001 y hasta su salida final de la empresa el 31 de marzo de 2001. Se constató sin embargo que, durante el período de vigilancia administrativa, el empleado siguió efectuando ventas a la Comunidad a precios que podrían haber contribuido a que el precio medio durante ese período cayera por debajo del precio mínimo.
(14) La empresa opinaba que no podía considerarse responsable del comportamiento de su empleado al no respetar el precio mínimo para el trimestre en cuestión. La Comisión no comparte esta opinión, ya que piensa que una empresa debe considerarse normalmente responsable de la actuación de sus empleados. En el presente caso, la empresa detectó problemas por lo que se refiere a sus precios de venta a principios del trimestre y realizó un careo con la persona afectada, situándolo bajo control administrativo. A pesar de ello, la empresa siguió realizando ventas a precios que no se ajustaban al compromiso, por lo que no puede aceptarse la alegación de que se trataba de un caso de fuerza mayor.
(15) También se afirmó que existía una relación razonable entre las medidas tomadas por las instituciones comunitarias en el marco del actual sistema de compromisos relativos a los precios para el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y los objetivos de estas medidas. A este respecto, se afirmó que se trataba "probablemente de un incidente aislado..." que afectaba únicamente al Nordic Group ASA y que era poco probable que esta situación se reprodujera en la industria de salmón. En consecuencia, la empresa sostuvo que si la Comisión no tomaba ninguna medida por lo que se refiere al incumplimiento de los precios, esto no llevaría a un deterioro general de los precios del mercado ni de la eficacia del sistema de compromisos actualmente en vigor para el producto afectado.
(16) La Comisión no comparte esta opinión y considera que, puesto que la empresa afectada ofreció un compromiso individual, estaba obligada a respetar dicho compromiso y a tomar medidas eficaces para garantizar su cumplimiento.
Efectivamente, el sistema colectivo de compromisos solamente puede funcionar si cada empresa los cumple de manera individual (o se revoca su aceptación en caso contrario). Además, dada la naturaleza y la transparencia del mercado comunitario del salmón, no se considera que el argumento del Nordic Group ASA, según el cual la actuación de una sola empresa en relación con las ventas realizadas por debajo del precio mínimo no puede provocar una "reacción en cadena" más general en los precios del mercado sea exacto.
(17) Los argumentos presentados por la empresa no alteran la opinión inicial de la Comisión de que se había producido un incumplimiento del compromiso al no poder demostrarse que este último se debía a un caso de fuerza mayor. En cualquier caso, el problema de la proporcionalidad no tiene nada que ver con la decisión de imponer un derecho, ya que cualquier incumplimiento del compromiso es suficiente para su revocación
(18) También hay que señalar que el Nordic Group ASA tiene una filial propia en Noruega llamada Northern Sea Food A/S y que esta empresa también cuenta con un compromiso aceptado por la Comisión (compromiso n° 1/121, código TARIC adicional 8307 ). Para tomar medidas contra una empresa que ha incumplido los precios mínimos e impedir que canalice en el futuro sus exportaciones a través de su empresa vinculada con un compromiso, se considera apropiado revocar los compromisos de la empresa que ha cometido la infracción y de sus empresas vinculadas e imponerles derechos antidumping y compensatorios definitivos. Se advirtió de esta medida al Nordic Group ASA, que no hizo ningún comentario.
(19) En vista de lo anterior, deberían suprimirse los nombres del Nordic Group ASA y de Northern Sea Food A/S del anexo de la Decisión 97/634/CE en la que se enumeran las empresas de las que se aceptan compromisos.
3. Norexport A/S, Nor-Fa Fish AS y Norfra Eksport A/S
(20) También se constató que la media ponderada del precio de venta neto para la "presentación b" del salmón vendido a la Comunidad durante algunos trimestres de 2001 por otras tres empresas noruegas, Norexport A/S (compromiso n° 1/113, código TARIC adicional 8223 ), Nor-Fa Fish AS (compromiso n° 1/191, código TARIC adicional 8102 ) y Norfra Eksport A/S (compromiso n° 1/116, código TARIC adicional 8229 ) estaban también por debajo del precio mínimo fijado en la cláusula C.3 de sus compromisos.
(21) Como parecía que se habían producido incumplimientos de los compromisos, se informó a las empresas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión podía revocar la aceptación de sus compromisos ("comunicación preliminar") e imponerles derechos antidumping y compensatorios definitivos. Se concedió un período durante el cual podían realizarse observaciones tanto por escrito como oralmente. Sin embargo, solamente una de estas empresas presentó comentarios y solicitó una audiencia.
(22) Durante la audiencia, la empresa confirmó que la media ponderada del precio de venta del salmón de la "presentación b" para el trimestre en cuestión estaba por debajo del precio mínimo. Se alegó, sin embargo, que existían circunstancias atenuantes, ya que los precios de sus competidores noruegos también estaban supuestamente por debajo de los precios mínimos y que ésta era la única manera de vender a la Comunidad.
(23) El hecho de que existan indicios de que otras empresas puedan violar sus compromisos no significa que una empresa tenga "carta blanca" para no respetar su compromiso. En consecuencia, se ha producido un incumplimiento del compromiso por parte de la empresa afectada.
(24) Por lo que respecta a las otras dos empresas que recibieron la comunicación preliminar, una de ellas también confirmó que había vendido salmón a precios por debajo de los precios mínimos y la otra no respondió.
(25) Por consiguiente, se consideró que se habían producido incumplimientos de los compromisos y se informó por tanto a las tres empresas de los principales hechos y consideraciones en los que se había basado la Comisión para revocar la aceptación de sus compromisos y recomendar que se les impusieran derechos antidumping y compensatorios definitivos ("comunicación final"). No se recibió ningún nuevo dato o comentario legal a raíz de esta comunicación.
(26) Por consiguiente, los nombres de Norexport A/S, Nor-Fa Fish AS y Norfra Eksport A/S deberán suprimirse del anexo de la Decisión 97/634/CE, en la que se enumeran las empresas cuyos compromisos se aceptan.
4. Sangoltgruppa A/S
(27) Para uno de los trimestres de 2001, otra empresa noruega, Sangoltgruppa A/S (compromiso n° 1/151, código TARIC adicional 8262 ) no pudo presentar su informe sobre las ventas en el plazo debido. Debe señalarse que la empresa había recibido un recordatorio por fax justo antes de que acabara el plazo para presentar su informe, en el que se le advertía de que todavía no había sido recibido por la Comisión.
(28) Como parecía haberse producido un incumplimiento del compromiso, se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones en los que se había basado la Comisión para revocar la aceptación de sus compromisos y recomendar que se le impusieran derechos antidumping y compensatorios definitivos ("comunicación preliminar"). También se concedió a la empresa un plazo para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación, tanto por escrito como oralmente.
(29) Se declaró por escrito que se había producido un cambio en la propiedad de la empresa y que los nuevos dueños no se habían dado cuenta de que tenían la obligación de informar sobre sus ventas. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba que demostrara que la presentación tardía del informe fuera causada por razones que escaparan al control de la empresa. Por lo tanto, se consideró que no había tomado medidas suficientes para garantizar el cumplimiento de su compromiso y que se había producido por lo tanto un incumplimiento de este último por parte de Sangoltgruppa A/S.
(30) Se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones en los que se había basado la Comisión para revocar la aceptación de sus compromisos y recomendar que se le impusieran derechos antidumping y compensatorios definitivos ("comunicación final"), y se le concedió un plazo para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación
(31) La empresa reiteró posteriormente que había sido vendida durante 2001 por su propietario ("empresa A") a otra empresa noruega ("empresa B"). Más tarde, en 2001, se produjo la reventa de Sangoltgruppa A/S a otra empresa ("empresa C") vinculada a la empresa A.
(32) Como Sangoltgruppa A/S era propiedad de la empresa A cuando no pudo presentar el informe a tiempo y esta infracción ocurrió antes de que fuera comprada por su actual propietario, se alegó que este último debía seguir beneficiándose del compromiso, debido al fracaso del anterior propietario a la hora de respetar el compromiso. A este respecto, la empresa citó un caso sometido a un grupo de expertos y al Órgano de apelación de la OMC (EE.UU. - derechos compensatorios sobre las importaciones de bismuto británico, WT/DS138/R, 23 de diciembre de 1999) en el que se adujo que las Comunidades Europeas habían adoptado una posición que contradecía la adoptada en el presente caso, que implica a Sangoltgruppa A/S.
(33) A este respecto, debe recordarse que se aceptó el compromiso relativo a los precios en cuestión de la sociedad de responsabilidad limitada Sangoltgruppa A/S, que tiene entidad jurídica, y no de las empresas A, B o C. Efectivamente, aunque en las actividades comerciales es normal que la propiedad de una empresa de responsabilidad limitada pueda cambiar a medida que varios accionistas adquieren o venden participaciones en esa empresa, la identidad legal de la empresa sigue siendo la misma a pesar de estos cambios. Es por tanto la persona jurídica "Sangoltgruppa A/S" la que tiene la obligación de respetar el compromiso, independientemente de quiénes son los accionistas de la empresa en un momento dado. Por lo que respecta al argumento de que este planteamiento es contrario a la posición de las Comunidades Europeas en el caso de la OMC mencionado anteriormente, debe recordarse que este caso implicaba la concesión en el pasado de ayuda a una empresa nacionalizada que se vendió después al sector privado. Las Comunidades Europeas afirmaron que un comprador privado que adquiriese una empresa por un valor de mercado razonable no obtendría ningún beneficio de la ayuda concedida previamente al vendedor y que cualquier beneficio destinado a asignar una ventaja al propietario anterior ya no se aplicaba. Se desprende de lo anterior que cualquier comparación de estas circunstancias con las de la compra de Sangoltgruppa A/S, y de su fracaso a la hora de respetar el compromiso, es incorrecta.
(34) Por otra parte, debe subrayarse que, si se considera válido el razonamiento de la empresa, esto significaría que el cambio de propiedad de Sangoltgruppa A/S, pese a no afectar a su nombre, podría implicar cambios sustanciales que afectarían claramente a las consideraciones en las que estaba originalmente basada la aceptación del compromiso. Conforme a la práctica seguida por la Comisión a este respecto, y a pesar de la ausencia de un "cambio de nombre", el probable resultado de tal conclusión sería que la empresa supuestamente "nueva" (es decir, con un nuevo propietario), no podría seguir manteniendo el compromiso previamente aceptado por la Comisión, resultado con el que Sangoltgruppa A/S probablemente tampoco estará de acuerdo.
(35) La empresa afirmó entonces que la redacción de los compromisos implicaba que la Comisión no estaba obligada a imponer derechos antidumping y compensatorios al producirse un incumplimiento de tipo formal, como es el caso, y que tiene poderes discrecionales a este respecto. También se afirmó que, como la infracción era "de menor importancia" y "[...] no se había causado un perjuicio a la industria de la Comunidad a consecuencia de esta infracción del procedimiento", la Comisión debía ejercer su poder discrecional y no debía imponer derechos, ya que esto sería punitivo desde su punto de vista.
(36) Debe señalarse primero que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y con el apartado 7 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, el incumplimiento de la obligación de proporcionar la información pertinente (o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de información) "[...] se considerará como un incumplimiento del compromiso". Además, de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, "[...] se establecerá un derecho definitivo. ... en caso de incumplimiento de un compromiso". Se considera que estos artículos subrayan la importancia "por sí sola" de la obligación de informar. Esto se pone todavía más de relieve mediante el lenguaje claro y preciso utilizado en los mismos compromisos, en los que se establece la obligación de informar.
(37) En el presente caso, sin embargo, aunque no se discutió que el informe sobre las ventas fue presentado después del plazo fijado por Sangoltgruppa A/S, y aunque la empresa alegó que se había producido un caso de fuerza mayor, no se proporcionó ninguna prueba que demostrara que la recepción tardía del informe en cuestión se debía a razones que escaparan al control de la empresa. Por lo tanto, se considera que no se reúnen las condiciones para aplicar los criterios de un caso de fuerza mayor.
(38) Por lo que respecta al argumento de que los incumplimientos formales (debidos a que no se cumplieron las obligaciones de información) eran "secundario" en relación con los incumplimientos de precios, la Comisión no comparte esa opinión. En un procedimiento como el del presente caso, en el que muchos compromisos relativos a los precios individuales están en vigor al mismo tiempo, la presentación oportuna de los informes de compromiso de todas las partes afectadas en el formato correcto es clave para que la Comisión lleve a cabo una supervisión eficaz.
