LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2039/2000 (2) y, en particular, el inciso ii) del apartado 3 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Las medidas comunitarias, en particular las contenidas en el Reglamento (CE) n° 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3), sustituido por el Reglamento (CE) n° 2037/2000 han propiciado en varios años una reducción del consumo total de hidroclorofluorocarburos (HCFC).
(2) En el marco de dicha reducción, se fijaron cuotas para los distintos productores e importadores basadas en las cuotas de mercado históricas y calculadas según el potencial de agotamiento de ozono de dichas sustancias.
(3) El mercado de dichas sustancias en cuanto a diversos usos ha ido estabilizándose desde 1997. Casi dos terceras partes del mercado están relacionadas con el uso de HCFC en la producción de espumas.
(4) Resulta adecuado fijar un nuevo mecanismo de asignación de cuotas, a fin de no poner en desventaja a determinados productores, situación que se daría de mantenerse el sistema de asignación basado en las cuotas de mercado históricas después de la prohibición a partir de 2003 del uso de HCFC en la producción de espumas.
(5) En 2003, este sistema de atribución deberá tener en cuenta por última vez las cuotas de mercado recientes relativas al uso de HCFC para la producción de espumas y, durante los siguientes períodos de doce meses, basarse únicamente en las cuotas de mercado medias relativas al uso de HCFC en la producción de productos distintos de las espumas.
(6) Aunque resulta adecuado limitar las cuotas disponibles para los importadores a sus porcentajes respectivos correspondientes a 1999, debe establecerse un mecanismo de atribución equitativo para el caso de las cuotas de importación no solicitadas ni asignadas en un año determinado.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2037/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) "cuota de mercado para refrigeración": la cuota de mercado media de las ventas destinadas a aplicaciones de refrigeración de un productor en los años 1997, 1998 y 1999 expresada como porcentaje del mercado total de aplicaciones de refrigeración;
b) "cuota de mercado para la producción de espumas": la cuota de mercado media de las ventas destinadas a la producción de espumas de un productor en los años 1997, 1998 y 1999 expresada como porcentaje del mercado total de la fabricación de espumas; y
c) "cuota de mercado para usos como disolventes": la cuota de mercado media de las ventas destinadas a usos para disolventes de un productor en los años 1997, 1998 y 1999 expresada como porcentaje del mercado total de los usos para disolventes.
Artículo 2
Base de cálculo de las cuotas
Las cantidades indicativas asignadas al consumo de hidroclorofluorocarburos para refrigeración, producción de espumas y usos como disolventes de la cuota atribuida a los productores de los niveles calculados establecidos en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 serán las indicadas en el anexo I a la presente Decisión.
Las cuotas de mercado para cada productor en los mercados respectivos serán las indicadas en el anexo II (4).
Artículo 3
Cuotas para productores
1. Para el año 2003 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en la letra d) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2003;
b) la cuota de mercado del productor destinada a la producción de espumas obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la producción de espumas en 2003;
c) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2003.
2. Para los años 2004 a 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en la letra e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;
b) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
3. Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en la letra f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;
b) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
Artículo 4
Cuotas para importadores
El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no podrá exceder, en porcentaje del nivel calculado fijado en las letras d), e) y f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999.
No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaran una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación.
Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función de las cuotas ya fijadas para esos importadores.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente decisión serán las empresas siguientes:
DuPont de Nemours (Nederland) BV
Baanhoekweg 22
3313 LA Dordrecht
Nederland
Atofina SA
Cours Michelet - La Défense 10
F - 92091 Paris-La-Défense
Atofina España SA
Avenida de Burgos, 12-planta 7
E - 28036 Madrid
Ausimont SpA
Viale Lombardia, 20
I - 20021 Bollate ( MI )
Honeywell Fluorine Products Europe BV
Kempenweg 90
Postbus 264
6000 AG Weert
Nederland
Ineos Fluor Ltd
PO box 13, The Heath
Runcorn WA7 4QF
United Kingdom
Rhodia Organique Fine Ltd
PO Box 46, St Andrews Road
Avonmouth
Bristol BS11 9YF
United Kingdom
Solvay Fluor und Derivate GmbH
Hans-Böckler-Allee 20
D - 30173 Hannover
Solvay Électrolyse France
12, cours Albert
F - 75008 Paris
Solvay Ibérica SL
Barcelona
Calle Mallorca 269
E - 08008 Barcelona
Phosphoric Fertilizers Industry SA
Thessaloniki Plant
PO box 10183
GR - 54110 Thessaloniki
AB Ninolab
Box 137
S - 194 22 Upplands Väsby
Advanced Chemical SA
Balmes, 69 Pral 3o
E - 08007 Barcelona
Alcobre SA
Luis I, Nave 6-B
Polígono Industrial Vallecas
E - 28031 Madrid
Arch Chemicals NV
Keetberglaan 1A
Havennummer 1061
B - 2070 Zwijndrecht
Asahi Glass Europe BV
World Trade Center
Strawinskylaan 1525
1077 XX Amsterdam
Nederland
Bayer Hispania SA
Pau Clarís 196
E - 08037 Barcelona
Boucquillon NV
Nijverheidslaan 38
B - 8540 Deerlijk
Calorie
503, rue Hélène-Boucher
ZI Buc
BP 33
F - 78534 Buc Cedex
Caraïbes Froids SARL
BP 6033
Ste-Thérèse
4,5 km Route du Lamentin
F - 97219 Fort-de-France ( Martinique )
Celotex Limited
Warwick House
27/31 St Mary's Road
Ealing
London W5 5PR
United Kingdom
Efisol
14/24, rue des Agglomérés
F - 92024 Nanterre Cedex
Fibran SA
6th km Thessaloniki
Oreokastro
PO box 40 306
GR - 560 10 Thessaloniki
Fiocco Trade SL
Molina, 16, Pta 5
E - 46006 Valencia
Galco SA
Avenue Carton de Wiart 79
B - 1090 Bruxelles
Galex SA
BP 128
F - 13321 Marseille Cedex 16
Gasco NV
Assenedestraat 4
B - 9940 Rieme-Ertvelde
GU Thermo Technology Ltd
Greencool Refrigerants
Unit 12
Park Gate Business Centre
Chandlers Way
Park Gate
Southampton
SO31 1FQ
United Kingdom
Strada Settimo, 266
I - 10156 Torino
Harp International
Gellihirion Industrial Estate
Rhondda Cynon Taff
Pontypridd CF37 5SX
United Kingdom
Richmond Bridge House
419 Richmond Road
Richmond
TW1 2EX
United Kingdom
ICC Chemicals (UK) Ltd
Northbridge Road
Berkhamsted HP4 1EF
United Kingdom
Kal y Sol
P.I. Can Roca
Sant Martí, s/n
E - 08107 Martorelles ( Barcelona )
Nagase Europe Ltd
Crown House
143 Regent Street
London
W1R 4NS
United Kingdom
Plasfi SA
Ctra Montblanc, s/n
E - 43420 Sta Coloma de Queralt ( Tarragona )
Polar Cool SL
Valdemorillo, 8 Polígono Industrial
Ventorro del Cano
E - 28925 Alcorón
Promosol
Bld Henri Cahn
BP 27
F - 94363 Bry-sur-Marne Cedex
Quimidroga SA
Tuset 26
E - 08006 Barcelona
Refrigerant Products Ltd
N9 Central Park Estate
Westinghouse Road
Trafford Park
Manchester
M17 1PG
United Kingdom
Resina Chemie BV
Korte Groningerweg 1A
9607 PS Foxhol
Nederland
SJB Chemical Products BV
Wellerondom 11
3230 AG Brielle
Nederland
Synthesia Española SA
Conde Borrell, 62
E - 08015 Barcelona
Viale A. Filippetti, 20
I - 20122 Milano
Vuoksi Yhtiö Oy
Lappeentie 12
FIN - 55100 Imatra
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2002.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.
(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 26.
(3) DO L 333 de 22.12.1994, p. 1.
(4) El anexo II no se publica porque contiene información comercial confidencial.
ANEXO I
Cantidades indicativas atribuidas para 2003 y 2004 en toneladas/potencial de agotamiento de ozono
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid