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Documento DOUE-L-2002-81428

Reglamento (CE) nº 1444/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002, que modifica la Decisión 2000/115/CE, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 12 de agosto de 2002, páginas 1 a 41 (41 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81428

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 143/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Los resultados de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que se contemplan en el Reglamento (CEE) n° 571/88 sólo podrán concordar en toda la Comunidad Europea si los conceptos que contiene la lista de características se comprenden y utilizan de manera uniforme.

(2) El Reglamento (CE) n° 143/2002 modificó la lista de características de las encuestas con miras a organizar encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en los años 2003, 2005 y 2007.

(3) Se han añadido nuevas variables a la lista de características y la evolución de la agricultura ha obligado a revisar las definiciones de algunas antiguas variables.

(4) Es necesario revisar la lista de excepciones a las definiciones comunitarias, debidas a las circunstancias peculiares de ciertos Estados miembros.

(5) La delimitación de las regiones y circunscripciones administrativas se ha modificado en ciertos Estados miembros. Por consiguiente, debe revisarse la lista de regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura agrícola comunitaria.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (4) se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento. En dicho anexo figuran las definiciones comunitarias que deberán utilizar las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, junto con las explicaciones y ejemplos pertinentes.

Artículo 2

El anexo III de la Decisión 2000/115/CE se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento. En dicho anexo figuran las excepciones a la lista comunitaria de definiciones, debidas a circunstancias peculiares de ciertos Estados miembros.

Artículo 3

Las regiones y circunscripciones de Italia, tal y como se especifican en el anexo IV de la Decisión 2000/115/CE, se sustituirán con arreglo al anexo III del presente Reglamento. Los resultados de la encuesta de base de 1999/2000 también deberán corresponder a dichas regiones y circunscripciones.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas a partir de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2002.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.

(2) DO L 24 de 26.1.2002, p. 16.

(3) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(4) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.

ANEXO I

"ANEXO I DEFINICIONES Y EXPLICACIONES REFERENTES A LA LISTA DE CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS ENCUESTAS COMUNITARIAS SOBRE LA ESTRUCTURA DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

(I= definiciones, II= explicaciones)

EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA

I. Unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas. La explotación puede producir también otros productos y servicios complementarios (no agrícolas).

II.

1. La explotación agrícola se define, por tanto, en función de los criterios siguientes:

1.1. Producción de productos agrícolas

Se entenderá por "productos agrícolas" los productos previstos en el anexo II.

1.2. Gestión única

Puede haber gestión única aun cuando ésta sea ejercida por varias personas en común.

1.3. Unidad técnico-económica

Se caracteriza generalmente por la utilización en común de la mano de obra y de los medios de producción (maquinaria, edificios o tierras, etc.).

2. Casos especiales

2.1. a) Cuando una explotación figure a nombre de varias personas, por razones fiscales o de otra índole, pero siga teniendo una gestión única (un jefe de explotación común) y pueda considerarse una unidad económica, se considerará una sola explotación;

b) cuando varias explotaciones (que anteriormente constituían explotaciones independientes) estén bajo la dirección de un solo titular, se considerarán una sola explotación si actualmente tuvieren un jefe de explotación común o si utilizan la misma fuerza de trabajo y los mismos medios de producción.

2.2. Si el titular anterior se hubiere reservado para sí mismo una parcela al transmitir la explotación a su sucesor (heredero, arrendatario, etc.), se considerará:

a) incluida en la explotación del sucesor si la parcela es explotada con el resto de la explotación y, como norma general, con la misma mano de obra y los mismos medios de producción;

b) perteneciente a la explotación del cedente si la parcela es explotada normalmente por el titular anterior con su propia mano de obra y sus propios medios de producción.

2.3. Se considerarán asimismo explotaciones agrícolas, siempre que cumplan los restantes criterios para la definición de una explotación agrícola citados anteriormente:

a) las explotaciones ganaderas de toros, verracos, carneros y machos cabríos para la reproducción, acaballaderos y salas de incubación;

b) las explotaciones agrícolas de institutos de investigación, hospitales, comunidades religiosas, escuelas y establecimientos penitenciarios;

c) las explotaciones agrícolas de empresas industriales;

d) las explotaciones comunales constituidas por praderas permanentes y pastizales, superficies hortícolas o de otro tipo, si se explotan por cuenta de la administración local (por ejemplo, tierras cedidas en arrendamiento mediante pago para el pasto del ganado.) No entrarán en este epígrafe:

- las tierras comunales asignadas (C/3),

- las tierras comunales arrendadas (C/2).

2.4. No se considerarán explotaciones agrícolas, excepto si desarrollasen otras actividades que justificaren su inclusión:

a) las caballerizas, los picaderos, las zonas utilizadas para el ejercicio de los caballos de carreras, si no desarrollan actividades de reproducción;

b) las perreras;

c) las tiendas de animales, mataderos, etc. (sin cría).

2.5. Varias explotaciones pueden poner un sector de su explotación a disposición de una actividad explotada conjuntamente para constituir una empresa común distinta que funcione al margen de las explotaciones originales. Esas empresas pueden ser, por ejemplo, una plantación de frutales común, un establo común o una factoría lechera común). Representan un caso de fusión parcial y dichas empresas comunes se denominan aquí "agrupaciones parciales de explotaciones", que se considerarán explotaciones agrícolas independientes de las "explotaciones asociadas" cuando empleen principalmente factores de producción propios y no los factores de producción de las explotaciones asociadas.

A. SITUACIÓN GEOGRÁFICA DE LA EXPLOTACIÓN

II. La explotación y todos sus datos se registran en la circunscripción, el municipio o subcircunscripción donde se encuentra la sede de la explotación (A/1).

La sede de la explotación se define según las normas documentadas de los Estados miembros.

En caso de que la explotación esté situada sólo parcialmente en una zona determinada (por ejemplo, una región desfavorecida), se clasificará como perteneciente a dicha zona si la mayor parte de la superficie de la explotación, o bien su sede, se sitúa en dicha zona. Deberá escogerse una de ambas opciones y aplicarse a todas las explotaciones a los efectos de los puntos A/1 a A/3.

A/1 Circunscripción de la encuesta

I. La situación geográfica de cada explotación se consignará mediante un código que indique el país, la región y la circunscripción de la encuesta.

II. En el anexo IV se enumeran las regiones y circunscripciones a efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

A/1 a) Municipio o subcircunscripción de la encuesta

I. La situación geográfica se representará mediante un código que indicará el municipio o subcircunscripción de la encuesta y que permitirá una agregación de los resultados por distintos tipos de zonas regionales.

II. Los códigos utilizados para el municipio o subcircunscripción deberán ajustarse a los niveles 4 o 5 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS). Si estos códigos no pueden transmitirse, el Estado miembro deberá enviar entonces, para cada explotación, la información indicada en los puntos A/2, A/2 a) y A/3.

A/2 Zona desfavorecida

I. Zona considerada, en la fecha de la encuesta, desfavorecida según lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (1) (y, cuando proceda, en las disposiciones legales más recientes) y que figure en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas comunicada por los Estados miembros en aplicación de dicho Reglamento.

II. Las zonas desfavorecidas incluyen zonas de montaña (A/2 a), zonas afectadas por problemas específicos y otras zonas desfavorecidas.

A/2 a) Zona de montaña

I. Zona considerada, en la fecha de la encuesta, zona de montaña según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 (y, cuando proceda, en las disposiciones legales más recientes) y que figure en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas comunicada por los Estados miembros en aplicación de dicho Reglamento.

A/3 Zonas agrícolas con limitaciones medioambientales

I. Zonas clasificadas, en la fecha de la encuesta, como zonas agrícolas con limitaciones medioambientales, definidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 (y, cuando proceda, en las disposiciones legales más recientes).

II. Los explotadores podrán recibir pagos por los costes y pérdidas de ingresos debidos a las limitaciones medioambientales de sus zonas agrícolas. Estas limitaciones deberán ser el resultado de aplicar las restricciones a la utilización agrícola basadas en las normas comunitarias de protección medioambiental.

Se excluirán las zonas con limitaciones basadas únicamente en normas nacionales o regionales.

Estas zonas podrán estar situadas en zonas desfavorecidas.

Estas zonas pertenecerán sobre todo a la red "Natura 2000", es decir, serán zonas especiales de conservación/protección que albergan tipos de hábitats naturales y especies amenazadas [basadas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)].

B. PERSONALIDAD JURÍDICA Y GESTIÓN DE LA EXPLOTACIÓN (el día de la encuesta)

B/1 y B/2 Responsable jurídico y económico de la explotación (el titular)

I. Persona física, grupo de personas físicas o persona jurídica por cuya cuenta y en cuyo nombre se explota la explotación y que es responsable jurídica y económicamente de la misma, es decir, que asume los riesgos económicos. El titular puede ser propietario, arrendatario, enfiteuta, usufructuario o trustee.

II. La responsabilidad jurídica y económica se define según las propias normas de cada Estado miembro.

El titular puede haber cedido la totalidad o parte del poder de decisión de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias al jefe de explotación.

En el caso de las aparcerías [véase C/3 a)] se considerará titular al aparcero y no al cedente.

Sólo podrán considerarse titulares los socios de una agrupación de explotaciones que participen en los trabajos agrícolas (véase L/1 a L/6).

B/1 a) y b) Persona física

I. Una persona física podrá ser una sola persona (titular único) o un grupo de personas (socios de una agrupación de explotaciones).

II. Es importante saber si el titular es una persona "física" o "jurídica" para clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:

Explotaciones cuyo titular es:

a) una persona física y único titular de una explotación independiente;

b) un grupo de personas físicas que constituyen un grupo de socios en "una agrupación de explotaciones";

c) una persona jurídica.

En algunos Estados miembros, las leyes consideran por razones fiscales o jurídicas que una persona "jurídica" (sociedad) es una persona "física" o un grupo de personas "físicas". Se trata generalmente de empresas en las que uno o todos los miembros asumen plenamente la responsabilidad de las deudas de la empresa. En este caso, los Estados miembros pueden clasificar a tal persona "jurídica" en las categorías de "titulares únicos" o "agrupación de explotaciones". Estas opciones deberán realizarse utilizando normas documentadas explícitas y coherentes.

B/1 a) Persona física, titular único de una explotación independiente

I. Una sola persona física que explota una explotación y que no está vinculada de ninguna manera a cualquier otra explotación de otros titulares, ni por una gestión común ni por disposiciones similares.

II. Este titular puede tomar solo cualquier decisión relativa a la explotación.

A los cónyuges o parientes cercanos que poseen o arriendan conjuntamente una explotación se les debería considerar normalmente como poseedores de una explotación independiente administrada por un titular único.

Dos personas que vivan en concubinato se consideran también cónyuges en la medida en que sean reconocidos jurídicamente como tales en los Estados miembros respectivos.

Las personas siguientes, entre otras, deberán ser consideradas titulares únicos: hermanos y hermanas, coherederos, etc., si no han celebrado un acuerdo y no se consideran a efectos fiscales o jurídicos agrupación de titulares o entidad jurídica según lo dispuesto en la legislación del Estado miembro.

Si una sociedad (persona jurídica) es propiedad de una única persona física y es considerada persona física por el Estado miembro (véase definición de "persona física"), se estima que constituye una explotación administrada por un único titular.

Si una sola persona tiene toda la responsabilidad jurídica y económica de la explotación, se considera que es titular único, aunque la explotación responda por otra parte a los criterios de una agrupación de explotaciones.

B/1 b) Una o varias personas físicas asociadas en una agrupación de explotaciones

I. Los asociados en una agrupación de explotaciones son personas físicas que poseen, arriendan o gestionan conjuntamente una explotación agrícola o sus explotaciones individuales como si se tratara de una misma explotación. La cooperación debe efectuarse de acuerdo con la legislación o mediante acuerdo escrito.

II. Cuando una sociedad (persona jurídica) pertenece a varias personas físicas y es considerada una persona física por el Estado miembro, se estima que constituye una agrupación de explotaciones.

Los Estados miembros que decidan no registrar información sobre agrupaciones de explotaciones consignarán toda la información relativa a todas las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas en el epígrafe B/1 a), se trate o no de "agrupaciones de explotaciones" en el sentido de la definición que figura aquí. Si en una misma explotación varias personas físicas asumen las funciones de titular, sólo una de ellas figurará como tal (por ejemplo, la que asuma la mayor parte de los riesgos o contribuya más a la gestión de la explotación; si dichos criterios no permitieren designar al titular, podrá recurrirse a otros criterios, por ejemplo, la edad). Todos los datos exigidos para los titulares se registrarán para esta persona, que también se considerará el jefe de la explotación. Todas las demás personas que trabajen en la explotación se registrarán en L/4: "Mano de obra no familiar", independientemente de su relación de parentesco con los titulares.

B/1 c) Persona jurídica

I. Persona jurídica distinta de una persona física pero con los derechos y obligaciones normales de un particular, por ejemplo, la posibilidad de litigar (capacidad jurídica general propia).

II. Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o privado, por ejemplo:

- el Estado, las regiones, los municipios, etc.,

- las Iglesias y sus instituciones,

- otras instituciones similares de carácter público o semipúblico,

- las empresas comerciales con excepción de las que figuran en B/1 a) o b), en particular las sociedades de responsabilidad limitada, incluidas las sociedades cooperativas,

- las sociedades anónimas (empresas que emiten acciones),

- las fundaciones (organismos que administran fondos con fines que suelen ser de tipo social o filantrópico),

- las sociedades sin acciones de responsabilidad limitada,

- las demás empresas de carácter similar.

B/2 Jefe de la explotación

I. Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación en cuestión.

II. El jefe de la explotación coincidirá por regla general, aunque no siempre, con el titular cuando este último sea una persona física.

En caso de que el titular no sea al mismo tiempo el jefe de la explotación, el titular habrá encomendado a otra persona la gestión de la explotación. Puede tratarse, por ejemplo, de un miembro de su familia [B/2 a)] o de su cónyuge [B/2 b)], pero puede tratarse también de una persona sin ningún vínculo familiar con el titular.

Únicamente puede haber un jefe en la explotación.

Toda la información requerida para los jefes en una agrupación de explotaciones se consignará para el socio considerado el titular.

B/2 a) Miembros de la familia

I. En general, los miembros de la familia del titular son el cónyuge, los ascendientes y descendientes (incluso por matrimonio o por adopción), y los hermanos y hermanas del titular o su cónyuge.

II. Los titulares no se incluirán como miembros de la familia.

B/3 Formación profesional agrícola del jefe de la explotación

Se registrará un único nivel (el más elevado) para cada persona.

Experiencia agrícola exclusivamente práctica

I. Experiencia adquirida mediante un trabajo práctico en una explotación agrícola.

Formación agrícola elemental

I. Todo ciclo de formación concluido en una escuela de enseñanza agrícola básica o en un centro en el que se imparta una formación limitada a determinadas materias (como horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola y disciplinas análogas).

II. Asimismo, se considerará formación elemental haber pasado un aprendizaje agrícola.

Formación agrícola completa

I. Todo ciclo de formación equivalente a dos años como mínimo de formación a tiempo completo, cursado tras finalizar la escolaridad obligatoria (véase L/1 a L/6: "Edad en que finaliza la escolaridad obligatoria"), en una escuela de enseñanza agrícola, escuela superior o universidad en las materias de agricultura, horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola o disciplinas análogas.

C. RÉGIMEN DE TENENCIA Y PARCELACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

C/1 a C/3 Superficie agrícola utilizada

I. Conjunto de la superficie de las tierras arables, los prados y pastos permanentes, las tierras dedicadas a cultivos permanentes y los huertos familiares.

C/1 Superficie agrícola utilizada en propiedad

I. Tierras de la explotación considerada que sean propiedad del titular y que sean explotadas total o parcialmente por éste. Se incluirán asimismo en este epígrafe las tierras explotadas por el titular en calidad de usufructuario, enfiteuta o títulos equivalentes.

II. Las tierras puestas a disposición de un trabajador agrícola en forma de salario se considerarán parte integrante de la explotación que las hubiere puesto a disposición del mismo siempre que el trabajador agrícola no utilice sus propios medios de producción.

La parcela de un titular anterior (véase 2.2: "Explotación agrícola") se considerará parte integrante de la explotación si dicha parcela se explota junto con el resto de la explotación y, en general, con la misma mano de obra y los mismos medios de producción.

Por el contrario, no se tomarán en consideración los derechos de pastos de las superficies comunes de hierba, por ejemplo, los pastizales comunales o de cooperativas (dichas superficies, al no constituir parte de la explotación, no se incluirán en esta encuesta).

C/2 Superficie agrícola utilizada en arrendamiento

I. Tierras arrendadas para su explotación mediante una renta fijada de antemano (pagada en metálico, en especie o de otro modo) en un contrato (escrito u oral) de arrendamiento. Una superficie sólo se arrienda a una única explotación. Si se arrienda una superficie a varias explotaciones durante el período de referencia, se imputará normalmente a la que se asocie más tiempo durante el año de referencia.

II. Las tierras arrendadas podrán presentarse en forma de:

- una explotación entera,

- parcelas de tierra.

Las tierras arrendadas no podrán considerarse parte de la explotación del propietario, sino del arrendatario. Los animales criados en las tierras arrendadas se considerará que pertenecen a la explotación propietaria de los animales.

Se incluirán las tierras o explotaciones arrendadas al titular por sus familiares (en calidad de arrendadores) si dichas superficies fueren explotadas por la explotación considerada. Se incluirán las tierras de otra explotación de las que el titular reciba en contraprestación un determinado número de horas de trabajo, siempre que no se trate de tierras puestas a disposición de un trabajador agrícola en forma de salario. A diferencia de las tierras puestas a disposición de un trabajador agrícola como forma de salario, que se incluirán generalmente en la rotación de cultivos de la explotación, el contrato de arrendamiento previsto en este epígrafe no especifica solamente una determinada superficie, sino también su emplazamiento y delimitación.

Las tierras subarrendadas a un tercero se incluirán en la explotación de esta tercera persona, habida cuenta de que no forman parte de la explotación objeto de la encuesta.

C/3 Superficie agrícola utilizada en aparcería y en otros regímenes de tenencia

C/3 a) Superficie agrícola utilizada en aparcería

I. Tierras (o, en su caso, una explotación entera) explotadas conjuntamente por el cedente y el aparcero con arreglo a un contrato de aparcería escrito o verbal. La producción (tanto económica como física) se reparte entre las partes en la forma convenida.

II. Se incluirán, entre otras:

La colonia parziaria de fincas enteras.

En la colonia parziaria de fincas enteras, el cedente cede una finca a un cabeza de familia que se compromete a ejecutar, con la ayuda de los miembros de su familia (familia arrendataria), los trabajos de la finca, tomando a su cargo una parte de los gastos y repartiendo los frutos con el cedente en proporciones determinadas.

C/3 b) Superficie agrícola utilizada en otros regímenes de tenencia I.

Regímenes de tenencia especial distintos de los indicados en los epígrafes C/1 a C/3 a).

II. Se incluirán, entre otras:

1) Las tierras cedidas:

- por el derechohabiente, para su disfrute, al titular en calidad de funcionario o empleado (por ejemplo, guarda forestal, eclesiástico, profesor, etc.),

- por la administración municipal u otra institución para su explotación; por ejemplo, las superficies comunes de pasto asignadas de acuerdo con la superficie (no confundir con un derecho de pastos).

2) Las tierras explotadas a título gratuito (por ejemplo, superficies de las explotaciones abandonadas y explotadas por la explotación considerada).

3) La colonia parziaria de tierras parceladas.

En la colonia parziaria de tierras parceladas, el cedente cede únicamente una o varias parcelas, que se utilizan en las mismas condiciones que las descritas en la letra a).

C/5 Sistemas y prácticas de explotación agrícola

C/5 a), d) y e) Agricultura ecológica

I. Deberá recogerse información sobre si la explotación practica la agricultura de acuerdo con determinadas normas y reglas que se precisan en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión (3), o, si procede, con disposiciones legales más recientes sobre "la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios" o las normas nacionales equivalentes relativas a la producción ecológica.

II. El Reglamento fija un marco armonizado para el etiquetado, la producción y el control de los productos agrícolas que lleven o deban llevar indicaciones relativas a los métodos de producción ecológica. Según el Reglamento, la producción debe llevarse a cabo de modo que las parcelas de tierra, así como los lugares de producción y almacenamiento, estén bien separados de los de cualquier otra unidad que no produzca según las normas de la agricultura ecológica.

En caso de que los métodos de producción agrícola ecológica sólo se apliquen en una parte de la superficie agrícola utilizada o de la producción ganadera de la explotación, únicamente se consignarán aquí estas superficies o producción específicas.

C/5 a) Superficie agrícola utilizada de la explotación en la que se aplican métodos de producción agrícola ecológica

I. Parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación en la que la producción se ajusta totalmente a los principios de la producción ecológica en las explotaciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

II. Dicho Reglamento distingue entre las superficies que se ajustan totalmente a las normas establecidas y las que todavía se hallan en período de conversión. Únicamente la producción originaria de las superficies que se ajusten totalmente a los principios de la producción ecológica podrá hacer referencia a los métodos de producción ecológica en su etiquetado.

En este epígrafe sólo se consignarán las superficies que hayan llevado a cabo todo el período de conversión [véase C/5 d)].

C/5 d) Superficie agrícola utilizada de la explotación que se halla en período de conversión a los métodos de producción agrícola ecológica I.

Parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación en la que se aplican los métodos de agricultura ecológica, pero en la que todavía no ha finalizado el necesario período de transición para considerar que se ajusta totalmente a los principios de producción ecológica en las explotaciones, establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

II. En este epígrafe sólo se consignarán las superficies que no hayan llevado a cabo todo el período de conversión (véase C/5 a).

C/5 e) Explotaciones que también aplican los métodos de producción ecológica a la producción ganadera

I. Explotaciones en las que la producción ganadera se ajusta total o parcialmente a los principios de producción ecológica en la explotación establecidos en el anexo I del Reglamento n° 2092/91, o que se hallan en el periodo de conversión para ajustarse a ellos.

II. El Reglamento establece que, en general, toda la producción ganadera de una explotación debe ajustarse a las normas de la ganadería ecológica. Una parte del ganado podrá ser criado de otra forma únicamente si se delimitan claramente los edificios, parcelas y especies respectivos.

C/5 c) Ayuda a compromisos agroambientales

I. Cualquier ayuda pagada a la explotación en el marco de un programa de los Estados miembros, según lo establecido en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, o, cuando proceda, de las disposiciones legislativas más recientes. Se incluirá cualquier ayuda pagada por programas similares basados en la legislación comunitaria anterior. Se excluirá la ayuda específica a la agricultura ecológica.

II. Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1257/1999, la ayuda podrá concederse a métodos de producción agropecuaria que protejan el ambiente y mantengan el campo (agroambiente) mediante:

- formas de utilización de las tierras de interés agrario que sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética,

- una extensificación de la producción agraria y la gestión de sistemas de pastoreo de baja intensidad,

- la conservación de entornos agrarios de alto valor natural,

- el mantenimiento del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrario,

- la aplicación de una ordenación medioambiental en las prácticas agrarias.

La ayuda podrá concederse a los agricultores que contraigan compromisos agroambientales por un período mínimo de cinco años (o más largo en caso necesario). Dichos compromisos no deberán limitarse a la simple aplicación de las buenas prácticas agrarias ordinarias, e incluirán servicios que no se contemplen en otras medidas de ayuda, como el apoyo al mercado o las indemnizaciones compensatorias.

La ayuda se calculará sobre la base de los ingresos perdidos, los costes suplementarios derivados del compromiso y la necesidad de proporcionar un incentivo.

Existen programas de ayuda similares en la anterior legislación comunitaria. Considerando la larga duración de los compromisos contraídos con arreglo a dichos programas, éstos pueden ser válidos durante muchos años. Estas ayudas también deben consignarse en el presente epígrafe.

D a H. SUPERFICIE TOTAL

I. La superficie total de la explotación (D a H) comprende la superficie agrícola utilizada por la explotación (D a G) y las restantes superficies (H).

II. La sección I ofrece información más detallada sobre la utilización de determinadas superficies ya incluidas en las secciones D a H. Así pues, las superficies que figuran en la sección I no pueden añadirse a las demás, pues en tal caso se consignarían por duplicado.

La superficie agrícola utilizada de la explotación comprende las superficies de cultivo principal destinadas a la recolección en el año de que se trate.

Para el desglose de la superficie total por explotaciones, cada superficie deberá censarse una sola vez.

Se incluirán los cultivos permanentes y los cultivos que ocupen el suelo durante varios años (por ejemplo, espárragos, fresas, plantas vivaces) desde el año en que se planten aunque no estén aún en fase de producción.

Se excluirán de la superficie total las setas de cultivo (I/2).

En caso de cultivos asociados (I/5), la superficie agrícola utilizada se distribuirá entre las producciones vegetales en proporción a la utilización del suelo por las mismas.

Las superficies agrícolas asociadas a las superficies forestales se distribuirán de la misma manera.

Dicho principio no se aplicará a los cultivos mixtos (cultivados y recolectados conjuntamente en la misma superficie, como los cereales mixtos) ni a los cultivos sucesivos (por ejemplo, trébol y cebada).

En los casos de cultivos asociados en los que uno de ellos no tenga utilidad para la explotación, dicho cultivo se considerará inexistente a efectos de desglose de superficies.

Podrá no aplicarse el principio de la distribución proporcional en los casos en que la aplicación de dicho principio diera lugar a resultados muy poco satisfactorios, siempre que se respeten las reglas fijadas por los Estados miembros de acuerdo con la Comisión.

Los cultivos secundarios sucesivos se registrarán únicamente en el epígrafe I/1. En los epígrafes D a G no se tomará en consideración la superficie de cada cultivo, sino que la superficie se asignará a un cultivo considerado cultivo principal. El cultivo principal, en caso de varios cultivos sucesivos cultivados durante el mismo ciclo vegetal, será aquel cuyo valor de producción resulte más elevado. En caso de que los valores de producción no sean netamente diferentes, se considerará cultivo principal el que ocupe el suelo más tiempo.

D. TIERRAS ARABLES

I. Tierras arables (aradas o cultivadas) con regularidad, generalmente por el sistema de rotación de cultivos.

II. En un sistema de rotación de cultivos, éstos se suceden sobre un terreno determinado con arreglo a un plan previo. En general, los cultivos cambian cada año, pero también pueden ser plurianuales. Para diferenciar las tierras arables de los cultivos permanentes (G) o de los prados permanentes y pastos (F) se utiliza un límite de cinco años, lo que significa que no se considera tierra arable un terreno que se destina al mismo cultivo durante cinco años o más, sin que entretanto se elimine el cultivo precedente y se implante otro nuevo.

Se incluirán en esta categoría determinados cultivos considerados generalmente como hortalizas, plantas ornamentales o industriales (como espárragos, rosas, arbustos decorativos cultivados por sus flores u hojas, fresas, lúpulo), aunque puedan ocupar el terreno durante más de cinco años.

Las tierras arables comprenden las categorías de cultivos D/1 a D/20 y D/23 a D/35, los barbechos no subvencionados (D/21) y los barbechos sujetos a regímenes de retirada de tierras sin uso económico (D/22).

Las superficies de cultivos industriales en tierras retiradas se incluirán en sus epígrafes respectivos pero se registran también en I/8 b).

D/1 a D/8 Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas para siembra)

II. Se excluirán los cereales cosechados o consumidos en verde, que figuran en el epígrafe D/18.

D/1 Trigo blando y escanda

I. Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol., Triticum spelta L. y Triticum monococcum L.

D/2 Trigo duro

I. Triticum durum Desf.

D/3 Centeno

I. Secale cereale L.

Incluidas las mezclas de centeno con otros cereales de otoño.

D/4 Cebada

I. Hordeum vulgare L.

D/5 Avena

I. Avena sativa L.

Incluidas las mezclas de avena con otros cereales de verano.

D/6 Maíz en grano

I. Maíz (Zea mays L.) recolectado para grano.

II. Maíz recolectado manualmente, con arrancadora, desgranadora o cosechadora, con independencia de su utilización, incluido el grano para ensilado. Asimismo, se incluirá en este epígrafe el maíz recolectado con partes del zuro, pero con una humedad superior al 20 % y utilizado para ensilado (también denominado mezcla grano-zuro).

Los zuros de maíz dulce para consumo humano se incluirán en D/14.

D/7 Arroz

I. Oryza sativa L.

D/8 Otros cereales destinados a la producción de grano

I. Cereales sembrados sin mezclar, recolectados secos para grano y no consignados en D/1 a D/7.

II. Cultivos que podrán consignarse aquí, entre otros: sorgo (Sorghum bicolor × Sorghum sudanense), triticale (Triticosecale Wittmack) y mijo (Panicum miliaceum L.). El alforjón (Fagopyrum esculentum) y el alpiste (Phalaris canariensis L.) también podrán incluirse, siempre que se hayan cultivado y transformado de igual forma que los cereales.

D/9 Proteaginosas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de leguminosas con cereales)

I. Cultivos sembrados y recolectados principalmente por su contenido en proteínas.

II. Las proteaginosas recolectadas en verde se incluirán en D/14 o D/18, según su uso. Estos cultivos son principalmente leguminosas.

D/9 e) Guisantes, habas y altramuces

I. Pisum sativum L., Vicia faba L., Lupinus spp., sembrados sin mezclar, recolectados secos para grano.

D/9 f) Lentejas, garbanzos y vezas

I. Lens culinaris, Cicer arietinum, Vicia pannonica Crantz o Vicia varia sembrados sin mezclar, recolectados secos para grano.

D/9 g) Otras proteaginosas recolectadas secas

I. Cultivos sembrados y recolectados secos para grano, principalmente por su contenido en proteínas, no mencionados en otra parte.

D/10 Patatas (incluidas las tempranas y las de siembra)

I. Solanum tuberosum L.

D/11 Remolacha azucarera (excluidas las semillas)

I. Beta vulgaris L. destinada a la industria azucarera y a la producción de alcohol.

D/12 Raíces y tubérculos forrajeros (excluidas las semillas)

I. Remolacha forrajera (Beta vulgaris L.), plantas de la familia Brassicae destinadas a forraje y otras plantas cultivadas principalmente por sus raíces para forraje, no mencionadas en otra parte.

II. Se incluirán en este epígrafe todas las plantas de la familia Brassicae destinadas a forraje, independientemente de si se recolecta su raíz o su tallo. Ejemplos: pataca (Helianthus tuberosus L.), boniato (Ipomoea batatas (L.) Lam.), chirivía (Pastinaca sativa L.), ñame (Discorea spp.) y tapioca (Manihot esculenta Crantz).

D/23 a D/35 Cultivos industriales

I. Plantas que normalmente no se destinan a la venta para el consumo porque precisan una transformación industrial previa a su utilización final.

II. Incluye semillas de oleaginosas herbáceas, excluye semillas y plántulas de plantas textiles, lúpulo, tabaco y otros cultivos industriales.

D/23 Tabaco

I. Nicotiana tabacum L.

D/24 Lúpulo

I. Humulus lupulus L.

D/25 Algodón

I. Gossypium spp.

D/26 Colza y nabina

I. Brassica napus L. y Brassica rapa destinadas a la producción de aceite, recolectadas en granos secos.

D/27 Girasol

I. Helianthus annuus L.

D/28 Soja

I. Glycine max L.

D/29 Semillas de lino (lino oleaginoso)

I. Linum usitatissimum L., variedades destinadas principalmente a la producción de aceite.

D/30 Otras oleaginosas

I. Otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en aceite, recolectadas en granos secos, no mencionadas en otra parte.

II. Ejemplos: mostaza (Sinapis alba L.), adormidera (Papaver somniferum L.), sésamo (Sesamum indicum L.), chufa (Cyperus esculentus L.), cacahuete (Arachis hypogea).

D/31 Lino

I. Linum usitatissimum L., variedades destinadas principalmente a la producción textil.

D/32 Cáñamo

I. Cannabis sativa L.

D/33 Otros cultivos textiles

I. Otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en fibra, no mencionadas en otra parte.

II. Ejemplos: yute (Corchorus capsularis), abacá (Musa textilis), sisal (Agave sisalana), kenaf o cáñamo de gambo (Hibiscus cannabinus).

D/34 Plantas medicinales, aromáticas y especias

II. Incluyen, en particular, los cultivos siguientes:

angélica (Angelica spp.), belladona (Atropa spp.), manzanilla (Matricaria spp.), comino (Carum spp.), digital (Digitalis spp.), genciana (Gentiana spp.), hisopo (Hyssopus spp.), jazmín (Jasminum spp.), lavanda y espliego (Lavandula spp.), mejorana (Origanum spp.), melisa (Melissa spp.), hierbabuena (Mentha spp.), amapola (Papaver spp.), hierba doncella (Vinca spp.), pisillo (semillas) (Psyllium spp.), azafrán (Curcuma spp.), salvia (Salvia spp.), caléndula (Calendula spp.), valeriana (Valeriana spp.), etc.

D/35 Otros cultivos industriales no mencionados en otra parte

I. Otros cultivos industriales no mencionados en otra parte.

II. Ejemplos: achicoria (Cichorium intibus L.), caña de azúcar (Saccharum officinarum L.).

D/14 y D/15 Hortalizas frescas, melones y fresas

II. Se excluirán las setas de cultivo (I/2).

D/14 Hortalizas frescas, melones, fresas, cultivados al aire libre o en abrigo bajo

D/14 a) Cultivos en tierras de labor

I. Hortalizas, melones y fresas cultivados en tierras en régimen de rotación de cultivos con otros cultivos agrícolas.

II. La mayoría de hortalizas en tierras de labor se destinan, aunque no siempre, a su transformación industrial más que directamente al mercado.

La distinción clave es el sistema de rotación en la explotación: si las superficies ocupadas por las hortalizas se alternan con cultivos distintos de los hortícolas (D/14 y D/16), la superficie se considera "tierra de labor".

D/14 b) Cultivos hortícolas

I. Hortalizas, melones y fresas cultivados en tierras en régimen de rotación de cultivos con otros cultivos hortícolas (D/14 y D/16).

II. Muchas veces, aunque no siempre, las hortalizas de cultivos de huerta se destinan directamente al mercado, y no a su transformación industrial.

La distinción clave es el sistema de rotación en el terreno: si la superficie ocupada por las hortalizas sólo se alterna con otros cultivos hortícolas (D/14 y D/16) se considera de "cultivo hortícola".

D/15, D/17 y G/7 Cultivos en invernadero o en abrigo alto

I. Cultivos practicados en invernaderos o en abrigos altos, fijos o móviles (vidrio o láminas de plástico o material flexible), durante toda o la mayor parte del ciclo vegetativo.

II. Se excluirán las láminas flexibles de plástico puestas en el suelo, los cultivos en túneles de plástico no accesibles al hombre, en campanas y en cajoneras portátiles.

En el caso de invernaderos y abrigos altos móviles, se tendrán en cuenta todas las superficies cubiertas durante los últimos doce meses y se sumarán éstas para obtener la superficie total de los cultivos en invernadero; no se contará solamente la superficie de base de dichas instalaciones.

Las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se censarán exclusivamente entre los cultivos en invernadero, siempre que el período de invernadero no sea muy corto.

En caso de que una superficie cubierta se utilice varias veces, solamente se censará una vez.

En caso de los invernaderos de varios pisos, sólo se censará la superficie de base.

D/16 Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros), al aire libre o en abrigo bajo

D/17 Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros), en invernadero o en otros abrigos (accesibles)

D/18 Plantas forrajeras

I. Conjunto de cultivos herbáceos "en verde" destinados a la alimentación animal sometidos al régimen de rotación con otros cultivos y que ocupen la misma superficie durante menos de cinco años (forrajes anuales y plurianuales).

II. Estos cultivos "en verde" (en contraposición a los "de grano seco") se utilizan normalmente para permitir que paste el ganado o para recolectarlos verdes, pero también pueden recolectarse secos, como el heno seco. En general, toda la planta, salvo las raíces, se recolecta y utiliza para forraje.

Se incluirán los cultivos no utilizados en las explotaciones sino destinados a la venta, ya sea para su uso directo en otras explotaciones o para la industria.

Se incluirán los cereales y los cultivos industriales recolectados o consumidos en verde para forraje. Se excluirán las raíces y tubérculos forrajeros (D/12)

D/18 a) Praderas y pastizales temporales

I. Gramíneas para pastizales, heno o ensilado incluidas en una rotación normal de cultivos, y que ocupen el suelo durante al menos una campaña y menos de cinco años, tanto si las siembras son de gramíneas puras como si son de mezclas. Antes de volver a sembrarse, las superficies se labran o trabajan profundamente o las plantas se destruyen por otros medios (herbicidas).

II. Se incluirán aquí las mezclas de plantas predominantemente herbáceas y otros cultivos forrajeros (en general leguminosas) para pasto, recolectados verdes, así como el heno seco.

No se incluirán los cultivos herbáceos anuales (que duren menos de un año de cultivo).

D/18 b) Otros forrajes verdes

I. Otros forrajes, sobre todo anuales (por ejemplo, veza, maíz forrajero, cereales recolectados o consumidos en verde, leguminosas).

D/18 b/i) Maíz forrajero (maíz para ensilado)

I. Maíz (Zea mays L.) cultivado para ensilado.

II. Todos los tipos de maíz forrajero, no recolectado para grano (toda la mazorca, partes de la planta o planta completa). Ello incluye el maíz forrajero consumido directamente por los animales (sin ensilado) y la mazorca completa (grano + raquis + cáscara) recolectada como producto alimenticio o para ensilado.

D/18 b/iii) Otras plantas forrajeras

I. Otros cultivos herbáceos destinados a pienso, recolectados verdes, no mencionados en otra parte.

II. Se incluirán aquí las diversas especies de trébol, anual o perenne: encarnado (Trifolium incarnatum L.), morado (T. pratense L.), blanco (T. repens L.), egipcio (T. alexandrinum), persa (T. resupinatum), y las distintas variedades de alfalfa.

Se incluirán también las mezclas de cultivos forrajeros predominantemente leguminosos (en general, más del 80 %) y plantas herbáceas, recolectados verdes o como heno seco.

Se incluirán aquí cultivos anuales como cereales (centeno anual, sorgo anual), algunas gramíneas anuales como la poa (Poa annua L.), plantas pertenecientes a otras familias, como las crucíferas, no mencionadas en otra parte (colza, etc.), o la facelia de California (Phacelia tanacetifolia Benth), si se recolectan verdes.

Se excluirá el maíz verde.

D/19 Semillas y plántulas de tierras arables

I. Superficies para la producción de semillas y plántulas destinadas a la venta, sin incluir cereales, arroz, patatas y plantas oleaginosas. Las semillas y plántulas para las necesidades propias de la explotación (por ejemplo, hortalizas jóvenes como coles y lechugas) se incluirán en los epígrafes a los que pertenezcan los cultivos.

II. Se incluirán las semillas de plantas forrajeras herbáceas.

D/20 Otros cultivos de tierras arables

I. Cultivos de tierras arables no incluidos en D/1 a D/19 o en D/21 a D/35.

II. Este epígrafe sólo incluye cultivos de poca importancia económica y únicamente debería incluir plantas que no puedan clasificarse en otros epígrafes. Siempre que sea posible, las mezclas de cultivos deberán consignarse en otra parte, ya sea con arreglo a las definiciones de sus variables respectivas o, a falta de más datos, en el cultivo de mayor valor económico.

Si un cultivo no puede consignarse por separado deberá agruparse con otros del mismo tipo y no con cultivos de distinta categoría. Por ejemplo, las pequeñas superficies con lino oleaginoso no deberán incluirse aquí, sino en "Otras oleaginosas".

D/21 y D/22 Barbechos

II. No deben confundirse los barbechos con los cultivos sucesivos (I/1) ni con la superficie agrícola no utilizada (H/1). La característica esencial de las tierras en barbecho es que se dejan en descanso, generalmente durante una campaña, para su recuperación.

Los barbechos podrán ser:

1) tierras yermas sin ningún cultivo;

2) tierras con vegetación espontánea; esta vegetación podrá ser utilizada como pienso o enterrada;

3) tierras sembradas para la producción exclusiva de abono en verde.

D/21 Barbechos sin ayuda financiera

I. Todas las tierras incluidas en la rotación de cultivos, trabajadas o no, que no den cosecha en toda la campaña y que no reciban ninguna ayuda financiera.

D/22 Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica I.

Superficies por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, destinada a fomentar la retirada de tierras de la producción, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (4) o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes. En caso de existir regímenes nacionales semejantes, las superficies correspondientes también se incluirán en este epígrafe. Las superficies sujetas a regímenes según los cuales la superficie se retire de la producción durante más de cinco años se incluirán en H/1 + H/3.

II. Las superficies arables sujetas a regímenes que autoricen una producción no alimentaria y que se cultiven bajo contrato se registrarán en D/1 a D/20 o D/23 a D/35.

E. HUERTOS FAMILIARES

I. Superficies dedicadas al cultivo de productos agrícolas destinados al consumo del titular y su familia.

II. En general, los huertos familiares están separados del resto de la superficie agrícola y pueden reconocerse como tales. Sólo en contadas ocasiones los productos excedentarios procedentes de ellos se destinan a la venta fuera de la explotación. Todas las superficies cuya producción se comercialice regularmente se consignarán en otros epígrafes, incluso si una parte de los productos los consume el titular y su familia.

Las superficies que produzcan forraje para cualquier animal, incluso el destinado a los animales que serán consumidos por el titular y su familia, se consignarán en sus respectivos epígrafes.

Un huerto familiar puede incluir tanto tierras arables como cultivos permanentes.

Se excluirán:

- los jardines (parques y céspedes) (H/3),

- las superficies cultivadas para las necesidades de hogares colectivos, como los centros de investigación, las comunidades religiosas, los pensionados, las prisiones, etc., siempre que dicha explotación vinculada a un hogar colectivo cumpla los restantes requisitos de una explotación agrícola. Dichas superficies se censarán como superficies de una explotación agrícola, distribuidas de acuerdo con la naturaleza de su utilización.

F. PRADERAS Y PASTIZALES PERMANENTES

I. Superficies utilizadas permanentemente (cinco años o más) para el cultivo de forrajes herbáceos, ya sean cultivados (sembrados) o naturales (espontáneos), no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación.

II. Estas superficies pueden utilizarse para pastos o segarse para ensilado o heno.

F/1 Praderas y pastizales permanentes, excluidos los pastizales pobres I.

Praderas permanentes en suelos de calidad buena o mediana. Superficies destinadas generalmente al pasto intensivo.

II. Se excluirán:

- los pastizales pobres, utilizados periódicamente o en forma permanente (F/2),

- las praderas, pastizales y pastizales de alta montaña no utilizados (H/1).

F/2 Pastizales pobres

I. Pastizales permanentes de bajo rendimiento, situados frecuentemente en suelos de mala calidad, como zonas accidentadas o a gran altitud, no mejorados normalmente mediante abonado, cultivo, siembra ni drenado.

En general, estas superficies se destinan exclusivamente al pasto extensivo, no toleran una alta densidad de ganado y no acostumbran a segarse.

II. Podrán incluirse las tierras rocosas, brezales, landas y deer forests de Escocia.

Se excluirán los pastizales pobres no utilizados (H/1).

G. CULTIVOS PERMANENTES

I. Cultivos no incluidos en el régimen de rotación, distintos de las praderas permanentes, que ocupen las tierras durante un largo período y den cosechas repetidas.

II. Se incluirán en este epígrafe los viveros (excluidos los viveros forestales no comerciales que se encuentren en el bosque y se incluyan en la superficie forestal), así como las plantas para trenzar (mimbre, caña, junco, etc.: G/6).

Se excluirán de este epígrafe los cultivos de hortalizas, plantas ornamentales o industriales (por ejemplo: espárragos, rosas, plantas ornamentales por la flor, el verde y el follaje, fresas, lúpulo), aunque sean permanentes. Éstos se consignarán en los epígrafes correspondientes de las tierras arables.

G/1 a G/6 Cultivos permanentes al aire libre

G/1 Plantaciones de árboles frutales y bayas

I. Conjuntos de árboles, arbustos y otras plantaciones perennes de bayas distintas de las fresas, destinados a la producción de frutos. Las plantaciones comprenderán tanto las formas de plantación regular como las diseminadas, en asociación o no con otros cultivos.

II. Se incluirán los castañares.

Se excluirán las plantaciones de cítricos (G/2), los olivares (G/3) y los viñedos (G/4).

G/1 a) Frutos frescos y bayas de especies originarias de zonas templadas I.

Plantaciones de frutos y bayas, cultivadas tradicionalmente en zonas templadas, destinadas a la producción de frutos frescos o bayas.

G/1 b) Frutos frescos y bayas de especies de origen subtropical I.

Plantaciones de frutos y bayas, cultivadas tradicionalmente en zonas subtropicales, destinadas a la producción de frutos frescos o bayas.

II. Por ejemplo, se considerarán frutos y bayas de especies de origen subtropical: la chirimoya (Anona spp.), la piña (Ananas spp.), el aguacate (Persea spp.), el plátano (Musa spp.), el higo chumbo (Opuntia spp.), el lichi (Litchi spp.), la papaya (Carica spp.), el mango (Mangifera spp.), la guayaba (Psidium spp.) y la fruta de la pasión (Passiflora spp.).

G/1 c) Frutos de cáscara

II. Ejemplos: nueces (Juglans regia L.), avellanas (Corylus avelanna L.), almendras (Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb.), castañas (Castanea sativa Mill.).

G/2 Plantaciones de cítricos

I. Citrus spp.

G/3 Olivares

I. Olea europea L.

G/3 a) que produzcan normalmente aceitunas de mesa

I. Plantaciones de variedades normalmente destinadas a la producción de aceitunas de mesa.

G/3 b) que produzcan normalmente aceitunas para aceite

I. Plantaciones de variedades normalmente destinadas a la producción de aceite de oliva.

G/4 Viñedos

I. Vitis vinifera L.

G/4 a) Viñedos que produzcan normalmente vino de calidad

I. Cultivos de variedades de uva destinadas normalmente a la producción de vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd), que se ajustan a las prescripciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5) o, en su caso, a las disposiciones legislativas más recientes y a las prescripciones adoptadas en aplicación de las mismas y definidas por las reglamentaciones nacionales.

G/4 b) Viñedos que produzcan normalmente otros vinos

I. Cultivos de variedades de uva destinadas a la producción de vinos distintos de los vcprd.

G/4 c) Viñedos que produzcan normalmente uvas de mesa

I. Cultivos de variedades de uva destinadas a la producción de uvas frescas.

G/4 d) Viñedos que produzcan normalmente uvas para pasas

I. Cultivos de variedades de uva destinadas a la producción de uvas para pasas.

G/5 Viveros

I. Superficies de plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

a) viveros vitícolas y viñas madres de portainjertos;

b) viveros de frutales;

c) viveros de plantas ornamentales;

d) viveros forestales (excluidos los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación);

e) árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno), así como sus portainjertos y plantas jóvenes.

II. Se incluirán los viveros forestales comerciales, se encuentren o no en el bosque, y los viveros forestales destinados a las necesidades de la explotación que se encuentren fuera del bosque. No se incluirán los viveros forestales destinados a las necesidades de la explotación (generalmente de dimensiones reducidas) que se encuentren en el bosque y se incluyan en la superficie forestal (H/2).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

G/6 Otros cultivos permanentes

I. Cultivos permanentes al aire libre no comprendidos en G/1 a G/5 y, en particular, las plantas para trenzar (véase 02.01.42 en la lista de productos agrícolas).

G/7 Cultivos permanentes de invernadero

Véanse D/15 y D/17 para la definición de invernadero.

H. OTRAS SUPERFICIES

Dentro de "otras superficies" se incluyen: la superficie agrícola no utilizada (superficie agrícola que ya no se explote por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos) y las demás superficies (ocupadas por edificios, patios, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.)

H/1 Superficie agrícola no utilizada (que no se explote por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos)

I. Superficie utilizada anteriormente como superficie agrícola pero que, durante el año de referencia de la encuesta, no se utilice ya con fines agrícolas por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos, lo que significa que no se destina a ninguna utilización agrícola.

II. Dicha superficie podrá utilizarse de nuevo a través de los medios normalmente disponibles en una explotación.

Se excluirán:

- los jardines (parques y céspedes) (H/3),

- los barbechos (D/21 y D/22).

H/2 Superficie forestal

I. Superficie cubierta de árboles o arbustos forestales, incluidas las alamedas, ya sea dentro o fuera de los bosques, así como los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades propias de la explotación, y las instalaciones forestales (caminos forestales, depósitos de madera, etc.).

II. En caso de asociación de cultivos agrícolas y silvícolas, la superficie se distribuirá en proporción a la utilización del suelo.

Se incluirán asimismo las cortinas cortavientos y los linderos de arbolado que se encuentren en la explotación y parezca oportuno incluir en la superficie forestal.

Se incluirán los árboles de navidad y los árboles y arbustos destinados principalmente a la producción de energía, independientemente del lugar de plantación.

Se excluirán:

- los nogales y castaños destinados principalmente a la producción frutícola (G/1), las otras plantaciones no forestales (G) y los mimbrerales (G/6),

- las superficies con árboles aislados, grupos pequeños e hileras de árboles (H/3),

- los parques (H/3), jardines ornamentales (parques y céspedes) (H/3), pastizales (F/1 y F/2) y pastizales pobres no utilizados (H/1),

- las landas (F/1 o H/1),

- los viveros forestales comerciales y los demás viveros situados fuera del bosque (G/5).

H/3 Otras superficies (suelo ocupado por edificios, jardines ornamentales, patios, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.)

I. Todas las partes de la superficie total de la explotación que no se incluyan en la superficie agrícola utilizada, la superficie agrícola no utilizada ni la superficie forestal.

II. En este epígrafe se incluirán en particular:

1) las superficies que no sirvan directamente para la producción vegetal, pero que sean necesarias para la explotación (por ejemplo, el suelo ocupado por los edificios y los caminos que se encuentren en la explotación);

2) las superficies que no convengan a los fines de producción agrícola, es decir, las que solamente podrían explotarse con medios muy potentes que no se encuentran normalmente en una explotación agrícola; por ejemplo, pantanos, landas, etc.;

3) los jardines (parques y céspedes).

I. CULTIVOS ASOCIADOS Y SUCESIVOS SECUNDARIOS, SETAS, REGADÍO, INSTALACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE ABONOS NATURALES, RETIRADA DE TIERRAS DE LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE SUSTANCIAS FERTILIZANTES

I/1 Cultivos sucesivos secundarios (sin incluir los cultivos hortícolas y los cultivos en invernadero)

I. Cultivos posteriores (eventualmente anteriores) al cultivo principal y recolectados a lo largo de los doce meses de referencia. La superficie se asigna a cada uno de los cultivos sucesivos (o anteriores), si hay más de uno.

II. La superficie perteneciente a cultivos sucesivos no se contará dos veces, es decir, se incluirá en las secciones D-G únicamente para el cultivo principal y la superficie del cultivo sucesivo sólo se incluirá en I/1.

Se excluirán los cultivos hortícolas (D/14 b), los cultivos en invernadero (D/15, D/17) y los huertos familiares (E).

I/2 Setas

I. Setas cultivadas tanto en construcciones especialmente levantadas o adaptadas a tal fin, como en subterráneos, grutas y cuevas.

II. Se consignará la superficie real de cultivo (capas, sacos o similares) que se utilice o vaya a utilizarse, una o varias veces, durante los doce meses de referencia.

Si esto ocurriera varias veces, la superficie de cultivo se censará una sola vez.

I/3 a) Superficie regable total

I. Superficie máxima que, durante el año de referencia, podría, si fuera necesario, regarse por medio de las instalaciones técnicas y con la cantidad de agua normalmente disponible en la explotación.

II. La superficie regable total podrá no coincidir con el total de las superficies equipadas de instalaciones de regadío, ya que, por una parte, dichas instalaciones pueden ser móviles y, por consiguiente, pueden utilizarse en varios campos durante el ciclo de vegetación y, por otra parte, puede reducirse la capacidad en función de la cantidad de agua disponible y del período durante el cual se puede sacar provecho de las instalaciones móviles.

I/3 b) Superficie de cultivos regados

I. Superficie de cultivos que han sido realmente regados una vez como mínimo durante los doce meses anteriores a la fecha de la encuesta.

II. No se incluirán los cultivos en invernadero ni los huertos familiares, que casi siempre son objeto de riego.

Si, durante el ciclo de vegetación, se cultivan varios cultivos en un campo, la superficie sólo debe indicarse una vez para el cultivo principal en caso de que éste haya sido objeto de riego, y si no, para el cultivo secundario más importante (o cultivo sucesivo) que haya sido regado.

I/5 Cultivos asociados

I. Asociación de cultivos temporales (cultivos de tierras labradas o pastos) y de cultivos permanentes o plantas forestales, o ambos, situados en una misma superficie; en sentido amplio se incluirá, asimismo, la asociación de cultivos permanentes de diferentes especies o de diferentes cultivos temporales en una misma superficie.

II. Dentro de esta modalidad deberá registrarse la superficie total realmente ocupada por los cultivos asociados. El desglose de la superficie total entre los diferentes cultivos afectados está recogido en los epígrafes D a H "Superficie total".

I/7 Abonos naturales de origen animal (estiércol sólido, purín y estiércol semilíquido)

I. "Estiércol sólido": excrementos de animales domésticos, con o sin paja, que pueden contener una pequeña parte de orines.

"Purín": orina de animales domésticos, que puede contener una pequeña parte de excrementos o de agua.

"Estiércol semilíquido": estiércol líquido, es decir, mezcla de excrementos y de orina de animales domésticos, que puede contener también agua o una pequeña parte de paja.

I/7 a) Instalaciones de almacenamiento

I. En el caso del estiércol sólido, almacenamiento en una superficie estanca con dispositivo de evacuación, con o sin cubierta.

En el caso del purín y el estiércol semilíquido, depósito estanco, con o sin cubierta, o balsa revestida.

II. No se consignarán las instalaciones de almacenamiento que no se utilicen durante los doce meses del período de referencia.

I/7 b) Capacidad de almacenamiento

I. Número de meses durante los cuales las instalaciones de almacenamiento pueden guardar el estiércol producido en la explotación, sin riesgo de pérdidas ni vaciados ocasionales.

I/8 Superficies retiradas en régimen de ayudas subdivididas en:

a) barbechos no explotados económicamente (ya incluidos en D/22);

b) superficies para la producción de materias primas agrícolas destinadas al sector no alimentario (por ejemplo: remolacha azucarera, colza, árboles, arbustos, etc., incluidas lentejas, garbanzos y vezas) (ya registradas en D y G);

c) superficies transformadas en praderas permanentes y pastos (ya incluidas en F/1 y F/2);

d) antiguas superficies agrícolas transformadas en superficies forestales o en curso de repoblación forestal (ya incluidas en H/2);

e) otras superficies (ya incluidas en H/1 y H/03).

I. Superficies por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, destinada a fomentar la retirada de tierras de la producción, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1251/1999 o, en su caso, a otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales.

II. Se incluirán solamente las superficies por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera correspondiente al año de referencia de la encuesta.

También se incluirán aquí las superficies que tengan derecho a una ayuda financiera de programas similares con arreglo a disposiciones legislativas anteriores.

I/9 a) Cultivos de protección invernales

I. Plantas sembradas a propósito con miras a su contribución potencial a reducir la pérdida de sustancias fertilizantes a causa de su dispersión en el aire y en las aguas superficiales o subterráneas durante el invierno o los demás períodos en que la tierra podría estar desnuda o ser susceptible de otras pérdidas. El interés económico de estos cultivos es bajo, y su principal objetivo es la protección del suelo.

II. La superficie agrícola desprovista de plantaciones de protección o que sólo guarda en su superficie residuos de plantaciones es particularmente vulnerable a la dispersión de las sustancias fertilizantes. Esto ha sido advertido tanto por los agricultores como por los legisladores y la administración. Uno de los métodos más eficaces para reducir esas pérdidas, que perjudican tanto al medio ambiente como a la economía, consiste en conservar la cobertura vegetal de la superficie durante todas las estaciones. Algunos Estados miembros han incluido en su legislación o en sus programas agroambientales ofrecidos a los agricultores los requisitos para mantener sobre un determinado porcentaje de las tierras arables cultivos normales de invierno, como el trigo de invierno, o cultivos de protección como los aquí definidos.

Estos cultivos no deben confundirse con los cultivos forrajeros normales de invierno, como el trigo de invierno que debe recolectarse, o los pastizales de invierno. Se trata de cultivos sembrados en otoño con el único objetivo de reducir la pérdida de sustancias fertilizantes. Normalmente se entierran durante la primavera antes de sembrar otra cosecha y no se recolectan ni se utilizan como pasto.

J. NÚMERO DE ANIMALES (el día de la encuesta)

J/1 a 19 Número de animales

I. Número de animales de producción pertenecientes a la explotación o gestionados por la misma en la fecha de la encuesta. Dichos animales no tienen que ser necesariamente propiedad del titular. Podrán encontrarse en la explotación, en superficies o cuadras utilizadas por la misma o fuera de ella (superficies comunes, migración, etc.).

II. Se excluirán los animales de compañía y otros animales, a excepción de los caballos, que no se utilicen para la producción o para actividades que generen ingresos, es decir, que se destinen únicamente a actividades recreativas de la familia del titular (excepto los caballos).

Se incluirán los animales (excepto los caballos) que pasten en la explotación en virtud de un contrato o en arrendamiento pero que pertenezcan a otra empresa (no agrícola) (por ejemplo: empresa de piensos, molino, matadero).

Los rebaños migratorios que no pertenezcan a explotaciones que utilicen superficies agrícolas se considerarán explotaciones independientes.

Se excluirán:

- los animales de paso (por ejemplo: animales hembras destinados al apareamiento),

- los animales que pasten en otra explotación.

J/1 Équidos

I. Animales domésticos pertenecientes al género Equus.

II. Se incluirán los caballos de competición y de silla, así como los utilizados por la familia del titular con fines recreativos.

J/2 a 8 Bovinos

I. Animales domésticos de las especies Bos taurus y Bubalus bubalis.

II. Se incluirán otros tipos de búfalo.

J/2 Bovinos de menos de un año, machos y hembras

J/3 Bovinos de un año a menos de dos años, machos

J/4 Bovinos de un año a menos de dos años, hembras

II. Se excluirán los bovinos hembras que hayan parido (J/7 y J/8).

J/5 Bovinos de dos años o más, machos

J/6 Novillas de dos años o más

I. Bovinos hembras de dos años o más que no hayan parido.

II. Se incluirán los bovinos hembras de dos años o más que no hayan parido aun cuando dichas hembras estén preñadas el día del recuento.

J/7 y J/8 Vacas lecheras; otras vacas

I. Vacas: bovinos hembras que ya hayan parido (incluidas, en su caso, las que tengan menos de dos años).

J/7 Vacas lecheras

I. Vacas que, por razón de su raza o aptitud, se posean exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos. Se incluirán las vacas lecheras de desecho (retiradas de la producción), (hayan sido cebadas o no entre su última lactación y el sacrificio).

J/8 Otras vacas

I.

1) Vacas que, por razón de su raza o aptitud, se posean exclusiva o principalmente para la producción de terneros y cuya leche no se destine al consumo humano o a la transformación en productos lácteos.

2) Vacas de labor.

II. Se incluirán las "otras vacas" de desecho (sean o no cebadas antes del sacrificio).

J/9 Ovinos (todas las edades)

I. Animales domésticos pertenecientes al género Ovis.

J/9 a) Ovinos: hembras reproductoras I. Ovinos hembras que hayan parido.

II. Se incluirán:

- las primalas y corderas destinadas a la reproducción,

- las hembras de desecho.

J/9 b) Otros ovinos

I. Todos los ovinos distintos de las hembras reproductoras.

J/10 Caprinos (todas las edades)

I. Animales domésticos pertenecientes al género Capra.

J/10 a) Caprinos: hembras reproductoras

I. Caprinos hembras que hayan parido.

II. Se incluirán:

- las cabras y cabritillas destinadas a la reproducción,

- las hembras de desecho.

J/10 b) Otros caprinos

I. Todos los caprinos distintos de las hembras reproductoras.

J/11 a J/13 Porcinos

I. Animales domésticos de la especie Sus scrofa.

J/11 Lechones con un peso en vivo inferior a 20 kg

J/12 Cerdas madres de 50 kg y más

I. Cerdas destinadas a la reproducción, hayan parido o no.

II. Se excluirán las cerdas de desecho.

J/13 Otros porcinos

I. Porcinos con un peso en vivo de 20 a 50 kg; porcinos de cebo, incluidos los verracos de reposición y las cerdas desecho con un peso en vivo de 50 kg o más (sean o no cebados antes del sacrificio), y verracos reproductores con un peso en vivo de 50 kg o más.

J/14 a 16 Aves de corral

J/14 Pollos de carne

I. Animales domésticos de la especie Gallus domesticus destinados a la producción de carne.

II. Se excluirán los pollitos, las ponedoras y las gallinas de desecho.

J/15 Ponedoras

I. Animales domésticos de la especie Gallus domesticus destinados a la producción de huevos.

II. Se incluirán las pollitas que no hayan iniciado la puesta y las gallinas de desecho. Se incluirán todas las gallinas que ya hayan iniciado la puesta, tanto si sus huevos están destinados al consumo como a la reproducción. Se incluirán los gallos reproductores para ponedoras.

J/16 Otras aves de corral

I. Aves de corral no mencionadas en los epígrafes J/14 o J/15.

J/16 a) Pavos

I. Animales domésticos pertenecientes al género Meleagris.

J/16 b) Patos

I. Animales domésticos pertenecientes al género Anas.

II. Se incluirán los patos destinados a la producción de foie gras.

J/16 c) Ocas

I. Animales domésticos de la especie Anser anser dom.

II. Se incluirán las ocas destinadas a la producción de foie gras.

J/16 d) Otras aves de corral no mencionadas en otra parte

II. Ejemplos: codornices (Coturnix), faisanes (Phasianus), pintadas (Numida meleagris dom.), pichones (Colombinae), avestruces (Struthio camelus).

No se incluirán aquí los animales criados en cautividad destinados a la caza y no a la producción de carne.

J/17 Conejas madres

I. Hembras (del género Oryctolagus) que ya hayan parido destinadas a la producción de conejos de engorde.

J/18 Abejas

I. Número de colmenas ocupadas por abejas (Apis mellifera) destinadas a la producción de miel.

II. Se contabilizará una colmena por colonia (enjambre) independientemente de la naturaleza de su abrigo.

J/19 Otros animales no mencionados en otra parte

I. Cualquier animal utilizado para la producción de productos agrícolas mencionados en la sección A del anexo II, a excepción de los productos mencionados en la sección B del anexo II.

K. TRACTORES, MOTOCULTORES, MÁQUINAS E INSTALACIONES

Utilización de máquinas

I. Máquinas utilizadas por la explotación durante los doce últimos meses anteriores al día de la encuesta.

Pertenecientes a la explotación:

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad exclusiva de la explotación agrícola en el día de la encuesta.

II. Los vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas se incluirán aun cuando hayan sido prestados temporalmente a otras explotaciones agrícolas.

Utilizados por varias explotaciones:

1. Pertenecientes a otra explotación:

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad de una explotación agrícola y se utilicen temporalmente en la explotación censada (por ejemplo, ayuda mutua o asociación para préstamos de máquinas).

2. Pertenecientes a una cooperativa:

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad de cooperativas y los utilice la explotación agrícola considerada.

3. En copropiedad:

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas comprados en común por dos o más explotaciones agrícolas o pertenecientes a una agrupación de maquinaria.

Pertenecientes a una empresa de trabajos agrícolas:

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad de una empresa de trabajos agrícolas.

II. Las empresas de trabajos agrícolas son empresas que ejecutan profesionalmente trabajos en explotaciones agrícolas con la ayuda de vehículos de motor, etc. Dicha actividad retribuida podrá ser principal o secundaria (por ejemplo: empresas que tienen como actividad principal el comercio o la reparación de máquinas agrícolas, el comercio o la transformación de productos agrarios en explotaciones agrícolas, o en administraciones para la protección del paisaje).

K/1 Tractores de cuatro ruedas, tractores oruga, porta-herramientas I.

Todos los tractores de dos ejes o más, utilizados para la ejecución de los trabajos de la explotación agrícola, así como los vehículos a motor, siempre que sirvan de tractores agrícolas (por ejemplo: jeeps, Unimog).

Se excluirán todos los tipos de vehículos de motor utilizados exclusivamente, durante los doce meses considerados, para la silvicultura, la pesca, la construcción de zanjas y caminos u otras operaciones de movimiento de tierras.

K/2 Motocultores, motoazadas, motofresadoras, motosegadoras I.

Vehículos de motor, utilizados en agricultura, horticultura y viticultura, con un eje, o vehículos similares sin ejes.

II. Se excluirán las máquinas utilizadas únicamente para parques y céspedes.

K/3 Cosechadoras

I. Máquinas automotrices, arrastradas o tiradas por tractor para la recolección (siega y trilla) de cereales (incluidos arroz y maíz en grano), legumbres y semillas oleaginosas, semillas de leguminosas y de gramíneas.

II. Se excluirán las máquinas especializadas para la recolección de guisantes.

K/9 Otras cosechadoras

I. Máquinas automotrices, distintas de las cosechadoras (K/3), arrastradas o tiradas por tractor, para la recogida continua de remolacha azucarera, patatas o plantas forrajeras.

II. La recolección puede realizarse en una o varias operaciones (por ejemplo, cuando se utilizan máquinas con funciones diferentes en una serie ininterrumpida de operaciones; en este último caso, las diferentes máquinas se censarán como una sola).

K/10 Equipo de riego

I. Todo tipo de equipo utilizado para el regadío, con independencia de que se realice por aspersión, por medio de surcos o tuberías.

II. No se incluye el equipo utilizado exclusivamente en huertos o invernaderos, pero sí el que se utiliza para el cultivo de hortalizas al aire libre.

K/10 a) Equipo móvil

I. Todo equipo de riego que puede trasladarse de un campo a otro durante el mismo periodo de vegetación.

K/10 b) Equipo fijo

I. Todo equipo de riego que no puede trasladarse durante el mismo período de vegetación.

L. MANO DE OBRA AGRÍCOLA

La información estadística relativa a la mano de obra agrícola se recoge de forma que permita elaborar tablas en las que los datos (por ejemplo, edad y jornada de trabajo) de las diferentes categorías y clases de la mano de obra se cruzan entre sí o con cualquier otra de las características de la encuesta. Ello significa que debe clasificarse a cada persona que trabaja en la explotación de acuerdo con todas las clases requeridas para la categoría.

Los datos de cada persona se recogen una sola vez; es decir, si una persona desempeña diversas funciones en la explotación (por ejemplo, si el cónyuge del titular es al mismo tiempo jefe de la explotación), sus datos no se consignarán dos veces. La información se recogerá en el mismo orden de las categorías, es decir, en primer lugar la categoría de titular, luego jefe de la explotación, luego cónyuge y finalmente otros miembros de la familia.

Se considera que las agrupaciones de explotaciones (véase B1 b) no cuentan con mano de obra familiar. En consecuencia, los datos sobre "cónyuge" (normalmente L/2) y "otros miembros de la familia" [normalmente L/3 a y L/3 b)] se atribuyen al punto L/4.

En el caso de las explotaciones en las que el titular es una persona jurídica, se dejarán sin cumplimentar las casillas correspondientes a "titular" (L/1), "cónyuge" (L/2) y "otros miembros de la familia" [L/3 a y L/3 b)]. El jefe de la explotación se consignará en L/1 a) y se considerará mano de obra no familiar. Si el cónyuge del jefe de la explotación o los miembros de su familia trabajan regularmente en la explotación se registrarán en L/4; si lo hacen no regularmente, en L/5 + 6.

L/1 a L/6 Mano de obra agrícola de la explotación

I. Todas las personas que han completado la escolaridad obligatoria (han alcanzado la edad en que finaliza la escolaridad obligatoria) que, durante los doce meses anteriores al día de la encuesta, hayan efectuado trabajos agrícolas para la explotación agrícola encuestada.

II. Se consignarán en la encuesta, aunque no se incluyan en la "Mano de obra agrícola total":

- los titulares únicos que no realicen ningún trabajo agrícola en la explotación,

- los cónyuges del titular único que no realicen ningún trabajo agrícola en la explotación.

Se excluirán de la encuesta los socios de la agrupación de explotaciones que no realicen ningún trabajo agrícola en la explotación.

El período de observación podrá ser inferior a doce meses si los datos facilitados corresponden a doce meses.

Las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación y continúen trabajando en la explotación deberán censarse como mano de obra agrícola.

Edad en que finaliza la escolaridad obligatoria en cada Estado miembro:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

En Bélgica, Alemania y los Países Bajos existe un sistema de educación obligatoria a tiempo completo hasta una determinada edad y de educación obligatoria a tiempo parcial (normalmente en forma de aprendizaje) durante otros dos o tres años. En Alemania las normas son diferentes en cada Estado federado.

Nota: Estas edades no deben interpretarse de forma estricta, ya que varios Estados miembros no prescriben en realidad una edad máxima, sino una serie de años de escolarización que deben cumplirse. Por ello, si alguien inició sus estudios a una edad no convencional los acabará también a una edad no convencional.

No se incluirán quienes trabajen en la explotación por cuenta de un tercero o en virtud de un acuerdo de ayuda mutua (por ejemplo, la mano de obra de una empresa de trabajos agrícolas o de una cooperativa).

L/1 a L/6 Trabajos agrícolas

I. Todos los trabajos efectuados para la explotación agrícola encuestada que contribuyan a la producción de los productos enumerados en el anexo II y al mantenimiento de la capacidad de estos productos o a actividades derivadas directamente de estas actividades de producción.

II. Por "trabajos que contribuyen a la producción" se entenderán, por ejemplo, los trabajos siguientes:

- los trabajos de organización y de gestión (compras y ventas, contabilidad, etc.),

- los trabajos del campo (labores, henificación, recolección, etc.),

- los trabajos para la cría de los animales (preparación de los alimentos, distribución de los mismos, ordeño, cuidado, etc.),

- los trabajos de almacenamiento, acondicionamiento y transformación de productos agrícolas básicos realizados en la explotación (ensilado, envasado, etc.),

- los trabajos de mantenimiento (de los edificios, máquinas, instalaciones, etc.),

- los propios transportes para la explotación, siempre que dichos trabajos sean efectuados por la mano de obra de la explotación,

- todas las actividades secundarias no agrícolas y no separables: se trata de actividades estrechamente ligadas a la producción agrícola y que no pueden separarse de la actividad agrícola principal (por ejemplo, fabricación de mantequilla).

Se excluirán de los "trabajos agrícolas para la explotación":

- las tareas domésticas realizadas para el hogar del titular o del jefe de la explotación y de sus familias,

- los trabajos de silvicultura, caza, pesca y piscicultura, incluidos los efectuados en la explotación agrícola; no obstante, no se excluirá una cantidad limitada de dichos trabajos ejecutados por la mano de obra agrícola si fuera imposible medirlos de forma separada,

- las actividades secundarias no agrícolas separables (por ejemplo, la transformación de productos agrícolas en la explotación),

- las actividades no agrícolas,

- las demás actividades lucrativas (véase L/7 a L/9, "Otras actividades lucrativas", y la sección M/1) efectuadas por el titular o la mano de obra.

L/1 a L/6 Tiempo de trabajo dedicado a la explotación

I. Tiempo de trabajo efectivamente dedicado a los trabajos agrícolas para la explotación, excluido el tiempo dedicado a las tareas domésticas para las necesidades del hogar del titular o del jefe de la explotación.

II. Se considerará trabajo "a tiempo completo" el número mínimo de horas mencionado en las disposiciones nacionales que rigen los contratos de trabajo. Si no se indicare en ellos el número de horas, se tomarán en consideración 1800 horas anuales (225 días de trabajo de 8 horas).

L/1 y L/1 a) Titular y jefe de la explotación: se definen en B/1 y B/2 II.

Todos los datos solicitados se refieren a la persona física que actúa como titular (L/1) o jefe de la explotación [L/1a)]. Si la explotación es una agrupación de explotaciones, se consignarán los datos de la persona considerada titular [véase B/1 b)]. Únicamente se recogen datos sobre personas físicas, lo que significa que si el titular es una persona jurídica sólo se recogerá información sobre el jefe de la explotación.

L/2 Cónyuge del titular

II. Se consignarán los datos de los cónyuges de titulares únicos, aunque no trabajen en la explotación. Si el cónyuge es socio de una agrupación de explotaciones se incluirá en el epígrafe L/4. Si el cónyuge es el jefe de la explotación, en el L/1 a).

L/3 Otros miembros de la familia del titular

I. Son los miembros de la familia de un titular único, excluido el cónyuge de éste, que están ocupados en trabajos agrícolas de la explotación pero que no viven necesariamente en la misma.

II. Por "miembros de la familia del titular" se entenderá en general el cónyuge, los ascendientes o descendientes (incluidas las personas emparentadas por matrimonio y por adopción) y los hermanos y hermanas del titular o de su cónyuge (véase B/2 a). No influirá en su inclusión en este epígrafe el hecho de que los miembros de la familia sean asalariados o no, o que trabajen regularmente o no.

Cuando el miembro de la familia del titular sea el jefe de la explotación, se incluirá en el epígrafe L/1 a), pero si es un socio de una agrupación de explotaciones se incluirá en el L/4.

L/4 a L/6 Mano de obra no familiar

I. Todas las personas retribuidas por la explotación y ocupadas en los trabajos agrícolas para la explotación, que no sean el titular y los miembros de su familia.

II. Se incluirán en este epígrafe los socios de las agrupaciones de explotaciones que no sean los titulares (véase B/1 b), los cónyuges y otros miembros de la familia de los socios de una agrupación de explotaciones ocupados en los trabajos agrícolas de la explotación. Se considerarán mano de obra no familiar pero no influirá en su inclusión el hecho de que sean asalariados o no.

L/4 Mano de obra no familiar ocupada regularmente

I. "Mano de obra ocupada regularmente": Personas que, durante los doce meses anteriores al día de la encuesta, hayan efectuado trabajos agrícolas todas las semanas en la explotación encuestada, con independencia del tiempo de trabajo semanal.

Se incluirán asimismo las personas que, aunque hayan trabajado regularmente durante una parte de los doce últimos meses, no hubieren podido trabajar todas las semanas durante dicho periódo anterior al día de la encuesta, por las razones siguientes:

1) condiciones especiales de producción en la explotación;

2) ausencia del trabajo por vacaciones, servicio militar, enfermedad, accidente, fallecimiento, etc.;

3) entrada o salida de la explotación;

4) paralización total del trabajo en la explotación imputable a causas accidentales (inundación, incendio, etc.).

II. En el punto 1 se incluirán, por ejemplo, las explotaciones oleícolas y vitícolas, las explotaciones especializadas en el engorde con pasto de los animales o las de producción de frutas u hortalizas cultivadas al aire libre y en las que sólo se requiera mano de obra unos pocos meses.

En el punto 3 se incluirá también la mano de obra que haya dejado de trabajar en una explotación y empiece a trabajar para otra durante los doce meses anteriores al día de la encuesta.

La mano de obra estacional que trabaje durante períodos cortos, por ejemplo la ocupada únicamente como recolectora de frutas u hortalizas, no se incluirá aquí, sino en L/5 y L/6 con el número de días de trabajo.

L/5 y L/6 Mano de obra no familiar ocupada no regularmente

I. "Ocupada no regularmente": personas que, durante los doce meses anteriores al día de la encuesta, no hayan trabajado todas las semanas en la explotación, por causas distintas de las enumeradas en el epígrafe L/4.

L/5 y L/6 Tiempo de trabajo realizado por la mano de obra no familiar ocupada no regularmente

I. Toda jornada de una duración tal que el trabajador perciba el salario correspondiente a un día de trabajo completo, y durante la cual se realice el trabajo normalmente efectuado por la mano de obra agrícola a tiempo completo. Los días de vacaciones y de enfermedad no se computarán como jornadas de trabajo.

II. Un día de trabajo completo es la jornada de trabajo normal de los asalariados ocupados regularmente que trabajan a tiempo completo. El tiempo de trabajo de la mano de obra ocupada no regularmente se convierte en jornadas de trabajo completas, aunque el contrato especifique que los días de trabajo sean más largos o más cortos que los de los trabajadores ocupados regularmente.

L/7 a L/9 Otras actividades lucrativas

I. Cualquier actividad, excluida la actividad relativa a trabajos agrícolas definidos en L, ejercida en contraprestación de una remuneración (retribución, salario, beneficios, honorarios u otros ingresos por los servicios prestados, incluido el pago en especie).

II. Se incluirán las actividades lucrativas ejercidas en la misma explotación (terrenos de acampada, albergues para turistas, etc.) o en otra explotación agrícola, así como las actividades ejercidas en una empresa no agrícola y los trabajos agrícolas realizados en otra explotación.

No se incluirán las actividades lucrativas secundarias no agrícolas y no separables ejercidas en la explotación.

L/7: se consignarán los datos de los titulares que sean asimismo jefes de la explotación.

L/8: los datos de los cónyuges (participen o no en el trabajo agrícola en la explotación) se consignarán únicamente en el caso de explotaciones cuyo titular sea titular único.

L/9: únicamente se consignarán los datos en el caso de explotaciones cuyo titular sea titular único.

Si el titular es una persona jurídica no se consignarán los datos de los jefes de la explotación.

Actividad principal

I. Actividad declarada por la persona que responda el cuestionario como actividad principal.

II. Normalmente la actividad que ocupa más tiempo que la actividad relativa a los trabajos agrícolas efectuados para la explotación agrícola encuestada. Si la persona que responde el cuestionario no trabaja realmente en la explotación, se considerará actividad principal cualquier otra actividad lucrativa descrita en este epígrafe.

Actividad secundaria

I. Cualquier otra actividad de la persona que responda al cuestionario cuando ésta declare que la actividad agrícola para la explotación es su actividad principal.

II. Normalmente, la actividad que ocupa menos tiempo que la actividad relativa a los trabajos agrícolas efectuados para la explotación agrícola encuestada.

L/10 Días de trabajo agrícola equivalentes a tiempo completo, no indicados en L/1 a L/6, prestados en la explotación por personas que no hayan sido empleadas directamente por el titular (por ejemplo: trabajadores de empresas de trabajos agrícolas)

I. Trabajos agrícolas de cualquier naturaleza efectuados en la explotación y para la explotación (con arreglo a la explicación del epígrafe "L/1 a L/6: Trabajos agrícolas") por personas que no hayan sido contratadas directamente por la explotación de que se trate, sino que trabajen por cuenta propia o que hayan sido contratadas por terceros, como las empresas de trabajos agrícolas o cooperativas. El número de horas de trabajo prestadas deberá convertirse a equivalentes de jornadas o semanas de trabajo a tiempo completo.

II. Se incluirán los días de trabajo de las personas ocupadas en la explotación agrícola por cuenta de otra persona física o jurídica. Se excluirán las actividades de empresas de contabilidad agraria y el trabajo de ayuda mutua en el que no medie remuneración.

M. DESARROLLO RURAL

Recopilación de información sobre si el titular o su cónyuge, otros miembros de su familia o uno o varios socios de una agrupación de explotaciones ejercen una actividad lucrativa (tal como se define en los epígrafes L/1 a L/6) directamente vinculada a la explotación y con repercusiones económicas para la misma.

Pueden ejercerse varias de estas actividades en la misma explotación. Deberán registrarse todas ellas.

Se excluirán las actividades lucrativas no separables ejercidas en la explotación.

M/1 Actividad directamente vinculada a la explotación

I. Actividad que utiliza los recursos (superficie, edificios, máquinas, etc.) o los productos de la explotación.

II. Si solamente se utilizan los recursos de mano de obra no familiar, se considera que los asalariados trabajan para dos entidades diferentes; por tanto, estas actividades no se consideran directamente vinculadas a la explotación.

Las actividades que no tienen ningún vínculo directo, como una tienda en la que no se vende ningún producto propio, no se incluirán.

M/1 a) Turismo, alojamiento y otras actividades recreativas

I. Todas las actividades de turismo, alojamiento, visita de la explotación por turistas u otros grupos, actividades deportivas y recreativas, etc. en las que se utiliza la superficie, los edificios u otros recursos de la explotación.

M/1 b) Artesanía

I. Objetos artesanales fabricados en la explotación por el titular o los miembros de su familia o por mano de obra no familiar, a condición de que efectúen también trabajos agrícolas, sin tener en cuenta la forma en que se venden los productos.

M/1 c) Transformación de los productos de la explotación

I. Toda transformación, en la explotación, de un producto agrícola básico en un producto secundario transformado, tanto si la materia prima se ha producido en la explotación como si se ha adquirido en el exterior.

II. Esto incluye, entre otras cosas, la transformación de la carne, la fabricación de queso, la producción de vino, etc.

Todas las operaciones de transformación de productos agrícolas pertenecen a esta categoría, se consideren o no componentes de la actividad agrícola (por ejemplo, en algunas regiones la producción de vino entra en el ámbito de la viticultura mientras que, en otras, se considera una actividad independiente).

Se incluirá la venta de productos agrarios directamente a los consumidores, excepto si ninguna transformación del producto tiene lugar en la explotación (por ejemplo, no se incluirá la leche vendida directamente a los vecinos, pues no precisa transformación). No se incluirá la producción de productos de la explotación destinados exclusivamente al consumo propio o a la venta de posibles excedentes.

M/1 d) Preparación de la madera (por ejemplo: aserrado, etc.)

I. Transformación, en la explotación, de la madera bruta destinada a la venta (aserrado de madera de construcción, etc.).

II. Toda transformación posterior, por ejemplo la fabricación de muebles a partir de la madera de construcción, deberá incluirse normalmente en M/1 b).

M/1 e) Acuicultura

I. Producción de peces, cangrejos, etc. criados en la explotación.

II. Se excluirán las actividades pesqueras.

M/1 f) Producción de energía renovable (energía eólica, quema de paja, etc.)

I. Producción de energía renovable destinada a la venta, por ejemplo: instalaciones eólicas o de biogás para la producción de electricidad, venta de productos agrícolas, paja o madera a las instalaciones de producción de energía, etc.

II. No se incluirá aquí la energía renovable producida para las propias necesidades de la explotación.

M/1 g) Trabajos bajo contrato (realizados con el material de la explotación)

I. Trabajos bajo contrato generalmente realizados con el material de la explotación, dentro o fuera del sector agrícola, por ejemplo: limpieza de la nieve, trabajos de arrastre, de mantenimiento del paisaje, servicios agrícolas y del medio ambiente, etc.

M/1 h) Otros

I. Otras actividades lucrativas no mencionadas en otra parte, entre otras, la cría de animales de peletería.

N. ASPECTOS AMBIENTALES

N/1 Fuente de agua de riego

I. Fuente de agua de riego utilizada en la explotación de la que procede la totalidad o la mayor parte de su volumen.

II. Una explotación puede utilizar una o más fuentes de agua para el riego, en función del clima y de las tarifas. Debe consignarse la información sobre la fuente que se utilizaría en un año normal o seco. En caso de que el año precedente a la encuesta hubiera sido anormalmente lluvioso, la información deberá referirse a otro año.

N/1 a) Aguas subterráneas

I. Aguas subterráneas, situadas bajo la explotación o cerca de ella, extraídas mediante bombas de pozos perforados o excavados, o que fluyen libremente de manantiales naturales o similares.

II. Estas aguas no se utilizan sólo por motivos de riego, sino que también pueden destinarse a otros usos en la explotación.

N/1 b) Aguas superficiales de la explotación (estanques o presas)

I. Pequeños estanques naturales o presas artificiales, situados totalmente dentro de la explotación o solamente utilizados por una explotación.

II. El agua puede proceder de la lluvia o de depósitos de aguas subterráneas. Si las aguas subterráneas sólo se recogen en la presa durante la estación de riego, se incluirán en el epígrafe N/1 a).

N/1 c) Aguas superficiales de fuera de la explotación procedentes de lagos, ríos o corrientes acuáticas

I. Aguas superficiales procedentes de lagos, ríos y otros cursos de agua no construidos artificialmente por motivos de riego.

II. Las presas, canales y ríos artificiales, aunque no se hayan construido de manera específica por motivos de riego, se incluirán en el epígrafe N/1 d).

Se incluirán aquí las pequeñas presas (de menos de 1000 m3) construidas únicamente para el buen funcionamiento de las bombas en pequeñas corrientes acuáticas.

N/1 d) Agua de fuera de la explotación procedente de las redes comunes de abastecimiento de agua

I. Aguas procedentes de fuera de la explotación, distintas de las mencionadas en N/1 c), accesibles al menos a dos explotaciones (en general, previo abono de una tarifa).

II. El abastecimiento de agua puede ser público o privado. Su procedencia no se tiene en cuenta. Por norma general, se consignará aquí el agua transportada a la explotación en depósitos, excepto si procede claramente de aguas superficiales como las descritas en N/1 c).

N/1 e/i) Agua desalinizada o salobre

I. Agua procedente de fuentes altamente salinas, como el Atlántico o el Mediterráneo, que se trata para reducir la concentración salina (desalinización) antes de su uso, o de fuentes salobres (con bajo contenido salino), como el Mar Báltico y determinados ríos, que puede utilizarse directamente, sin tratar.

N/1 e/ii) Agua reciclada

I. Agua procedente del tratamiento de aguas residuales que se facilita al usuario como agua residual reciclada.

N/2 Métodos de riego empleados

II. No se incluirán aquí los métodos de riego empleados para los cultivos en invernadero o en abrigo alto o para los huertos familiares.

N/2 a) Riego de superficies (inundación, asurcado)

I. El agua llega a la superficie, o bien por inmersión de toda la superficie, o bien canalizando el agua a lo largo de pequeños surcos entre las filas de cultivo, utilizando la fuerza de la gravedad.

N/2 b) Riego por aspersión

I. Riego de las plantas mediante propulsión del agua a alta presión en forma de lluvia.

N/2 c) Riego por goteo

I. Riego al pie de la planta por goteo, microaspersores o nebulización.

N/3 Lindes o superficies de las parcelas no empleadas para el cultivo, mantenidas por el agricultor por motivos ambientales y que reciben una ayuda comunitaria por ello

I. Superficie de lindes u otras partes no cultivadas de las parcelas, gestionadas por el agricultor a efectos de protección ambiental en el marco de compromisos agroambientales específicos aprobados en documentos de programación del desarrollo rural nacionales o regionales, y en los que el titular se beneficia de la concesión de pagos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1257/1999. La extensión de estas superficies supera a la requerida por las buenas prácticas agrarias ordinarias o a la establecida obligatoriamente por cualquier disposición legislativa correspondiente. Estas superficies podrían incluirse en los epígrafes H/1 o I/8, según las normas establecidas en los compromisos.

II. En general, los programas de apoyo mencionados aquí se dirigen a reforzar la biodiversidad de la explotación o a proteger las aguas subterráneas o superficiales. En concreto, se incluirán aquí las superficies retiradas de la producción agrícola por un largo período (diez años como mínimo) y las zonas de protección de biotopos.

Las normas sobre la utilización y gestión de estas áreas dependen de programas nacionales o regionales, pero puede permitirse su uso para pastos muy extensivos o para cortar la hierba. En general no se permite el uso de plaguicidas ni de abonos.

Los espacios previstos normalmente para que gire la maquinaria necesaria para la siembra y otras labores de cultivo y las lindes estrechas del campo, que forman parte de las buenas prácticas agrarias ordinarias y que se exigen para obtener ayudas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1251/1999 se consideran parte de la zona cultivada, y por tanto no se incluirán aquí.

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(3) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.".

ANEXO II

"ANEXO III

LISTA DE EXCEPCIONES ADMITIDAS A LA LISTA DE DEFINICIONES

a) Bélgica

L/8 No se consignarán las otras actividades lucrativas de los cónyuges de los titulares que no trabajen en la explotación.

b) Dinamarca

J/15 En el epígrafe "Ponedoras" no se incluirán los gallos reproductores para ponedoras.

c) Alemania

G/6 Las plantaciones de árboles de navidad y chopos situadas fuera del bosque están comprendidos en el epígrafe "Otros cultivos permanentes" (G/6) y, por tanto, se incluirán en la superficie agrícola utilizada.

J/14 El epígrafe "Pollos de carne" incluirá los gallos reproductores, que no se incluirán en "Ponedoras" (J/15).

L/3 No se incluirá a los otros miembros de la familia del titular que realicen trabajos agrícolas en la explotación pero que no residan en la misma. Se considerarán "Mano de obra no familiar" (L/4 a L/6).

d) España

J/14 El epígrafe "Pollos de carne" incluirá los gallos reproductores para ponedoras, que no se incluirán en "Ponedoras" (J/15).

N/2 Los sistemas de irrigación incluyen también aquellos empleados en invernaderos y huertos.

e) Francia

J/14 Los gallos reproductores para pollos de carne se incluirán aquí.

f) Irlanda

J/9 a) No se incluirán las hembras de reposición.

g) Italia

J/16 b) y c) Las ocas se incluyen en J/16 b).

h) Países Bajos

D/23, D/24, D/31, D/32, D/33 En estos epígrafes se incluirán también las semillas.

E El epígrafe "Huertos familiares" se incluye en "Otras superficies" (H).

J/15 En el epígrafe "Ponedoras" no se incluirán los gallos reproductores para ponedoras.

L/3 Siempre se considerará mano de obra familiar a los hijos del titular que realicen labores agrícolas en la explotación. Sin embargo, se considerará "Mano de obra no familiar" a otros miembros de la familia del titular que no vivan en la explotación aunque trabajen en ella (L/4 a L/6).

i) Portugal

J/14 Se incluirán los gallos reproductores para pollos de carne.

j) Austria

L/3 No incluirá a los otros miembros de la familia del titular que realizan trabajos agrícolas en la explotación pero que no residan en la misma. Se considerarán "Mano de obra no familiar" (L/4 a L/6).

k) Finlandia

H/2 No incluirá las superficies no productivas boscosas o cubiertas de arbustos.

l) Suecia

H/2 No incluirá las superficies no productivas boscosas o cubiertas de arbustos.

m) Reino Unido

E La superficie de los "Huertos familiares" se incluirá en el epígrafe "Otras superficies" (H).".

ANEXO III

"ITALIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2002
  • Fecha de publicación: 12/08/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I, III y IV de la Decisión 2000/115, de 24 de noviembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80283).
Materias
  • Agricultura
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias

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