Dadas las circunstancias, el cumplimiento de las formalidades de información debe considerarse como parte de las obligaciones primarias de los compromisos, ya que esas formalidades no solamente deberían simplificar en principio los procedimientos administrativos, sino que también son necesarias para un funcionamiento apropiado del sistema de compromisos en conjunto.
(39) Para saber si la empresa afectada había perjudicado a la industria de la Comunidad, como las infracciones de carácter formal ponen en peligro la eficacia del sistema de compromisos (un sistema creado para defender específicamente a los productores comunitarios de salmón del dumping y de la subvención), la Comisión debe considerar que el incumplimiento es perjudicial para esos productores. En cualquier caso, la supuesta gravedad de la infracción o sus consecuencias para los productores comunitarios no influye en la decisión de imponer un derecho, ya que cualquier incumplimiento del compromiso se considera suficiente para su revocación.
(40) Para averiguar si la reimposición de derechos es "punitiva", debe recordarse que los compromisos tienen el mismo efecto que los derechos en la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención. Por consiguiente, la reimposición de derechos en caso de incumplimiento de un compromiso no es un "castigo", sino una manera de restaurar y garantizar la eficacia de las medidas antidumping y compensatorias que se impusieron originalmente.
(41) En su alegación, la empresa también hizo referencia a las medidas tomadas en la Decisión 2002/157/CE de la Comisión (15), por la que se aceptaba un nuevo compromiso de una empresa noruega (Gje-Vi AS) cuyo compromiso original se revocó en 1998, y en el Reglamento (CE) n° 322/2002 del Consejo (16), por el que se eximió a dicha empresa de los derechos antidumping y compensatorios.
(42) Se afirmó que las circunstancias que rodean a la aceptación del nuevo compromiso de esta empresa (entre otras cosas, su evolución, una estructura de gestión interna distinta y el hecho de que no exista ninguna razón para creer que la misma infracción se reproduciría de nuevo si se aceptara un nuevo compromiso) reflejaban la situación en Sangoltgruppa A/S después de su cambio más reciente de propiedad. A causa de estos supuestos paralelismos, se afirmó que no había ninguna necesidad de revocar la aceptación del compromiso de Sangoltgruppa A/S.
(43) A este respecto, debe recordarse que Gje-Vi AS había solicitado una reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base y que la decisión de la Comisión sobre si sería apropiado o no aceptar otro compromiso de esa empresa se basó en las conclusiones verificadas de esta reconsideración. Además, dicha reconsideración se inició después de que hubiera transcurrido un período de más de tres años, ya que se había revocado la aceptación del compromiso original y la empresa pudo demostrar que las circunstancias habían cambiado y que había introducido nuevos procedimientos de control, etc. (véase Reglamento (CE) n° 322/2002, considerando 10 y siguientes).
(44) En el caso de Sangoltgruppa A/S, no se ha llevado a cabo tal investigación de reconsideración y no ha transcurrido ningún plazo razonable, conforme a los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base, desde que se produjo el incumplimiento. Por lo tanto, como la Comisión no está en condiciones de determinar lo que hará la empresa en el futuro, debe rechazarse la alegación de la empresa en esta materia.
(45) Por consiguiente, debe suprimirse el nombre de estas dos empresas en el anexo de la Decisión 97/634/CE.
(47) Como parece que han incumplido sus compromisos, se informó a las empresas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión considera que pueden revocarse sus compromisos y se les pueden imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos. También les concedieron un período para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación, tanto por escrito como oralmente. Sin embargo, ninguno de ellos respondió.
(48) A falta de informaciones que demuestren lo contrario, se considera por tanto que han incumplido sus compromisos y, en consecuencia, se les ha informado de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión piensa revocar sus compromisos e imponerles derechos antidumping y compensatorios definitivos.
No se ha recibido a este respecto ninguna respuesta de estas empresas.
(49) Por lo tanto, se considera apropiado revocar la aceptación de los compromisos de estas empresas e imponerles derechos antidumping y compensatorios definitivos.
6. Johan J. Helland AS
(50) Otra empresa noruega con un compromiso, Johan J. Helland A/S (compromiso n° 1/77, código TARIC adicional 8179 ) no pudo presentar sus informes sobre las ventas para un período de información de 2001 en el plazo debido.
(51) Como parece que ha incumplido su compromiso, se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión considera que puede revocarse su compromiso y se le pueden imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos. También le concedió un período para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación, tanto por escrito como oralmente. La empresa presentó observaciones, pero no solicitó una audiencia.
(52) No se discutió el hecho de que se hubiera presentado tarde el informe, sino que la empresa alegó que la presentación tardía de este último se debía a problemas internos. Sin embargo, no proporcionó ninguna prueba que demostrara que estos problemas hubieran sido causados por circunstancias que escaparan a su control.
Por lo tanto, se ha producido un incumplimiento de su compromiso.
(53) En consecuencia, se considera apropiado revocar la aceptación del compromiso de esta empresa e imponerle derechos antidumping y compensatorios definitivos.
Por consiguiente, el nombre de Johan J. Helland A/S debería suprimirse también del anexo de la Decisión 97/634/CE.
7. Oskar Einar Rydbeck
(54) Para permitir el control efectivo de los compromisos aceptados en el marco de las medidas, se pide a las partes en la cláusula E.11 de sus compromisos que "[...] cooperen proporcionando la información que la Comisión Europea considera necesaria a fin de garantizar el cumplimiento de este compromiso...".
(55) A este respecto, la Comisión considera necesario poner al día periódicamente sus documentos referentes a las partes noruegas con compromisos y cualquier relación que estas partes puedan tener, directa o indirectamente, con otras partes en Noruega o la Unión Europea.
(56) Por consiguiente, se envió un breve cuestionario a todas las partes con compromisos que pedían detalles sobre tales relaciones. Teniendo en cuenta la importancia de esta información suministrada a la Comisión, se advirtió claramente a las partes que el hecho de que no se presentara a su debido plazo se consideraría como un incumplimiento del compromiso. En tal caso, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, se advirtió a las partes que la Comisión propondría revocar la aceptación de sus compromisos e imponerles derechos antidumping y derechos compensatorios.
(57) A este respecto, Oskar Einar Rydbeck, un empresario individual (compromiso n° 1/198, código TARIC adicional A050) no pudo presentar toda la información solicitada. Como parece haberse producido un incumplimiento del compromiso, se informó al Sr. Rydbeck de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión considera que puede revocarse su compromiso y se le pueden imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos. También le concedió un período para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación, tanto por escrito como oralmente. Sin embargo, la empresa no respondió.
(58) Como el Sr. Rydbeck no proporcionó ninguna prueba que demostrara que el hecho de que no se presentara la información considerada necesaria por la Comisión se debiera a razones que escaparan a su control, se considera que se ha producido un incumplimiento del compromiso. Por lo tanto, le informaron de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión considera que puede revocarse su compromiso y se le pueden imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos. También le concedió un período para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación, tanto por escrito como oralmente. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta.
(59) Por consiguiente, se considera apropiado revocar la aceptación del compromiso de este exportador e imponerle derechos antidumping y compensatorios definitivos.
Por consiguiente, el nombre de Oskar Einar Rydbeck debería también suprimirse del anexo de la Decisión 97/634/CE.
(60) Debe señalarse también que la empresa noruega Norexport A/S mencionada anteriormente en el considerando 20 y siguientes tampoco ha podido cumplir sus obligaciones de compromiso al no suministrar la información solicitada respecto a las relaciones con otras partes. Por consiguiente, además de las infracciones ya mencionadas con respecto al incumplimiento de los precios, también se considera que Norexport A/S ha infringido su compromiso por lo que se refiere a la cláusula E.11.
C. NUEVOS EXPORTADORES Y CAMBIOS DE NOMBRE
1. Nuevos exportadores
(61) Tras la imposición inicial de derechos antidumping y compensatorios definitivos, varias empresas noruegas se han dado a conocer a la Comisión alegando ser nuevos exportadores y solicitando, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, conjuntamente con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97, que se les aplique la exención de los derechos.
(62) A este respecto, siete de estas empresas, Athena Seafoods AS, Norsk Havfisk A/S, Rodé Vis International AS, Seaborn AS, Triton AS, Nordlaks Produkter AS y Codfarms AS demostraron que no habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación que llevó a los derechos antidumping y compensatorios actuales.
(63) También demostraron que no estaban vinculadas a ninguna de las empresas noruegas sujetas a derechos antidumping y compensatorios. Por último, la empresa demostró que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad considerable del producto en cuestión.
(64) Las empresas afectadas han ofrecido compromisos idénticos a los ofrecidos previamente por otras empresas noruegas que exportan el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Con ello, han estado todas de acuerdo en respetar, entre otras cosas, los precios de importación mínimos fijados en estos compromisos y suministrar a la Comisión información regular y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad.
(65) Puesto que los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas pueden ser controlados por la Comisión de la misma manera que los ya existentes, y como eliminan los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención, las ofertas se consideran aceptables. Se ha informado a las empresas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basó esta aceptación.
(66) A pesar de que las medidas antidumping y compensatorias están actualmente sujetas a una reconsideración provisional, los nombres de Athena AS, Norsk Havfisk AS, Rodé Vis International AS, Seaborn AS, Triton AS, Nordlaks Produkter AS y Codfarms AS deben sin embargo añadirse entretanto a la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan enumeradas en el anexo de la Decisión 97/634/CE.
2. Cambios de nombre
(68) La Comisión considera, después de verificarlas, que las solicitudes son todas aceptables, puesto que las modificaciones no implican ningún cambio sustancial que afecte a la reconsideración del dumping o de la subvención, ni afectan a ninguna consideración en la que estuviera basada la aceptación del compromiso.
D. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE
(70) Teniendo en cuenta lo anterior, la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan enumeradas en el anexo de la Decisión 97/634/CE deberá modificarse en consecuencia.
(71) Se ha consultado al Comité consultivo sobre todos los cambios anteriormente mencionados y no ha planteado ninguna objeción.
(72) En aras de una mayor claridad, sin embargo, se adjunta una versión actualizada del anexo de la Decisión en la que se enumeran los exportadores cuyos compromisos están actualmente en vigor.
(73) Paralelamente a esta Decisión, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1593/2002(17) también ha revocado la exención de los derechos antidumping y antisubvenciones concedida a Nordic Group ASA, Northern Seafood A/S, Norexport A/S, Nor-Fa Fish AS, Norfra Eksport A/S, Sangoltgruppa A/S, Kr Kleiven & Co. A/S, Seaco A/S, Mesan Holding AS, Johan J. Helland A/S y Oskar Einar Rydbeck;
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DE LOS DERECHOS
(74) Tal como se ha mencionado previamente, las importaciones del producto afectado están sujetas actualmente a registro por parte de las autoridades aduaneras, lo que permite por tanto percibir de manera retroactiva los derechos antidumping y antisubvenciones en casos de infracción o revocación de los compromisos.
(75) Sin embargo, puesto que los incumplimientos de los compromisos por diversas empresas establecidos en esta decisión se han producido antes de la entrada en vigor del Reglamento de registro prorrogado (y fueron identificados por la Comisión junto con la comunicación final enviada a las empresas afectadas antes de la entrada en vigor del Reglamento de registro), se ha decidido no imponer derechos de manera retroactiva en este caso particular.
DECIDE:
Artículo 1
1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por las siguientes empresas: Athena Seafoods AS, Norsk Havfisk A/S, Rodé Vis International AS, Seaborn AS, Triton AS, Nordlaks Produkter AS y Codfarms AS respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.
2. Se revoca la aceptación de los compromisos ofrecidos por los siguientes exportadores: Nordic Group ASA, Northern Seafood A/S, Norexport A/S, Nor-Fa Fish AS, Norfra Eksport A/S, Sangoltgruppa A/S, Kr Kleiven y Co. A/S, Seaco A/S, Mesan Holding AS, Johan J. Helland A/S y Oskar Einar Rydbeck respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.
Artículo 2
El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.
(5) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.
(6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.
(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.
(8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.
(9) DO L 51 de 22.2.2002, p. 32.
(10) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1.
(11) DO L 51 de 22.2.2002, p. 1.
(12) DO C 53 de 20.2.2002, p. 10.
(13) DO L 72 de 14.3.2002, p. 7.
(14) DO L 153 de 13.6.2002, p. 9.
(15) DO L 51 de 22.2.2002, p. 32.
(16) DO L 51 de 22.2.2002, p. 1.
(17) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
ANEXO
LISTA DE EMPRESAS CUYOS COMPROMISOS SE ACEPTAN
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 A 62
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid