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Documento DOUE-L-2000-80283

Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 12 de febrero de 2000, páginas 1 a 57 (57 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80283

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/377/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 571/88, las posibles modificaciones de la lista de características, así como las modificaciones de las definiciones de las características y de la delimitación de las regiones, circunscripciones y otras unidades territoriales de las encuestas se fijan según el procedimiento previsto en el artículo 15 de dicho Reglamento, es decir, por medio de una decisión de la Comisión, previo dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

(2) Los resultados de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que se contemplan en el Reglamento (CEE) n° 571/88 sólo podrán concordar en toda la Comunidad Europea si los conceptos que contiene la lista de las características se comprenden y utilizan de manera uniforme.

(3) La lista de características de las encuestas fue modificada por última vez por la Decisión 98/377/CE con vistas a la encuesta de base sobre la estructura de las explotaciones agrícolas 1999/2000. La Decisión 89/651/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/418/CE (4), fija las definiciones, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones aplicadas en algunos Estados miembros, y las regiones y circunscripciones utilizables en el marco de las encuestas de estructuras del período 1988-1997. Por consiguiente, la Decisión 89/651/CEE debe adaptarse y completarse.

(4) Se han añadido nuevas variables a la lista de características. La evolución de la agricultura ha obligado a revisar las definiciones de algunas antiguas variables. En el anexo I de la presente Decisión figura una nueva lista de definiciones con vistas a las encuestas comunitarias sobre las estructuras de las explotaciones agrícolas posteriores a 1997.

(5) También es necesario revisar la lista de productos agrícolas a que hace referencia la definición de explotaciones agrícolas y la lista de excepciones a las definiciones comunitarias debido a las circunstancias peculiares de algunos Estados miembros. Estas listas revisadas de productos agrícolas y de excepciones aceptadas a la lista de definiciones se incluyen en los anexos II y III de la presente Decisión.

(6) Es necesario que la correlación entre la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) y las regiones y circunscripciones utilizadas para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas sea más clara. Conviene que estas regiones y circunscripciones se definan en un anexo IV independiente de la presente Decisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las definiciones comunitarias que se utilizarán en las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas posteriores a 1997, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 571/88, se incluyen en el anexo I, junto con las explicaciones y ejemplos pertinentes.

Artículo 2

En el anexo II figura la lista de productos agrícolas a que se refiere la definición de explotaciones agrícolas incluida en el anexo I.

Artículo 3

Dadas las circunstancias específicas de algunos Estados miembros, se aceptarán excepciones a las definiciones comunitarias, según lo previsto en el anexo III.

Artículo 4

En el anexo IV figura la lista de regiones y circunscripciones utilizables en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas a que hace referencia la definición de circunscripción de la encuesta incluida en el anexo I.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 89/651/CEE.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

Pedro SOLBES MIRA

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.

(2) DO L 168 de 13.6.1998, p. 29.

(3) DO L 391 de 30.12.1989, p. 1.

(4) DO L 177 de 5.7.1997, p. 26.

ANEXO I

DEFINICIONES Y EXPLICACIONES REFERENTES A LA LISTA DE CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS ENCUESTAS COMUNITARIAS SOBRE LA ESTRUCTURA DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

(I= definiciones; II= explicaciones)

EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA

I. Unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas. La explotación puede producir también otros productos y servicios (no agrícolas).

II. 1. La explotación agrícola se define, por lo tanto, en función de los criterios siguientes.

1.1 Producción de productos agrícolas

A efectos de la presente encuesta, se entenderá por "productos agrícolas" los productos previstos en el anexo II.

1.2. Gestión única

Puede haber gestión única aun cuando ésta sea ejercida por varias personas en común.

1.3. Unidad técnico-económica

Se caracteriza generalmente por la utilización en común de la mano de obra y de los medios de producción (maquinaria, edificios o tierras, etc.).

2. Casos especiales

2.1. a) Cuando una explotación figure a nombre de varias personas, por razones fiscales o de otra índole, o

b) cuando varias explotaciones (que anteriormente constituían explotaciones independientes) estén bajo la dirección de un solo titular,

se considerará una sola explotación si hubiere una gestión única y constituyere una unidad técnico-económica.

2.2. La parcela que el titular anterior se hubiere reservado para sí mismo al transmitir la explotación a su sucesor (heredero, arrendatario, etc.):

a) se incluirá en la explotación del sucesor si la parcela es explotada con el resto de la explotación y, como norma general, con la misma mano de obra y los mismos medios de producción;

b) se considerará perteneciente a la explotación del cedente si la parcela es explotada normalmente por el titular anterior con su propia mano de obra y sus propios medios de producción.

2.3. A efectos de la presente encuesta, se considerarán asimismo explotaciones agrícolas, siempre que se cumplan los restantes criterios citados anteriormente para la definición de una explotación agrícola:

a) las explotaciones ganaderas de toros, verracos, machos cabríos y moruecos para la reproducción, acaballaderos y salas de incubación;

b) las explotaciones agrícolas de institutos de investigación, hospitales, comunidades religiosas, escuelas y establecimientos penitenciarios;

c) las explotaciones agrícolas de empresas industriales;

d) las explotaciones comunales constituidas por praderas permanentes y pastizales, superficies hortícolas o de otro tipo, siempre que se exploten por cuenta de la administración local (por ejemplo: tierras cedidas en arrendamiento mediante pago para ser utilizadas por animales). No entrarán en este apartado:

- las tierras comunales asignadas (C/03)

- las tierras comunales arrendadas (C/02).

2.4. No se considerarán explotaciones agrícolas a efectos de la presente encuesta:

a) las caballerizas, los picaderos, las zonas utilizadas para el ejercicio de los caballos de carreras, sin actividades de reproducción;

b) las perreras;

c) las tiendas de animales, mataderos, etc. (sin cría).

2.5. Una "agrupación parcial de explotaciones" será considerada explotación agrícola independiente de las "explotaciones asociadas" cuando emplee principalmente factores de producción propios y no los factores de producción de las explotaciones asociadas. Una "agrupación parcial de explotaciones" se caracteriza porque cada explotación pone a disposición de dicha agrupación un sector de su explotación para que sea explotado en común (por ejemplo: una plantación de frutales común o un establo común) (fusión parcial).

A. SITUACIÓN GEOGRÁFICA DE LA EXPLOTACIÓN

II. La explotación y todos sus datos se contabilizarán en la circunscripción, el municipio o subcircunscripción donde se encuentre la sede de la explotación (A/01).

La sede de la explotación se definirá según las normas documentadas de los Estados miembros.

A/01. Circunscripción de la encuesta

I. La situación geográfica de cada explotación se consignará mediante un código que indique el país, la región y la circunscripción de la encuesta.

II. En el anexo IV se enumeran las regiones y circunscripciones a efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

A/01.a) Municipio o subcircunscripción de la encuesta

I. Para la encuesta exhaustiva de 1999/2000, la situación geográfica se representará mediante un código complementario que indicará el municipio o subcircunscripción de la encuesta y que permitirá una agregación de los resultados al menos por "regiones de objetivos", según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2) o, si procede, las disposiciones legales más recientes de regiones o áreas similares definidas posteriormente, utilizadas en la ejecución de las tareas de los Fondos Estructurales.

II. Los Estados miembros comunican a Eurostat a qué "región de objetivo" pertenece cada municipio o subcircunscripción de la encuesta. Si los límites entre distintas regiones o áreas dividen el municipio o la subcircunscripción de la encuesta, se considerará que todas las explotaciones del municipio o subcircunscripción de la encuesta están situadas en la región o área que constituya la parte más extensa del municipio o subcircunscripción de la encuesta.

Los códigos utilizados para el municipio o subcircunscripción deberán ajustarse a los niveles 4 o 5 de la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (NUTS). Si estos códigos no pueden transmitirse, el Estado miembro deberá enviar entonces, para cada explotación, un código que indique en qué "región de objetivo" está situada. Esta información se referirá a la situación a 30 de junio de 1999, pero volverá a enviarse si las regiones utilizadas en el marco de los Fondos Estructurales se modifican posteriormente.

A/02. Zona desfavorecida

I. Zona considerada, en la fecha de la encuesta, desfavorecida según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo (3) (y, cuando proceda, las disposiciones legales más recientes) y que figure en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas comunicada por los Estados miembros en aplicación del artículo 21 de dicho Reglamento.

II. Si la explotación está situada sólo parcialmente en una zona desfavorecida, se clasificará teniendo en cuenta a qué zona pertenece la parte más extensa de la explotación.

A/02.a) Zona de montaña

I. Zona considerada, en la fecha de la encuesta, zona de montaña según lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 950/97 y que figure en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas comunicada por los Estados miembros en aplicación del artículo 21 de dicho Reglamento.

II. Si la explotación está situada sólo parcialmente en una zona desfavorecida, se clasificará teniendo en cuenta a qué zona pertenece la parte más extensa de la explotación.

B. PERSONALIDAD JURÍDICA Y GESTIÓN DE LA EXPLOTACIÓN (el día de la encuesta)

B/01 y B/02. Responsable jurídico y económico de la explotación (el titular)

I. Persona física, grupo de personas físicas o persona jurídica por cuya cuenta y en cuyo nombre se explota la explotación y que es responsable jurídica y económicamente de la misma, es decir, que asume los riesgos económicos. El titular puede ser propietario, arrendatario, enfiteuta, usufructuario o trustee. Todos los socios de una agrupación de explotaciones que participan en los trabajos agrícolas son considerados titulares.

II. La responsabilidad jurídica y económica se definirá según las propias normas de cada Estado miembro.

El titular puede haber cedido la totalidad o parte del poder de decisión de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias al jefe de explotación.

En el caso de las aparcerías [véase la variante C/03.a)], se considerará titular al aparcero y no al cedente.

B/01.a) y b) Persona física

I. Tal como se define en el presente epígrafe, podrá ser una sola persona (titular único) o un grupo de personas (socios de una agrupación de explotaciones).

II. Es importante saber si el titular es una persona "física" o "jurídica" para clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:

Explotaciones cuyo titular es:

a) una persona física y único titular de una explotación independiente;

b) un grupo de personas físicas que constituyen un grupo de socios en "una agrupación de explotaciones";

c) una persona jurídica.

En algunos Estados miembros, las leyes consideran por razones fiscales y/o jurídicas que una persona "jurídica" (sociedad) es una persona "física" o un grupo de personas "físicas". Se trata generalmente de empresas en las que uno o todos los miembros asumen plenamente la responsabilidad de las deudas de la empresa. En este caso, los Estados miembros pueden clasificar a tal persona "jurídica" en las categorías de "titular único" o "agrupación de explotaciones".

B/01.a) Persona física, titular único de una explotación independiente

I. Una sola persona física que explota una explotación y que no está vinculada de ninguna manera a cualquier otra explotación de otros titulares, ni por una gestión común ni por disposiciones similares.

II. Este titular puede tomar solo cualquier decisión relativa a la explotación.

A los cónyuges o parientes cercanos que poseen o arriendan conjuntamente una explotación se les debería considerar normalmente como poseedores de una explotación independiente administrada por un titular único.

Dos personas que vivan en concubinato se consideran también cónyuges en la medida en que sean reconocidos jurídicamente como tales en los Estados miembros respectivos.

Las personas siguientes, entre otras, deberán ser consideradas titulares únicos: hermanos y hermanas, coherederos, etc., si no han celebrado un acuerdo y no se consideran a efectos fiscales o jurídicos agrupación de titulares o entidad jurídica según lo dispuesto en la legislación del Estado miembro.

Si una sociedad (persona jurídica) es propiedad de una única persona física y es considerada persona física por el Estado miembro (véase la definición de "persona física"), se estimará que constituye una explotación administrada por un único titular.

Si una sola persona tiene toda la responsabilidad jurídica y económica de la explotación, se considerará que es único titular, aunque la explotación responda por otra parte a los criterios de una agrupación de explotaciones.

B/01.b) Una o varias personas físicas asociadas, agrupación de explotaciones

I. Una o varias personas físicas asociadas en un grupo de personas físicas que poseen, arriendan o gestionan conjuntamente una explotación agrícola o sus explotaciones individuales como si se tratara de una misma explotación. La cooperación debe efectuarse de acuerdo con la legislación o mediante acuerdo escrito.

II. Cuando una sociedad (persona jurídica) pertenece a varias personas físicas y es considerada una persona física por el Estado miembro, se estima que constituye una agrupación de explotaciones.

Los Estados miembros en los que el registro de la variante B/01.b) sea facultativo, consignarán toda la información relativa a todas las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas en la variante B/01.a), ya se trate o no de "agrupaciones de explotaciones" en el sentido de la definición que figura a continuación. Para estos Estados miembros, si en una misma explotación varias personas físicas asumen las funciones de titular, sólo una de ellas figurará como tal. (Por ejemplo, la que asuma la mayor parte de los riesgos o contribuya más a la gestión de la explotación. Si dichos criterios no permitieren designar al titular, podrá recurrirse a otros criterios, por ejemplo, la edad.)

B/01.c) Persona jurídica

I. Persona jurídica distinta de una persona física pero con los derechos y obligaciones normales de un particular, por ejemplo la posibilidad de litigar (capacidad jurídica general propia).

II. Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o privado, por ejemplo:

- el Estado, las regiones, los municipios, etc.,

- la Iglesia y sus instituciones,

- otras instituciones similares de carácter público o semipúblico,

- las empresas comerciales con excepción de las que figuran en las variantes B/01.a) o b), en particular las sociedades de responsabilidad limitada, incluidas las sociedades cooperativas,

- las sociedades anónimas (empresas que emiten acciones),

- las fundaciones (organismos que administran fondos con fines que suelen ser de tipo social o filantrópico),

- las sociedades sin acciones de responsabilidad limitada,

- las demás empresas de carácter similar.

B/01.d) Número de socios

I. El número de personas de una agrupación de explotaciones que comparten las responsabilidades jurídicas y económicas relativas a la explotación y que participan en los trabajos agrícolas de la explotación.

B/01.e) Miembros de la familia

I. En general, los miembros de la familia del titular son el cónyuge, los ascendientes y descendientes (incluso por matrimonio o por adopción), y los hermanos y hermanas del titular o de su cónyuge.

II. Los titulares no se incluyen como miembros de la familia.

B/01.f) ¿Cuántos miembros de las familias de los socios efectúan trabajos agrícolas en la explotación?

I. El número de miembros de las familias de los socios de una agrupación de explotaciones que efectúan trabajos agrícolas (tal como se definen en la sección L) en la explotación, a tiempo completo o a tiempo parcial. El hecho de que perciban o no un salario es irrelevante.

II. Los datos relativos a la mano de obra exigidos para estos miembros de las familias se registran en el epígrafe L/04, "Mano de obra no familiar ocupada regularmente", o el epígrafe L/05 y L/06, "Mano de obra no familiar ocupada no regularmente".

B/02. Jefe de la explotación

I. Persona(s) física(s) responsable(s) de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación en cuestión.

II. El jefe de la explotación coincidirá por regla general, aunque no siempre, con el titular cuando este último sea una persona física. Se considerará jefes de explotación a los socios de una agrupación de explotaciones que participen en los trabajos agrícolas de la explotación.

En caso de que el titular no sea al mismo tiempo el jefe de la explotación, el titular habrá encomendado a otra persona la gestión de la explotación. Puede tratarse, por ejemplo, de un miembro de su familia (B/02) o de su cónyuge [B/02.b)], pero puede tratarse también de una persona sin ningún vínculo familiar con el titular.

En caso de que el titular sea titular único o una persona jurídica, puede haber únicamente un jefe en la explotación.

Los Estados miembros en los que el registro de la variante B/01.b) sea facultativo, consignarán toda la información sobre los jefes de explotación como si hubiera una única persona como jefe de explotación. Si en estos Estados miembros varias personas son responsables de la gestión habitual y diaria de la explotación, figurará como jefe el que asuma la mayor parte de los riesgos. Si dicho criterio no permitiere designar al jefe de explotación, podrá tomarse en consideración la edad u otros criterios similares.

B/03. Formación profesional agrícola del jefe de la explotación

Se registrará un único nivel para cada persona.

Experiencia agrícola exclusivamente práctica

I. Experiencia adquirida mediante un trabajo práctico en una explotación agrícola.

Formación agrícola elemental

I. Todo ciclo de formación concluido en una escuela de enseñanza agrícola básica o en un centro en que se imparta una formación limitada a determinadas materias (como horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola y disciplinas análogas).

II. Asimismo se considerará formación elemental haber pasado un aprendizaje agrícola.

Formación agrícola completa

I. Todo ciclo de formación equivalente a dos años como mínimo de formación a tiempo completo, cursado tras finalizar la escolaridad obligatoria (véase el epígrafe L/01 a L/06, "Edad en que finaliza la escolaridad obligatoria"), en una escuela de enseñanza agrícola, escuela superior o universidad en las materias de agricultura, horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola o disciplinas análogas.

B/04. ¿Existe una contabilidad agrícola para la gestión de la explotación?

I. La contabilidad agrícola debe incluir, como mínimo, el registro sistemático y regular de todos los ingresos y gastos corrientes que sirvan para determinar, tras el cierre del ejercicio, los beneficios de la explotación.

II. Asimismo se considerará que existe contabilidad cuando dicho registro haya comenzado durante los doce meses anteriores a la encuesta.

La contabilidad agrícola puede servir de base al jefe de la explotación para la gestión de ésta; puede servir también de instrumento para la elaboración del balance y de la cuenta de resultados.

No entrarán en el concepto de "contabilidad":

- las anotaciones ocasionales de algunas operaciones en un diario o agenda,

- los registros (para calcular la rentabilidad) limitados a los ingresos y gastos de una parte de las operaciones agrícolas,

- las recopilaciones de datos que tengan una finalidad exclusivamente fiscal.

C. RÉGIMEN DE TENENCIA Y PARCELACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

C/01 a C/03. Superficie agrícola utilizada

I. Conjunto de la superficie de las tierras arables, los prados y pastos permanentes, las tierras dedicadas a cultivos permanentes y los huertos familiares, utilizada por la explotación en régimen de propiedad, arrendamiento, aparcería o a título gratuito.

II. Régimen de tenencia: casos especiales:

1) en el caso de una "agrupación parcial de explotaciones" (véase el punto 2.5, "Explotación agrícola") a la que se considerase explotación independiente, la totalidad de la superficie agrícola de la "agrupación parcial de explotaciones" se asignará, de acuerdo con los regímenes de tenencia, a la persona indicada como titular (B/01);

2) las tierras en copropiedad o arrendadas y explotadas por varias explotaciones, siempre que no constituyan una "agrupación parcial de explotaciones", se asignarán, de acuerdo con los regímenes de tenencia, al titular que asuma la gestión principal de las mismas.

C/01. Superficie agrícola utilizada en propiedad

I. Tierras de la explotación considerada que sean propiedad del titular y que sean explotadas total o parcialmente por éste. Se incluyen asimismo en este epígrafe las tierras explotadas por el titular en calidad de usufructuario, enfiteuta o títulos equivalentes.

II. Las tierras puestas a disposición de un trabajador agrícola en forma de salario se considerarán parte integrante de la explotación que las hubiere puesto a disposición del mismo siempre que el trabajador agrícola no utilice sus propios medios de producción.

La parcela de un titular anterior (véase el punto 2.2 de las explicaciones de "Explotación agrícola") se considerará parte integrante de la explotación si dicha parcela se explota junto con el resto de la explotación y, en general, con la misma mano de obra y los mismos medios de producción.

Por el contrario, no se tomarán en consideración los derechos de pastos de las superficies comunes de hierba, por ejemplo, los pastizales comunales o de cooperativas (dichas superficies, al no constituir parte de la explotación, no se incluirán en esta encuesta).

C/02. Superficie agrícola utilizada en arrendamiento

I. Tierras arrendadas para su explotación mediante una renta fijada de antemano (pagada en metálico, en especie o de otro modo) en un contrato (escrito u oral) de arrendamiento. Una superficie sólo se arrienda a una única explotación. Si se arrienda una superficie a varias explotaciones durante el período de referencia, se imputará normalmente a la que se asocie más tiempo durante el año de referencia.

II. Las tierras arrendadas podrán presentarse en forma de:

- una explotación entera,

- parcelas de tierra.

Las tierras arrendadas no podrán considerarse parte de la explotación del propietario, sino del arrendatario. Los animales criados en las tierras arrendadas se considerarán que pertenecen a la explotación propietaria de los animales.

Se incluirán las tierras o explotaciones arrendadas al titular por sus familiares (en calidad de arrendadores), si dichas superficies fueren explotadas por la explotación considerada. Se incluirán las tierras de otra explotación de las que el titular reciba en contraprestación un determinado número de horas de trabajo, siempre que no se trate de tierras puestas a disposición de un trabajador agrícola en forma de salario. A diferencia de las tierras puestas a disposición de un trabajador agrícola como forma de salario, que se incluyen generalmente en la rotación de cultivos de la explotación, el contrato de arrendamiento previsto en este apartado no especifica solamente una determinada superficie, sino también su emplazamiento y delimitación.

Las tierras subarrendadas a un tercero se incluirán en la explotación de esta tercera persona, habida cuenta de que no forman parte de la explotación objeto de la encuesta.

C/03. Superficie agrícola utilizada en aparcería y en otros regímenes de tenencia

a) Superficie agrícola utilizada en aparcería

I. Tierras (o, en su caso, una explotación entera) explotadas conjuntamente por el cedente y el aparcero con arreglo a un contrato de aparcería escrito o verbal. La producción (tanto económica como física) se reparte entre las partes en la forma convenida.

II. Se incluirán, entre otras:

La colonia parziaria de fincas enteras.

En la colonia parziaria de fincas enteras, el cedente cede una finca a un cabeza de familia que se compromete a ejecutar, con la ayuda de los miembros de su familia (familia arrendataria), los trabajos de la finca, tomando a su cargo una parte de los gastos y repartiendo los frutos con el cedente en proporciones determinadas.

b) Superficie agrícola utilizada en otros regímenes de tenencia

I. Regímenes de tenencia especial distintos de los indicados en los epígrafes C/01 y C/02 y la letra a) del epígrafe C/03.

II. Se incluirán, entre otras:

1) las tierras cedidas:

- por el derechohabiente, para su disfrute, al titular en calidad de funcionario o empleado (por ejemplo, guarda forestal, eclesiástico, profesor, etc.),

- por la administración municipal u otra institución para su explotación; por ejemplo, las superficies comunes de pasto asignadas de acuerdo con la superficie (no confundir con un derecho de pastos);

2) las tierras explotadas a título gratuito (por ejemplo, superficies de las explotaciones abandonadas y explotadas por la explotación considerada);

3) la colonia parziaria de fincas enteras y de tierras parceladas.

En la colonia parziaria de tierras parceladas, el cedente cede únicamente una o varias parcelas, que se utilizan en las mismas condiciones que las descritas en la letra a).

C/04. Número de parcelas que constituyen la superficie agrícola utilizada

I. Se denomina "parcela" a aquella parte de las tierras de la explotación totalmente rodeada de tierras, agua, carreteras, bosques, etc., que no formen parte de dicha explotación.

II. Una parcela puede comprender uno o varios campos adyacentes. Un campo es un terreno situado en la parcela pero separado del resto de éste por líneas de demarcación claramente visibles, por ejemplo: senderos, zanjas, arroyos y setos. Un campo puede constar de uno o varios terrenos. Un terreno es la parte o totalidad del campo en que se practica un cultivo o una determinada asociación de cultivos.

C/05. Sistemas y prácticas de explotación agrícola

C/05.a) Agricultura ecológica

I. Deberá recogerse información sobre si la explotación practica la agricultura de acuerdo con determinadas normas y reglas que se precisan en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1488/97 de la Comisión (5), o, si procede, con disposiciones legales más recientes sobre "la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios" y/o las normas comunitarias o nacionales equivalentes relativas a la ganadería ecológica.

II. El Reglamento fija un marco armonizado para el etiquetado, la producción y el control de los productos agrícolas que lleven o deban llevar indicaciones relativas a los métodos de producción ecológica. Según el Reglamento, la producción debe llevarse a cabo de modo que las parcelas de tierra, así como los lugares de producción y almacenamiento, estén bien separados de los de cualquier otra unidad que no produzca según las normas de la agricultura ecológica. Generalmente, esto quiere decir que el conjunto de la explotación debe convertirse a este método de cultivo.

C/05.b) Sistemas y prácticas de producción agrícola poco consumidores de fertilizantes

I. Sistemas o prácticas de producción agrícola que se ajustan a orientaciones aceptadas, no incluidos en la variante C/05.a), cuyo objetivo consiste en utilizar métodos agrícolas sostenibles, es decir, un mínimo de medios de producción y, en particular, de abonos y productos fitosanitarios.

II. El presente epígrafe abarca los sistemas agrícolas poco consumidores de fertilizantes (distintos de la agricultura ecológica), por ejemplo la agricultura integrada o la producción integrada. Cubre también las prácticas agrícolas que, sin afectar al sistema agrícola en su conjunto, aplican programas de lucha biológica u otros programas específicos para una gestión reducida de las sustancias nutritivas. Las orientaciones o principios aceptados deberán definirse debidamente y tener por objetivo reducir considerablemente los consumos agrícolas. Pueden ser fijados por las autoridades nacionales o regionales, la Organización Internacional de Lucha Biológica, las asociaciones de productores, los distribuidores o consumidores, etc.

C/05.c) Prima o ayuda agroambiental

I. Prima o ayuda pagada a la explotación en el marco de un programa de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión (7), o, cuando proceda, las disposiciones legislativas más recientes.

II. El Reglamento (CEE) n° 2078/92 se refiere a los métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural. Los Estados miembros prepararán programas de ayuda para los agricultores que se comprometan a adoptar algunas medidas.

C/05.c) i) Medidas relativas a los elementos paisajísticos

I. Medidas incluidas en los programas anteriormente mencionados en el punto II de la variante C/05.c), cuyo objetivo es mantener o restaurar algunos elementos paisajísticos (por ejemplo, antiguos muros de piedra, setos, árboles dispersos, bordes de campos, etc.) o acondicionar las tierras para facilitar el acceso al público o las actividades de ocio.

II. El programa agroambiental podrá compensar a los agricultores por los costes de mantenimiento o provisión de elementos paisajísticos. En particular, podrá tratarse de algunos tipos de utilización de los suelos o de elementos como setos, muros tradicionales de piedra, terrazas tradicionales de piedra, zonas para lagos o cursos de agua, bordes de campos no cultivados, árboles desmochados, árboles dispersos, monumentos históricos agrícolas, taludes u otros elementos paisajísticos agrícolas. Esta categoría no incluye las construcciones o elementos que no tienen ningún vínculo con la agricultura.

UTILIZACIÓN DEL SUELO D a I.

I. La superficie total de la explotación (secciones D a H) comprende la superficie agrícola utilizada (secciones D a G), explotada por la explotación, y las restantes superficies (sección H).

La superficie agrícola utilizada de la explotación comprende las superficies de cultivo principal destinadas a la recolección en el año de que se trate.

II. Para el desglose de las superficies de acuerdo con la utilización del suelo, cada superficie deberá censarse una sola vez.

Se incluirán los cultivos permanentes y los cultivos que ocupen el suelo durante varios años (por ejemplo, espárragos, fresas, plantas vivaces) desde el año en que se planten aunque no estén aún en fase de producción.

Se excluirán las setas de cultivo (I/02).

En caso de cultivos asociados, la superficie agrícola utilizada se distribuirá entre las producciones vegetales en proporción a la utilización del suelo por las mismas.

Las superficies agrícolas asociadas a las superficies forestales se distribuirán de la misma manera.

Dicho principio no se aplicará a los cultivos mixtos (cultivados y recolectados conjuntamente en la misma superficie, como los cereales mixtos) ni a los cultivos sucesivos (por ejemplo, trébol y cebada).

En los casos de cultivos asociados en los que uno de ellos no tenga utilidad para la explotación, dicho cultivo se considerará inexistente a efectos del desglose de superficies.

Podrá no aplicarse el principio de la distribución proporcional en los casos en que la aplicación de dicho principio diera lugar a resultados muy poco satisfactorios, siempre que se respeten las reglas fijadas por los Estados miembros de acuerdo con la Comisión.

Los cultivos sucesivos se registrarán únicamente en el epígrafe I/01. En las secciones D a G no se tomará en consideración la superficie de cada cultivo, sino que la superficie se asignará a un cultivo considerado cultivo principal. El cultivo principal, en caso de varios cultivos sucesivos cultivados durante el mismo ciclo vegetal, será aquel cuyo valor de producción resulte más elevado. En caso de que los valores de producción no sean netamente diferentes, se considerará cultivo principal el que ocupe el suelo más tiempo.

D. TIERRAS ARABLES

I. Tierras arables (aradas o cultivadas) con regularidad, generalmente por el sistema de rotación de cultivos.

II. Las tierras arables comprenderán las categorías de cultivos D/01 a D/20, los barbechos no subvencionados (D/21) y los barbechos sujetos a regímenes de retirada de tierras sin uso económico (D/22).

Las superficies de cultivos industriales en tierras retiradas se incluirán en sus epígrafes respectivos pero se registrarán también en la variante I/08.b).

D/01 a D/08. Cereales para la producción de granos (incluidas las semillas para siembra)

II. Se excluirán los cereales cosechados o consumidos en verde, que figuran en el epígrafe D/18.

D/01. Trigo blando y escanda

D/02. Trigo duro

D/03. Centeno

I. Incluidas las mezclas de cereales de otoño (tranquillón).

D/04. Cebada

D/05. Avena

I. Incluidas las mezclas de cereales de verano.

D/06. Maíz en grano

I. Maíz recolectado en grano.

II. Maíz recolectado manualmente, con arrancadora, desgranadora o cosechadora, con independencia de su utilización, incluido el grano para ensilado. Asimismo, se incluye en este punto el maíz recolectado con partes del zuro, pero con una humedad superior al 20 % y utilizado para ensilado (también denominado "mezcla grano-zuro").

Los zuros de maíz dulce para consumo humano se incluyen en el epígrafe D/14.

D/07. Arroz

D/08. Otros cereales

D/09. Leguminosas para grano (incluidas las semillas y las mezclas de leguminosas con cereales)

II. Las leguminosas para grano recolectadas en verde se incluyen en los epígrafes D/14 o D/18, según su uso.

de las cuales:

D/09.c) Guisantes, cultivo puro para forraje

D/09.d) Habas y haboncillos, cultivo puro para forraje

D/10. Patatas (incluidas las tempranas y las de siembra)

D/11. Remolacha azucarera (excluidas las semillas)

D/12. Raíces y tubérculos forrajeros (excluidas las semillas)

D/13. Plantas industriales (incluidas las semillas en el caso de las plantas oleaginosas herbáceas, y excluidas las semillas en el caso de las plantas textiles, el lúpulo, el tabaco y las demás plantas industriales) de las cuales:

D/13.a) Tabaco

D/13.b) Lúpulo

D/13.c) Algodón

D/13.d) Otras plantas oleaginosas o textiles y otras plantas industriales

D/13.d) i) Semillas oleaginosas o plantas textiles (total)

D/13.d) ii) Plantas medicinales, aromáticas y especias

II. Entre las que pueden citarse, en particular, los cultivos siguientes:

angélica (angelica), belladona (atropa), manzanilla (matricaria), comino (carum), digital (digitalis), genciana (gentiana), hisopo (hyssopus), jazmín (jasminum), lavanda y espliego (lavandula), mejorana (origanum), melisa (melissa), hierbabuena (mentha), adormidera (papaver), hierba doncella (vinca), pisillo (semillas) (psyllium), azafrán (curcuma), salvia (salvia), caléndula (calendula), valeriana (valeriana), etc.

D/13.d) iii) Otras plantas industriales

D/14 y D/15. Hortalizas frescas, melones y fresas

II. Se excluirán las setas de cultivo (I/02).

D/14. Hortalizas frescas, melones y fresas cultivados al aire libre o en abrigo bajo

D/14.a) Cultivos en tierras de labor

I. Hortalizas, melones y fresas cultivados en tierras en régimen de rotación de cultivos con otros cultivos agrícolas.

D/14.b) Cultivos de huerta

I. Hortalizas, melones y fresas cultivados en tierras en régimen de rotación de cultivos con otros cultivos hortícolas.

D/15, D/17 y G/07. Cultivos en invernadero o en abrigo alto

I. Cultivos practicados en invernaderos o en protecciones altas, fijas o móviles (vidrio o láminas de plástico o material flexible), durante toda o la mayor parte del ciclo vegetativo.

II. Se excluirán las láminas flexibles de plástico puestas en el suelo, los cultivos en túneles de plástico no accesibles al hombre, en campanas y en cajoneras portátiles.

En el caso de invernaderos y protecciones altas móviles, se tendrán en cuenta todas las superficies cubiertas durante los últimos doce meses y se sumarán éstas para obtener la superficie total de los cultivos en invernadero; no se contará solamente la superficie de base de dichas instalaciones.

Las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se censarán exclusivamente entre los cultivos en invernadero, siempre que el período de invernadero no sea muy corto.

En caso de que una superficie cubierta se utilice varias veces, solamente se censará una vez.

En caso de los invernaderos de varios pisos, sólo se censará la superficie de base.

D/16 y D/17. Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros)

D/18. Plantas forrajeras

I. Conjunto de los cultivos forrajeros herbáceos sometidos al régimen de rotación de cultivos y que ocupen la misma superficie durante menos de cinco años (forrajes anuales y plurianuales).

II. Se incluirán los cereales y las plantas industriales recolectados y/o consumidos en verde para forraje. Se excluirán las raíces y tubérculos forrajeros (D/12).

D/18.a) Pastos temporales

I. Gramíneas para pastizales, heno o ensilado incluidas en una rotación normal de cultivos, y que ocupen el suelo durante al menos una campaña y menos de cinco años, tanto si las siembras son de gramíneas puras como si son de mezclas. Antes de volver a cultivarse o sembrarse, las superficies se labrarán o trabajarán profundamente o las plantas se destruirán por otros medios (herbicidas).

D/18.b) Otros forrajes verdes

I. Otros forrajes, sobre todo anuales (por ejemplo, veza, maíz forrajero, cereales recolectados y/o consumidos en verde, leguminosas).

D/18.b) i) Maíz verde (maíz para ensilado)

I. Maíz cultivado para ensilado.

II. Todos los tipos de maíz forrajero, no recolectado para grano (toda la mazorca, partes de la planta o planta completa). Ello incluye el maíz forrajero consumido directamente por los animales (sin ensilado) y la mazorca completa (grano + raquis + cáscara) recolectada como producto alimenticio o para ensilado.

D/18.b) ii) Plantas leguminosas

I. Plantas leguminosas cultivadas y recolectadas completas en verde para forraje.

D/19. Semillas y plántulas de tierras arables (excluidos los cereales, las leguminosas, las patatas y las plantas oleaginosas)

I. Superficies para la producción de semillas y de plantas destinadas a la venta, sin incluir cereales, arroz, patatas y plantas oleaginosas. Las semillas y plantas para las necesidades propias de la explotación (por ejemplo, hortalizas jóvenes como coles y lechugas) se incluirán en los epígrafes a los que pertenezcan los cultivos.

II. Se incluirán las semillas de plantas forrajeras herbáceas.

D/20. Otros cultivos de tierras arables

I. Cultivos de tierras arables no incluidos en los epígrafes D/01 a D/19 o en el epígrafe D/21 y D/22.

D/21 y D/22. Barbechos

II. No deben confundirse los barbechos con los cultivos sucesivos (I/01) ni con la superficie agrícola no utilizada (H/01). La característica esencial de las tierras en barbecho es que se dejan en descanso, generalmente durante una campaña, para que se recuperen.

Los barbechos podrán ser:

1) tierras yermas sin ningún cultivo;

2) tierras con vegetación espontánea; esta vegetación podrá ser utilizada como pienso o enterrada;

3) tierras sembradas para la producción exclusiva de abono verde.

D/21. Barbechos sin ayuda financiera

I. Todas las tierras incluidas en la rotación de cultivos, trabajadas o no, que no den cosecha en toda la campaña y que no reciban ninguna ayuda financiera.

D/22. Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica

I. Superficies por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, destinada a fomentar la retirada de tierras de la producción, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo (8), al Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (9) y al Reglamento (CEE) n° 334/93 de la Comisión (10), o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes. En caso de existir regímenes nacionales semejantes, las superficies correspondientes también se incluirán en esta característica. Las superficies sujetas a regímenes según los cuales la superficie se retire de la producción durante más de cinco años se incluirán en los epígrafes H/01 y H/03.

II. Las superficies arables sujetas a regímenes que autoricen una producción no alimentaria y que se cultiven bajo contrato se registrarán en los epígrafes D/01 y D/20.

E. HUERTOS FAMILIARES

I. Huertos independientes, reconocibles como tales, dedicados al cultivo de productos destinados principalmente al consumo de las personas que viven en la explotación y no a la venta.

II. Se excluirán:

- los jardines (parques y céspedes) (H/03),

- las superficies cultivadas para las necesidades de hogares colectivos, como los centros de investigación, las comunidades religiosas, los pensionados, las prisiones, etc., siempre que dicha explotación vinculada a un hogar colectivo cumpla los restantes requisitos de una explotación agrícola. Dichas superficies se censarán como superficies de una explotación agrícola, distribuidas de acuerdo con la naturaleza de su utilización.

F. PRADOS PERMANENTES Y PASTOS

F/01. Prados permanentes y pastos, excluidos los pastos pobres

I. Tierras que no sean pastos pobres, no incluidas en la rotación de cultivos, dedicadas de forma permanente (por un período de cinco años o más) a producciones herbáceas, ya se trate de pastos sembrados o naturales y se utilicen para pastizal o para henificación o ensilado.

II. Se excluirán:

- los pastos pobres, utilizados periódicamente o en forma permanente (F/02),

- las praderas, pastizales y pastizales de alta montaña no utilizados (H/01).

F/02. Pastos pobres

I. Pastos situados frecuentemente en zonas accidentadas, no mejorados mediante abonado, cultivo, siembra ni drenado.

II. Podrán incluirse las tierras rocosas, brezales, landas y deer forests de Escocia. Se excluirán los pastos pobres no utilizados (H/01).

G. CULTIVOS PERMANENTES

I. Cultivos no incluidos en el régimen de rotación, distintos de las praderas permanentes, que ocupen las tierras durante un largo período y den cosechas repetidas.

II. Se incluirán en esta sección los viveros (excluidos los viveros forestales no comerciales que se encuentren en el bosque y se incluyan en la superficie forestal), así como las plantas para trenzar (mimbre, caña, junco, etc.) (G/06).

Se excluirán de esta sección los cultivos permanentes en forma de hortalizas, plantas ornamentales o plantas industriales (por ejemplo, espárragos, rosas, plantas ornamentales por la flor, el verde y el follaje, fresas, lúpulo).

G/01. Plantaciones de árboles frutales y bayas

I. Conjuntos de árboles o arbustos destinados a la producción de frutos. Las plantaciones comprenderán tanto las formas de plantación regular como en diseminado, en asociación o no con otros cultivos.

II. Se incluirán los castañares.

Se excluirán las plantaciones de cítricos, los olivares y los viñedos (G/02, G/03 y G/04).

G/01.a) Frutos frescos y bayas de especies originarias de zonas templadas

G/01.b) Frutos y bayas de especies de origen subtropical

II. Se considerarán frutas y bayas de especies de origen subtropical las siguientes:

chirimoya (anona), piña (ananas), aguacate (persea), plátano (musa), higo chumbo (opuntia), lichi (litchi), kiwi (actinidea), papaya (carica), mango (mangifera), guayaba (psidium) y fruta de la pasión (passiflora).

G/01.c) Frutos de cáscara

G/02. Plantaciones de cítricos

G/03. Olivares

G/03.a) Olivares que produzcan normalmente aceitunas de mesa

G/03.b) Olivares que produzcan normalmente aceitunas para aceite

G/04. Viñedos

G/04.a) Viñedos que produzcan normalmente vino de calidad

I. Cultivos de variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que se ajusten a las prescripciones de los Reglamentos (CEE) n° 817/70 (11) y (CEE) n° 823/87 (12) del Consejo o, en su caso, a las disposiciones legislativas más recientes y a las prescripciones adoptadas en aplicación de los mismos y definidas por las regulaciones nacionales.

G/04.b) Viñedos que produzcan normalmente otros vinos

I. Cultivos de variedades de uva de vinificación destinadas a la producción de vinos que no sean vcprd.

G/04.c) Viñedos que produzcan normalmente uva de mesa

G/04.d) Viñedos que produzcan normalmente pasas

G/05. Viveros

I. Superficies de plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

a) viveros vitícolas y viñas madres de portainjertos;

b) viveros de frutales;

c) viveros de plantas ornamentales;

d) viveros forestales (excluidos los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación);

e) árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno), así como sus portainjertos y plantas jóvenes.

II. Se incluirán en este epígrafe (G/05) los viveros forestales comerciales, se encuentren o no en el bosque, y los viveros forestales destinados a las necesidades de la explotación que se encuentren fuera del bosque. No se incluirán los viveros forestales destinados a las necesidades de la explotación (generalmente de dimensiones reducidas) que se encuentren en el bosque y se incluyan en la superficie forestal (H/02).

En forma de cuadro:

Viveros forestales

TABLA OMITIDA

G/06. Otros cultivos permanentes

I. Cultivos permanentes al aire libre no comprendidos en los epígrafes G/01 a G/05 y, en particular, las plantas para trenzar (véase el punto 02.01.42 en la lista de productos agrícolas de la parte A del anexo II).

G/07. Cultivos permanentes en invernadero (véase el epígrafe D/15 y D/17)

H. OTRAS SUPERFICIES

Dentro de "otras superficies" se incluyen: la superficie agrícola no utilizada (superficie agrícola que ya no se explote por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos) y las demás superficies (ocupadas por edificios, patios, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, etc.).

H/01 y H/03. Superficie agrícola no utilizada (que no se explote por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos) y otras superficies (suelo ocupado por construcciones, patios, jardines de recreo, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.)

II. A partir de 1988, las categorías H/01 y H/03, que en las encuestas anteriores, hasta la de 1987 inclusive, figuraban por separado, se considerarán una característica única: "H/01 y H/03".

Estas dos características seguirán consignándose por separado para mantener la continuidad entre las encuestas realizadas a partir de 1988 y las anteriores.

H/01. Superficie agrícola no utilizada (que no se explote por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos)

I. Superficie utilizada anteriormente como superficie agrícola pero que, durante el año de referencia de la encuesta, no se utilice ya con fines agrícolas por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos.

II. Dicha superficie podrá utilizarse de nuevo a través de los medios normalmente disponibles en una explotación.

Se excluirán:

- los jardines (parques y céspedes) (H/03),

- los barbechos (D/21 y D/22).

H/03. Otras superficies (suelo ocupado por edificios, jardines ornamentales, patios, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.)

I. Todas las partes de la superficie total de la explotación que no se incluyan en la superficie agrícola utilizada, la superficie agrícola no utilizada ni la superficie forestal.

II. En este epígrafe se incluirán en particular:

1) las superficies que no sirvan directamente para la producción vegetal, pero que sean necesarias para la explotación (por ejemplo, el suelo ocupado por los edificios y los caminos que se encuentren en la explotación);

2) las superficies que no convengan a los fines de producción agrícola, es decir, las que solamente podrían explotarse con medios muy potentes que no se encuentren normalmente en una explotación agrícola; por ejemplo, pantanos, landas, etc.;

3) los jardines (parques y céspedes).

H/02. Superficie forestal

I. Superficie cubierta de árboles o arbustos forestales, incluidas las alamedas, ya sea dentro o fuera de los bosques, así como los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades propias de la explotación, y las instalaciones forestales (caminos forestales, depósitos de madera, etc.).

II. En caso de asociación de cultivos agrícolas y silvícolas, la superficie se distribuirá en proporción a la utilización del suelo.

Se incluirán asimismo las cortinas cortavientos y los linderos de arbolado que se encuentren en la explotación y parezca oportuno incluir en la superficie forestal.

Se incluirán los árboles de Navidad y los árboles y arbustos destinados principalmente a la producción de energía, independientemente del lugar de plantación.

Se excluirán:

- los nogales y castaños destinados principalmente a la producción frutícola (G/01), las otras plantaciones no forestales (G) y los mimbrerales (G/06),

- las superficies con árboles aislados, grupos pequeños e hileras de árboles (H/03),

- los parques (H/03), jardines ornamentales (parques y céspedes) (H/03), pastizales (F/01 y F/02) y pastos pobres no utilizados (H/01),

- las landas (F/01 o H/01),

- los viveros forestales comerciales y los demás viveros situados fuera del bosque (G/05).

H/02.f) Superficies forestales mantenidas principalmente para vender la madera producida

I. Superficies forestales de la explotación tratadas para influir o acelerar el crecimiento de árboles (por ejemplo, aclareos, fertilización, cortas de mejora o regeneración).

H/02.g) Superficies forestales de ciclo corto

I. Superficies forestales destinadas al cultivo de árboles con un período de rotación máximo de quince años. El período de rotación es el tiempo que transcurre entre la siembra/plantación inicial de los árboles y su tala definitiva, sin que tengan lugar entretanto operaciones como aclareos.

II. Los productos finales de estas superficies pueden ser, por ejemplo, árboles de Navidad, productos energéticos (por ejemplo, Salix), madera para pasta (por ejemplo chopos, eucaliptos).

I. CULTIVOS ASOCIADOS Y SUCESIVOS SECUNDARIOS, SETAS, REGADÍO, INVERNADEROS, INSTALACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE ABONOS NATURALES, RETIRADA DE TIERRAS DE LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE ELEMENTOS FERTILIZANTES

I/01. Cultivos sucesivos secundarios (sin incluir los cultivos hortícolas y los cultivos en invernadero)

I. Cultivos posteriores (eventualmente anteriores) al cultivo principal y recolectados a lo largo de los doce meses de referencia. La superficie está destinada para cada uno de los cultivos succesivos (o anteriores), si hay más de uno.

II. La superficie perteneciente a cultivos sucesivos no se contará dos veces, es decir, se incluirá en las secciones D a G únicamente para el cultivo principal y la superficie del cultivo sucesivo sólo se incluirá en el epígrafe I/01.

Se excluirán:

- los cultivos hortícolas, los cultivos en invernadero y los huertos familiares,

- los cultivos enterrados para la producción de abono verde [I/09.b)].

I/01.a) Cereales (D/01 a D/08) no forrajeros

I/01.b) Leguminosas para grano (D/09) no forrajeras

I/01.c) Semillas oleaginosas [D/13.d) i)] no forrajeras

I/01.d) Otros cultivos sucesivos de carácter secundario

I/02. Setas

I. Setas cultivadas tanto en construcciones especialmente levantadas o adaptadas a tal fin como en subterráneos, grutas y cuevas.

II. Se consignará la superficie de las capas disponibles para el cultivo que, durante los doce meses de referencia, se llenen o vayan a llenarse, una o varias veces, con abono compuesto.

Si esto ocurriera varias veces, la superficie de las capas se censará una sola vez.

I/03. Superficie de riego

I/03.a) Superficie regable, total

I. Superficie máxima que, durante el año de referencia, podría, si fuera necesario, regarse por medio de las instalaciones técnicas y con la cantidad de agua normalmente disponible en la explotación.

II. La superficie regable total podrá no coincidir con el total de las superficies equipadas de instalaciones de regadío, ya que, por una parte, dichas instalaciones pueden ser móviles y, por consiguiente, pueden utilizarse en varios campos durante el ciclo de vegetación y, por otra parte, puede reducirse la capacidad en función de la cantidad de agua disponible y del período durante el cual se puede sacar provecho de las instalaciones móviles.

I/03.b) Superficie de cultivos regados como mínimo una vez al año

I. Superficie de cultivos que han sido realmente regados una vez como mínimo durante los doce meses anteriores a la fecha de la encuesta.

II. No se incluyen los cultivos en invernadero ni los huertos familiares, que casi siempre son objeto de riego.

Si, durante el ciclo vegetativo, se cultivan varios cultivos en un campo, la superficie sólo debe indicarse una vez para el cultivo principal en caso de que éste haya sido objeto de riego, y si no, para el cultivo secundario más importante (o cultivo sucesivo) que haya sido regado.

I/04. Superficie de base de los invernaderos utilizados

I. Se considerarán invernaderos las instalaciones fijas o móviles, de vidrio o láminas de plástico o cualquier otro material traslúcido pero impermeable al agua, en las que se practiquen cultivos bajo abrigo.

Se excluirán:

- las cajoneras fijas, móviles o articuladas,

- los túneles de plástico bajos,

- las campanas.

II. Solamente se censarán los invernaderos que se hayan utilizado durante los doce meses anteriores al día de la encuesta.

Se consignará la superficie de base de los invernaderos. En lo que se refiere a los invernaderos móviles, se consignará una sola vez la superficie que pueda cubrirse. Aun cuando las superficies de invernadero se utilicen varias veces al año, se censarán asimismo una sola vez.

I/05. Cultivos asociados

I. Asociación de cultivos temporales (cultivos de tierras arables o pastos) y de cultivos permanentes o plantas forestales, o ambos, situados en una misma superficie; en sentido amplio se incluirá, asimismo, la asociación de cultivos permanentes de diferentes especies o de diferentes cultivos temporales en una misma superficie.

II. Dentro de esta modalidad deberá registrarse la superficie total realmente ocupada por los cultivos asociados. El desglose de la superficie total entre los diferentes cultivos afectados está recogido en la sección D a I, "Utilización del suelo".

I/05.a) Cultivos agrícolas (prados y pastizales inclusive): especies forestales

I/05.b) Cultivos permanentes: cultivos anuales

I/05.c) Cultivos permanentes: cultivos permanentes

I/05.d) Otros

I/07. Abonos naturales de origen animal (estiércol sólido, purín y estiércol semilíquido)

I. Estiércol sólido: excrementos de animales domésticos, con o sin paja, que pueden contener una pequeña parte de orines.

Purín: orina de animales domésticos, que puede contener una pequeña parte de excrementos y/o de agua.

Estiércol semilíquido: estiércol líquido, es decir, mezcla de excrementos y de orina de animales domésticos, que puede contener también agua y/o una pequeña parte de paja.

I/07.a) Instalaciones de almacenamiento

I. En el caso del estiércol sólido, almacenamiento en una superficie estanca con dispositivo de evacuación, con o sin cubierta.

En el caso del purín y el estiércol semilíquido, depósito estanco, con o sin cubierta, o balsa revestida.

I/07.b) Capacidad de almacenamiento

I.

1) En el caso del estiércol sólido, la superficie en metros cuadrados de las instalaciones de almacenamiento.

En el caso del purín y el estiércol semilíquido, el volumen en metros cúbicos de las instalaciones de almacenamiento.

2) En Dinamarca, Finlandia y Suecia: el número de meses durante los cuales las instalaciones de almacenamiento pueden guardar el estiércol producido en la explotación, sin riesgo de pérdidas ni vaciados ocasionales.

II. La superficie y el volumen son aquellos que pueden utilizarse sin riesgo de pérdidas.

I/07.c) Instalaciones de almacenamiento cubiertas

I. Instalaciones de almacenamiento cubiertas para abonos naturales de origen animal que protegen el estiércol de la lluvia u otras precipitaciones.

I/07.d) Sistema de recuperación del metano

I. Sistema que permite recuperar el metano emitido por el estiércol para que no pase a la atmósfera.

I/08. Superficies retiradas en régimen de ayudas subdivididas en:

a) Barbechos no explotados económicamente (ya incluidos en el epígrafe D/22)

b) Superficies para la producción de materias primas agrícolas destinadas al sector no alimentario (por ejemplo, remolacha azucarera, colza, árboles, arbustos, etc., incluidas lentejas, garbanzos y vezas) (ya registradas en las secciones D y G)

c) Superficies transformadas en praderas permanentes y pastos (ya incluidas en los epígrafes F/01 y F/02)

d) Antiguas superficies agrícolas transformadas en superficies forestales o en curso de repoblación forestal (ya incluidas en el epígrafe H/02)

e) Otras (ya incluidas en el epígrafe H/01 y H/03)

I. Superficies por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, destinada a fomentar la retirada de tierras de la producción, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2328/91, así como con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1765/92 y al Reglamento (CEE) n° 334/93 y a eventuales disposiciones legislativas más recientes.

II. Se incluyen solamente las superficies por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera correspondiente al año de referencia de la encuesta.

I/09. Gestión de elementos fertilizantes

I/09.a) Cultivos de protección para reducir la pérdida de sustancias nutritivas durante el invierno

I. Cultivos sembrados en otoño para reducir la pérdida de sustancias nutritivas durante el invierno.

II. Estos cultivos no deben confundirse con los cultivos forrajeros normales de invierno, como el trigo de invierno o los pastizales de invierno. Se trata de cultivos sembrados en otoño con el único objetivo de reducir la pérdida de sustancias nutritivas. Normalmente se entierran durante la primavera antes de sembrar otra cosecha y no se recolectan ni se utilizan como pasto.

I/09.b) Plantas fijadoras de nitrógeno utilizadas como fertilizantes

I. Algunas plantas fijadoras de nitrógeno, principalmente leguminosas, sembradas para mejorar el suelo o servir de abono verde.

II. Básicamente, hay dos formas de utilizarlas: sembrarlas combinadas con otros cultivos o como cultivos puros, a veces en forma de cultivo sucesivo después de recolectar otro cultivo. Las plantas se entierran en el suelo, no se recolectan y su contenido de nitrógeno sirve como fertilizante para las plantas siguientes. Las leguminosas sembradas en combinación con otros cultivos sirven como fuente de nitrógeno para el cultivo principal, pero suelen resultar más valiosas si se dejan crecer después de recolectar el cultivo principal y después se entierran. La información que hay que recoger se refiere a los cultivos puros.

J. NÚMERO DE ANIMALES (el día de la encuesta)

J/01 a J/19. Número de animales

I. Número de animales de producción pertenecientes a la explotación o gestionados por la misma en la fecha de la encuesta. Dichos animales no tienen que ser necesariamente propiedad del titular. Podrán encontrarse en la explotación, en superficies o cuadras utilizadas por la misma o fuera de ella (superficies comunes, transhumancia, etc.).

II. Se excluirán los animales de compañía y otros animales, a excepción de los caballos, que no se utilicen para la producción o para actividades lucrativas, es decir, que se destinen únicamente a actividades recreativas de la familia del titular.

Se incluirán los animales que se encuentren en la explotación en virtud de un contrato o en arrendamiento pero que pertenezcan a una empresa no agrícola (por ejemplo: empresa de alimentos para el ganado, molino, matadero).

Los rebaños migratorios que no pertenezcan a explotaciones que utilicen superficies agrícolas se considerarán explotaciones independientes.

Se excluirán:

- los animales de paso (por ejemplo, animales hembras destinados al apareamiento),

- los animales cedidos a otra explotación en virtud de un contrato o en arrendamiento.

J/01. Equinos

II. Se incluirán los caballos de competición y de silla, así como los utilizados por la familia del titular con fines recreativos.

J/02 a J/08. Bovinos

II. Se incluirán los búfalos.

J/02. Bovinos de menos de un año

J/03. Bovinos de un año a menos de dos años, machos

J/04. Bovinos de un año a menos de dos años, hembras

II. Se excluirán los bovinos hembras que hayan parido (J/07 y J/08).

J/05. Bovinos de dos años o más, machos

J/06. Novillas

I. Bovinos hembras de dos años o más que no hayan parido.

II. Se incluirán los bovinos hembras de dos años o más que no hayan parido aun cuando dichas hembras estén preñadas el día del recuento.

J/07 y J/08. Vacas lecheras y otras vacas

I. Vacas: bovinos hembras que ya hayan parido (incluidas, en su caso, las que tengan menos de dos años).

J/07. Vacas lecheras

I. Vacas que, por razón de su raza o aptitud, se posean exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos. Se incluirán las vacas lecheras de desecho (retiradas de la producción) (hayan sido cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio).

J/08. Otras vacas

I.

1) Vacas que, por razón de su raza o aptitud, se posean exclusiva o principalmente para la producción de terneros y cuya leche no se destine al consumo humano o a la transformación en productos lácteos.

2) Vacas de labor.

II. Se incluirán las "otras vacas" de desecho (sean o no cebadas antes del sacrificio).

J/09. Ovinos (todas las edades)

J/09.a) Ovejas: hembras reproductoras

I. Ovinos hembras que hayan parido.

II. Se incluirán:

- las primalas y corderas destinadas a la reproducción,

- las hembras de desecho.

J/09.b) Otros ovinos

I. Todos los ovinos distintos de las hembras reproductoras.

J/10. Caprinos (todas las edades)

J/10.a) Caprinos: hembras reproductoras

I. Hembras que hayan parido.

II. Se incluirán:

- las cabras y cabritillas destinadas a la reproducción,

- las hembras de desecho.

J/10.b) Otros caprinos

I. Todos los caprinos distintos de las hembras reproductoras.

J/11 a J/13. Porcinos

J/11. Lechones con un peso en vivo inferior a 20 kg

J/12. Cerdas madres de 50 kg y más

II. Se excluirán las cerdas de desecho.

J/13. Otros porcinos

I. Porcinos con un peso en vivo de 20 a 50 kg; porcinos de cebo, incluidos los verracos de reposición y las cerdas de desecho con un peso en vivo de 50 kg o más (sean o no cebados antes del sacrificio), y verracos reproductores con un peso en vivo de 50 kg o más.

J/14 a J/16. Aves de corral

J/14. Pollos de cría

II. Se excluirán los pollitos, las ponedoras y las gallinas de desecho.

J/15. Ponedora

II. Se incluirán las pollitas que no hayan iniciado la puesta y las gallinas de desecho. Se incluirán todas las gallinas que ya hayan iniciado la puesta, tanto si sus huevos están destinados al consumo como a la reproducción. Se incluirán los gallos reproductores para ponedoras.

J/16. Otras aves de corral (patos, pavos, ocas y pintadas)

J/17. Conejas madres

I. Hembras para la producción de conejos de engorde y que ya hayan parido.

J/18. Abejas

I. Número de colmenas ocupadas por abejas destinadas a la producción de miel.

II. Se contabilizará una colmena por colonia (enjambre) independientemente de la naturaleza de su abrigo.

J/19. Otros animales

I. Cualquier animal utilizado para la producción de productos agrícolas mencionados en la parte A del anexo II, a excepción de los productos mencionados en la parte B del anexo II.

J/19.a) Cérvidos (excluidos los renos)

I. Cérvidos criados en cautividad para la producción de carne y no para la caza.

K. TRACTORES, MOTOCULTORES, MÁQUINAS E INSTALACIONES

Utilización de máquinas

I. Máquinas utilizadas por la explotación durante los doce últimos meses anteriores al día de la encuesta.

Máquinas pertenecientes a la explotación

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad exclusiva de la explotación agrícola en el día de la encuesta.

II. Los vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas se incluirán aun cuando hayan sido prestados temporalmente a otras explotaciones agrícolas.

Máquinas utilizadas por varias explotaciones

1. Pertenecientes a otra explotación

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad de una explotación agrícola y se utilicen temporalmente en la explotación censada (por ejemplo, ayuda mutua o asociación para préstamos de máquinas).

2. Pertenecientes a una cooperativa

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad de cooperativas y los utilice la explotación agrícola considerada.

3. En copropiedad

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas comprados en común por dos o más explotaciones agrícolas o pertenecientes a una agrupación de maquinaria.

Máquinas pertenecientes a una empresa de trabajos agrícolas

I. Vehículos de motor, máquinas e instalaciones técnicas que sean propiedad de empresas de trabajos agrícolas.

II. Las empresas de trabajos agrícolas son empresas que ejecutan profesionalmente trabajos en explotaciones agrícolas con la ayuda de vehículos de motor, etc. Dicha actividad retribuida podrá ser principal o secundaria (por ejemplo: empresas que tienen como actividad principal el comercio o la reparación de máquinas agrícolas, el comercio o la transformación de productos agrarios, en explotaciones agrícolas, o administraciones, por ejemplo, para la protección del paisaje).

K/01. Tractores de cuatro ruedas, tractores orugas y portaherramientas

I. Todos los tractores de dos ejes o más, utilizados para la ejecución de los trabajos de la explotación agrícola, así como los vehículos de motor, siempre que sirvan de tractores agrícolas (por ejemplo, jeeps, "Unimog").

Se excluirán todos los tipos de vehículos de motor utilizados exclusivamente, durante los doce meses considerados, para la silvicultura, la pesca, la construcción de zanjas y caminos u otras operaciones de movimiento de tierras.

K/02. Motocultores, motoazadas, motofresadoras y motosegadoras

I. Vehículos de motor, utilizados en agricultura, horticultura y viticultura, con un eje, o vehículos similares sin ejes.

II. Se excluirán las máquinas utilizadas únicamente para parques y céspedes.

K/03. Cosechadoras

I. Máquinas automotrices, arrastradas o tiradas por tractor para la recolección (siega y trilla) de cereales (incluidos arroz y maíz en grano), legumbres y semillas oleaginosas, semillas de leguminosas y gramíneas.

II. Se excluirán las máquinas especializadas para la recolección de guisantes.

K/09. Otras cosechadoras

I. Máquinas automotrices, distintas de las cosechadoras del epígrafe K/03, arrastradas o tiradas por tractor, para la recogida de forma continua de remolacha azucarera, patatas o plantas forrajeras.

II. La recolección puede realizarse en una o varias operaciones (por ejemplo, cuando se utilizan máquinas con funciones diferentes en una serie ininterrumpida de operaciones). En este último caso, las diferentes máquinas se censarán como una sola.

K/10. Equipo de riego

I. Todo tipo de equipo utilizado para el regadío, con independencia de que se realice por aspersión, por medio de surcos o tuberías.

II. No se incluye el equipo utilizado exclusivamente en huertos o invernaderos, pero sí el que se utiliza para el cultivo de hortalizas al aire libre.

K/10.a) Equipo móvil

I. Todo equipo de riego que pueda trasladarse de un campo a otro durante el mismo período de vegetación.

K/10.b) Equipo fijo

I. Todo equipo de riego que no pueda trasladarse durante el mismo período de vegetación.

L. MANO DE OBRA AGRÍCOLA

La información estadística relativa a la mano de obra agrícola se recogerá de forma que permita elaborar tablas en las que los datos (por ejemplo, edad y jornada de trabajo) de las diferentes categorías y clases de la mano de obra se crucen entre sí y/o con cualquier otra de las características de la encuesta. Ello significa que deberá clasificarse a cada persona que trabaje en la explotación de acuerdo con todas las clases requeridas para la categoría.

Los datos de cada persona se recogerán una sola vez, es decir, si una persona desempeña diversas funciones en la explotación, por ejemplo, si el cónyuge del titular es al mismo tiempo jefe de la explotación, sus datos no se consignarán dos veces. La información se recogerá en el mismo orden de las categorías, es decir, en primer lugar la categoría de titular, luego jefe de la explotación, luego cónyuge y finalmente otros miembros de la familia.

Se considerará que las agrupaciones de explotaciones [respuesta afirmativa a la pregunta B/01.b)] no cuentan con mano de obra familiar. En consecuencia, los datos sobre "cónyuge" (normalmente L/02) y "otros miembros de la familia" [normalmente L/03.a) y L/03.b)] se atribuirán al epígrafe L/04.

En el caso de las explotaciones en las que el titular es una persona jurídica, se dejarán sin cumplimentar las casillas correspondientes a "titular" (L/01), "cónyuge" (L/02) y "otros miembros de la familia" [L/03.a) y L/03.b)]. El jefe de la explotación se consignará en la variante L/01.a) y se considerará mano de obra no familiar. Si el cónyuge del jefe de la explotación o los miembros de su familia trabajan regularmente en la explotación se registrarán en el epígrafe L/04; si lo hacen no regularmente, en el epígrafe L/05 y L/06.

Los Estados miembros para los que sea facultativo responder a la pregunta B/01.b) no recogerán información sobre los socios de las agrupaciones. En estos Estados miembros, la información relativa al titular se recogerá sólo respecto a una persona [véase la variante B/01.a)]. La información sobre el "cónyuge" (L/02) y "otros miembros de la familia" [L/03.a) y L/03.b)] se completará únicamente para el cónyuge y los miembros de la familia de dicha persona. La información relativa a cualquier otra persona que trabaje regularmente en la explotación se registrará en el epígrafe L/04, y si lo hace no regularmente, en el epígrafe L/05 y L/06.

L/01 a L/06. Mano de obra agrícola de la explotación

I. Todas las personas que han completado la escolaridad obligatoria (tienen la edad en que finaliza la escolaridad obligatoria) que, durante los doce meses anteriores al día de la encuesta, hayan efectuado trabajos agrícolas para la explotación agrícola encuestada, entre ellos:

- los titulares únicos (incluidos los titulares que no realizan ningún trabajo en la explotación) y los socios de las agrupaciones de explotaciones (excluidos los socios que no realizan ningún trabajo en la explotación) y los jefes de explotación [L/01 y L/01.a)],

- los miembros de la familia del titular único (L/02 y L/03),

- la mano de obra no familiar (L/04 a L/06).

II. El período de observación podrá ser inferior a doce meses si los datos facilitados corresponden a doce meses.

Las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación y continúen trabajando en la explotación deberán censarse como mano de obra agrícola.

Edad en que finaliza la escolaridad obligatoria en cada Estado miembro:

Bélgica:.............. 18 años

Dinamarca:......... 16 años

Alemania:........... 15 o 16 años

Grecia:................ 15 años

España:............... 16 años

Francia:............... 16 años

Irlanda:............... 15 años

Italia:................... 16 años

Luxemburgo:...... 15 años

Países Bajos:....... 16 años

Austria:............... 15 años

Portugal:............. 15 años

Finlandia:........... 16 años

Suecia:............... 16 años

Reino Unido:..... 16 años

En Bélgica, Alemania y los Países Bajos existe un sistema de educación obligatoria a tiempo completo hasta una determinada edad y de educación obligatoria a tiempo parcial (normalmente en forma de aprendizaje) durante otros dos o tres años. En Alemania las normas son diferentes en cada Estado federado.

Nota: Estas edades no deben interpretarse de forma estricta, ya que varios Estados miembros no prescriben en realidad una edad máxima, sino una serie de años de escolarización que deben cumplirse. Por ello, si alguien inició sus estudios a una edad no convencional los acabará también a una edad no convencional.

Aunque en Portugal la escolaridad obligatoria concluya a la edad de 15 años, en las encuestas de estructura se tomará en consideración a los jóvenes que trabajen en la agricultura a partir de los 12 años.

L/01 a L/06. Trabajos agrícolas

I. Todos los trabajos efectuados para la explotación agrícola encuestada que contribuyan a la producción de los productos enumerados en el anexo II y al mantenimiento de la capacidad de estos productos o a actividades derivadas directamente de estas actividades de producción.

II. Por "trabajos que contribuyen a la producción" se entenderán, por ejemplo, los trabajos siguientes:

- los trabajos de organización y de gestión (compras y ventas, contabilidad, etc.),

- los trabajos del campo (labores, henificación, recolección, etc.),

- los trabajos para la cría de los animales (preparación de los alimentos, distribución de los mismos, ordeño, cuidado, etc.),

- los trabajos de almacenamiento, acondicionamiento y transformación de productos agrícolas básicos realizados en la explotación (ensilado, envasado, etc.),

- los trabajos de mantenimiento (de los edificios, máquinas, instalaciones, etc.),

- los propios transportes para la explotación, siempre que dichos trabajos sean efectuados por la mano de obra de la explotación,

- todas las actividades secundarias no agrícolas y no separables. Se trata de actividades estrechamente ligadas a la producción agrícola y que no pueden separarse de la actividad agrícola principal (por ejemplo, fabricación de mantequilla).

No se censará la mano de obra ocupada en la explotación agrícola en cuestión por cuenta de otra persona o como ayuda mutua (por ejemplo, la mano de obra de una empresa de trabajos agrícolas o de una cooperativa).

También se excluirán de los "trabajos agrícolas para la explotación":

- las tareas domésticas realizadas para el hogar del titular o del jefe de la explotación y de sus familias,

- los trabajos de silvicultura, caza, pesca y piscicultura, incluidos los efectuados en la explotación agrícola. No obstante, no se excluirá una cantidad limitada de dichos trabajos ejecutados por la mano de obra agrícola si fuera imposible medirlos de forma separada,

- las actividades secundarias no agrícolas separables (por ejemplo, la transformación de productos agrícolas en la explotación),

- las actividades no agrícolas,

- las demás actividades lucrativas (véase el epígrafe L/07 a L/09, "Otras actividades lucrativas" y el epígrafe M/01) efectuadas por el titular y/o la mano de obra.

L/01 a L/06. Tiempo de trabajo dedicado a la explotación

I. Tiempo de trabajo efectivamente dedicado a los trabajos agrícolas para la explotación, excluido el tiempo dedicado a las tareas domésticas para las necesidades del hogar del titular o del jefe de la explotación.

II. Se considerará trabajo "a tiempo completo" el número mínimo de horas mencionado en las disposiciones nacionales que rigen los contratos de trabajo. Si no se indicare en ellos el número de horas, se tomarán en consideración 1800 horas anuales (225 días de trabajo de 8 horas).

L/01.a) a L/03. ¿Se pagan salarios?

I. ¿Perciben un salario los jefes de la explotación, el cónyuge u otros miembros de la familia que realizan trabajos agrícolas para la explotación?

II. Sólo se incluirán los salarios pagados en metálico.

Se considera que los jefes de explotación que no son al mismo tiempo titulares únicos o socios de una agrupación de explotaciones reciben algún tipo de salario; no así los demás, por su condición de titulares o socios.

L/01 y L/01.a) Titular y jefe de la explotación: se definen en B/01 y B/02

II. Todos los datos solicitados se refieren a cada persona física que actúa como titular o jefe de la explotación, sin tener en cuenta su número. Únicamente se recogen datos sobre personas físicas, lo que significa que si el titular es una persona jurídica sólo se recogerá información sobre el jefe o jefes de la explotación.

En el caso de los Estados miembros para los que es facultativo responder a la pregunta B/01.b), véase la sección L, "Mano de obra".

L/02. Cónyuge del titular

II. Únicamente se recogerá información sobre los cónyuges de titulares únicos que efectúen "trabajos agrícolas" (véase el punto anterior) para la explotación encuestada. Si el cónyuge es socio de una agrupación de explotaciones se incluirá en el epígrafe L/01 y si es jefe de la explotación, en la variante L/01.a).

L/03. Otros miembros de la familia del titular

I. Son los miembros de la familia de un titular único, excluido el cónyuge de éste, que estén ocupados en trabajos agrícolas de la explotación pero que no vivan necesariamente en la misma.

II. Por "miembros de la familia del titular" se entenderá en general el cónyuge, los ascendientes o descendientes (incluidas las personas emparentadas por matrimonio y por adopción), y los hermanos y hermanas del titular o de su cónyuge [véase la variante B/01.e)]. No influirá en su inclusión en este epígrafe el hecho de que los miembros de la familia sean asalariados o no, o trabajen regularmente o no.

Cuando el miembro de la familia del titular sea además socio de una agrupación de explotaciones o jefe de la explotación no se incluirá en este epígrafe, sino en el L/01 o en la variante L/01.a).

L/04 a L/06. Mano de obra no familiar

I. Todas las personas retribuidas por la explotación y ocupadas en los trabajos agrícolas para la explotación, que no sean el titular y los miembros de su familia.

II. Se incluirán en este apartado los cónyuges y otros miembros de la familia de los socios de una agrupación de explotaciones ocupados en los trabajos agrícolas de la explotación. Se considerarán mano de obra no familiar pero no influirá en su inclusión el hecho de que sean asalariados o no.

L/04. Mano de obra no familiar ocupada regularmente

I. Mano de obra ocupada regularmente:

Personas que, durante los doce meses anteriores al día de la encuesta, hayan efectuado trabajos agrícolas todas las semanas en la explotación encuestada, con independencia de la jornada de trabajo semanal.

Se incluirán asimismo las personas que, aunque hayan trabajado regularmente durante una parte de los doce últimos meses, no hubieren podido trabajar todas las semanas durante dicho período anterior al día de la encuesta, por las razones siguientes:

1) condiciones especiales de producción en la explotación;

2) ausencia del trabajo por vacaciones, servicio militar, enfermedad, accidente, fallecimiento, etc.;

3) entrada o salida de la explotación;

4) paralización total del trabajo en la explotación imputable a causas accidentales (inundación, incendio, etc.).

II. En el punto 1 se incluirán, por ejemplo, las explotaciones oleícolas y vitícolas, las explotaciones especializadas en el engorde con pasto de los animales o las de producción de frutas u hortalizas cultivadas al aire libre y en las que sólo se requiera mano de obra unos pocos meses.

En el punto 3 se incluirá también la mano de obra que haya dejado de trabajar en una explotación y empiece a trabajar para otra durante los doce meses anteriores al día de la encuesta.

La mano de obra estacional que trabaje durante períodos cortos, por ejemplo la ocupada únicamente como recolectora de frutas u hortalizas, no se incluirá aquí, sino en el epígrafe L/05 y L/06 con el número de días de trabajo.

L/05 y L/06. Mano de obra no familiar ocupada no regularmente

I. "Ocupada no regularmente": personas que, durante los doce meses anteriores al día de la encuesta, no hayan trabajado todas las semanas en la explotación, por causas distintas de las enumeradas en el epígrafe L/04.

L/05 y L/06. Tiempo de trabajo realizado por la mano de obra no familiar ocupada no regularmente

I. Por "día de trabajo" se entenderá toda jornada de una duración tal que el trabajador perciba el salario correspondiente a un día de trabajo completo, y durante la cual se realice el trabajo normalmente efectuado por la mano de obra agrícola a tiempo completo. Los días de vacaciones y de enfermedad no se computarán como jornadas de trabajo.

II. Un día de trabajo completo es la jornada de trabajo normal de los asalariados ocupados regularmente que trabajan a tiempo completo. El tiempo de trabajo de la mano de obra ocupada no regularmente se convierte en jornadas de trabajo completas, aunque el contrato especifique que los días de trabajo sean más largos o más cortos que los de los trabajadores ocupados regularmente.

L/07 a L/09. Otras actividades lucrativas

I. Cualquier actividad, excluida la actividad relativa a trabajos agrícolas definidos en la sección L, ejercida en contraprestación de una remuneración (retribución, salario, beneficios, honorarios u otros ingresos por los servicios prestados, incluido el pago en especie).

II. Se incluirán las actividades lucrativas no agrícolas ejercidas en la misma explotación (terrenos de cámping, albergues para turistas, etc.) o en otra explotación agrícola, así como las actividades ejercidas en una empresa no agrícola y los trabajos agrícolas realizados en otra explotación.

No se incluirán las actividades lucrativas secundarias no agrícolas y no separables ejercidas en la explotación.

Se completará el epígrafe L/07, únicamente con la información sobre los socios de una agrupación de explotaciones que trabajan en la explotación.

Únicamente se completarán los epígrafes L/08 y L/09 en el caso de explotaciones cuyo titular sea titular único.

Actividad principal

I. Actividad declarada por la persona que responda el cuestionario como actividad principal.

II. Normalmente la actividad que ocupa más tiempo que la actividad relativa a los trabajos agrícolas efectuados para la explotación agrícola encuestada.

Actividad secundaria

I. Cualquier otra actividad de la persona que responda al cuestionario cuando ésta declare que la actividad agrícola para la explotación es su actividad principal.

II. Normalmente, la actividad que ocupa menos tiempo que la actividad relativa a los trabajos agrícolas efectuados para la explotación agrícola encuestada.

L/10. Días de trabajo agrícola equivalentes a tiempo completo, no indicados en el epígrafe L/01 a L/06, prestados en la explotación por personas que no hayan sido empleadas directamente por el titular (por ejemplo, trabajadores de empresas de trabajos agrícolas)

I. Trabajos agrícolas de cualquier naturaleza efectuados en la explotación y para la explotación (con arreglo al comentario de la definición de las características del epígrafe L/01 a L/06, "Mano de obra agrícola de la explotación") por personas que no hayan sido contratadas directamente por la explotación de que se trate, sino que trabajen por cuenta propia o que hayan sido contratadas por terceros, como las empresas de trabajos agrícolas o cooperativas. El número de horas de trabajo prestadas deberá convertirse a equivalentes de jornadas o semanas de trabajo a tiempo completo.

II. Se incluirá la mano de obra ocupada en la explotación agrícola encuestada por cuenta de otra persona física o jurídica. Se excluirán las actividades de empresas de contabilidad agraria y el trabajo de ayuda mutua en el que no medie remuneración.

M. DESARROLLO RURAL

Recopilación de información sobre si el titular y/o su cónyuge, otros miembros de su familia o uno o varios socios de una agrupación de explotaciones ejercen una actividad lucrativa, que no implica trabajos agrícolas tal como se define en el epígrafe L/01 a L/06, directamente vinculada a la explotación y con repercusiones económicas para la misma.

Pueden ejercerse varias actividades en la misma explotación. Deberán registrarse todas ellas.

Se excluirán las actividades lucrativas no separables ejercidas en la explotación.

Se excluirán las actividades de silvicultura.

M/01. Actividad directamente vinculada a la explotación

I. Actividad que utilice los recursos (superficie, edificios, máquinas, etc.) o los productos de la explotación.

II. Si solamente se utilizan los recursos de mano de obra no familiar, se considerará que los asalariados trabajan para dos entidades diferentes; por tanto, estas actividades no se considerarán directamente vinculadas a la explotación.

Las actividades que no tengan ningún vínculo directo, por ejemplo una tienda en la que no se venda ningún producto propio, no se incluirán.

M/01.a) Turismo, alojamiento y otras actividades recreativas

I. Todas las actividades de turismo, alojamiento, visita de la explotación por turistas u otros grupos, actividades deportivas y recreativas, etc., en las que se utilice la superficie, los edificios u otros recursos de la explotación.

M/01.b) Artesanía

I. Objetos artesanales fabricados en la explotación por el titular o los miembros de su familia o por mano de obra no familiar, a condición de que efectúen también trabajos agrícolas, sin tener en cuenta la forma en que se venden los productos.

M/01.c) Transformación de los productos de la explotación

I. Toda transformación, en la explotación, de un producto agrícola básico en un producto secundario transformado, tanto si la materia prima se ha producido en la explotación como si se ha adquirido en el exterior.

II. Esto incluye, entre otras cosas, la transformación de la carne, la fabricación de queso, la producción de vino, etc.

Todas las operaciones de transformación de productos agrícolas pertenecen a esta categoría, se consideren o no componentes de la actividad agrícola (por ejemplo, en algunas regiones la producción de vino entra en el ámbito de la viticultura mientras que, en otros, se considera una actividad independiente).

M/01.d) Transformación de la madera (por ejemplo, aserrado, etc.)

I. Transformación, en la explotación, de la madera bruta destinada a la venta (aserrado de madera de construcción, etc.).

II. Toda transformación posterior, por ejemplo la fabricación de muebles a partir de la madera de construcción, deberá incluirse normalmente en la variante M/01.b).

M/01.e) Acuicultura

I. Producción piscícola, de cangrejos, etc., en la explotación.

M/01.f) Producción de energía renovable (energía eólica, quema de paja, etc.)

I. Producción de energía renovable destinada a la venta, por ejemplo instalaciones eólicas o de biogás para la producción de electricidad, venta de productos agrícolas, paja o madera a las instalaciones de producción de energía.

II. No se incluirá aquí la energía renovable producida para las propias necesidades de la explotación.

M/01.g) Trabajos bajo contrato (realizados con el material de la explotación)

I. Trabajos bajo contrato generalmente realizados con el material de la explotación, dentro o fuera del sector agrícola, por ejemplo limpieza de la nieve, trabajos de arrastre, de mantenimiento del paisaje, servicios agrícolas y del medio ambiente, etc.

M/01.h) Otros

I. Otras actividades lucrativas no mencionadas en otra parte, entre otras la cría de animales de peletería.

______________________

(1) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9.

(2) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

(3) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

(4) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(5) DO L 202 de 30.7.1997, p. 12.

(6) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(7) DO L 288 de 1.12.1995, p. 35.

(8) DO L 218 de 6.8.1991, p. 1.

(9) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.

(10) DO L 38 de 16.2.1993, p. 12.

(11) DO L 99 de 5.5.1970, p. 20.

(12) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.

ANEXO II

A. LISTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS (1)

01.1 Productos de cultivos arables, de jardinería y horticultura de mercado

01.11 Cereales y otros productos de cultivos arables

01.11 1 Cereales

11 Trigo duro

11.1 Trigo de invierno

11.2 Trigo de primavera

12 Trigo blando

12.1 Trigo de invierno

12.2 Trigo de primavera

13 Maíz

14 Arroz con cáscara (paddy)

15 Cebada

15.1 Cebada de invierno

15.2 Cebada de primavera

16 Centeno y avena

16.1 Centeno

16.11 Centeno de invierno

16.12 Centeno de primavera

16.2 Avena

17 Otros cereales

17.1 Sorgo

17.2 Alforfón

17.3 Mijo

17.4 Alpiste

17.5 Escanda

17.6 Tranquillón

17.7 Triticale

17.8 Otros

01.11 2 Otros productos de cultivos arables

21 Patatas

21.1 Patatas tempranas

21.2 Otras patatas

22 Leguminosas (legumbres)

22.1 Guisantes para consumo humano y guisantes forrajeros

22.11 Guisantes que no sean forrajeros

22.12 Guisantes forrajeros

22.2 Garbanzos

22.3 Judías para consumo humano

22.4 Lentejas

22.5 Habas

22.6 Haboncillos

22.7 Otras legumbres

22.71 Vezas

22.72 Altramuces

22.73 Legumbres n.c.o.p. así como las mezclas de legumbres secas y las mezclas de cereales y legumbres secas.

23 Raíces y tubérculos ricos en almidón o inulina

23.1 Mandioca

23.2 Batatas

23.3 Alcachofas de tierra

23.4 Salep

23.5 Otras raíces y tubérculos

01.11 3 Semillas y frutos oleaginosos

31 Semillas de soja

32 Cacahuetes

33 Semillas oleaginosas no tropicales

33.1 Semillas de colza

33.2 Semillas de girasol

33.3 Semillas de sésamo

33.4 Semillas de mostaza

33.5 Semillas de cártamo

34 Semillas de algodón

35 Semillas y frutos oleaginosos tropicales

35.1 Copra

35.2 Lino

35.3 Nueces y almendras de palmiste

35.4 Semilla de ricino

35.5 Otras semillas oleaginosas tropicales

35.51 Semillas de adormidera

35.52 Semillas de karité

35.53 Otras

01.11 4 Tabaco sin elaborar

41 Tabaco no desvenado

42 Tabaco parcial o totalmente desvenado

01.11 5 Plantas utilizadas para la fabricación de azúcar

51 Remolacha azucarera

52 Caña de azúcar

01.11 6 Paja y forraje

61 Paja y cascabillos de los cereales, sin preparar (2)

62 Otros

62.1 Colinabos

62.2 Remolachas

62.3 Raíces y tubérculos forrajeros

62.4 Heno

62.5 Alfalfa

62.6 Trébol

62.7 Esparceta

62.8 Col forrajera

62.9 Altramuces

62.10 Vezas y otros productos forrajeros (se incluye elmaíz cosechado verde para forraje)

01.11 7 Materias vegetales utilizadas en la fabricación de textiles

71 Algodón, algodón sin cardar ni peinar

72 Yute y otras fibras textiles de líber

73 Lino, cáñamo y otras plantas textiles

73.1 Lino, en bruto o enriado

73.2 Cáñamo, en bruto o enriado

73.3 Coco en bruto (coir)

73.4 Abacá en bruto

73.5 Otras plantas textiles en bruto

01.11 8 Caucho natural en bruto

81 Látex de caucho en bruto

82 Caucho natural en otras formas

01.11 9 Productos de cultivos industriales

91 Plantas medicinales o aromáticas

91.1 Raíces de regaliz

91.2 Raíces de ginseng

91.3 Otras plantas aromáticas o medicinales

92 Semillas de remolacha azucarera y de plantas forrajeras

92.1 Semillas de remolacha azucarera

92.2 Semillas de plantas forrajerea distintas de las semillas de remolacha

92.21 Semillas de alfalfa

92.22 Semillas de trébol

92.23 Semillas de festuca

92.24 Semillas de poa de los prados

92.25 Semillas de ray-grass

92.26 Semillas de festuca roja

92.27 Otras semillas

93 Productos de cultivos industriales n.c.o.p.

93.1 Conos de lúpulo fresco

93.2 Otros cultivos industriales

01.12 Productos de legumbres y hortalizas, especialidades hortícolas y productos de vivero

01.12 1 Legumbres y hortalizas

11Legumbres y hortalizas de raíz

11.1 Cebollas

11.2 Chalotes

11.3 Ajos

11.4 Puerros

11.5 Otras aliáceas

11.6 Zanahorias

11.7 Nabos

11.8 Remolachas de ensalada

11.9 Salsifíes

11.10 Apios-nabos

11.11 Rábanos

11.12 Otras raíces comestibles similares

12 Legumbres y hortalizas cultivadas por su fruto

12.1 Tomates

12.2 Pepinos y pepinillos

12.3 Hortalizas de vaina (legumbres)

12.31 Guisantes

12.32 Judías

12.33 Otras hortalizas de vaina

12.4 Melones (incluidas las sandías)

13 Otras legumbres y hortalizas frescas

13.1 Repollo, coliflor y otras coles comestibles similares

13.11 Coliflor y brécol

13.12 Coles de Bruselas

13.13 Otras (colinabo, lombarda, berza de Saboya, etc.)

13.2 Lechuga y endibias

13.21 Lechuga

13.211 Lechuga arrepollada

13.212 Otros tipos de lechuga

13.22 Endibias

13.221 Achicoria de Bruselas

13.222 Otras endibias

13.3 Otras legumbres y hortalizas

13.31 Alcachofas

13.32 Espárragos

13.33 Berenjenas, calabazas y calabacines

13.34 Apios, que no sean apios-nabos

13.35 Setas y trufas

13.351 Setas

13.352 Trufas

13.36 Pimientos (del género Capsicum o Pimienta)

13.37 Espinacas, espinacas de Nueva Zelanda y armuelle

13.38 Otras (perejil, berros, ruibarbo, milamores, cardos comestibles, etc.)

01.12 2 Plantas de vivero, plantas ornamentales y flores

21 Plantas de vivero, plantas verdes o de flores

21.1 Bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cormos, brotes y rizomas, durmientes, en crecimiento o en flor

21.2 Otras plantas vivas (incluidas sus raíces), sarmientos e injertos

21.21 Sarmientos e injertos sin enraizar

21.22 Árboles, arbustos y matorrales

21.23 Rododendros y azaleas

21.24 Rosas

21.25 Otras

22 Flores cortadas

23 Semillas de flores o frutos

24 Semillas y plantones hortícolas

01.13 Cultivos de uvas, frutas, frutos secos, plantas para bebidas y especias

01.13 1 Uvas

11 Uvas de mesa

11.1 Uvas frescas

11.2 Pasas

12 Uvas de vino

01.13 2 Frutas y frutos secos

21 Frutos tropicales diversos

21.1 Cocos

21.2 Nueces de Brasil

21.3 Anacardos

21.4 Plátanos

21.5 Dátiles

21.6 Higos

21.7 Piñas

21.8 Aguacates

21.9 Guayabas, mangos y mangostanes

21.10 Otras frutas tropicales

22 Cítricos

22.1 Naranjas

22.2 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings

22.3 Limones y limas

22.4 Pomelos

22.5 Otros cítricos

23 Frutas diversas de climas templados

23.1 Papayas

23.2 Manzanas

23.3 Peras

23.4 Membrillos

23.5 Albaricoques

23.6 Cerezas

23.7 Melocotones (incluidasd las nectarinas)

23.8 Ciruelas

23.9 Endrinas

23.10 Otras frutas frescas

23.101 Fresas

23.102 Frambuesas, zarzamoras y moras logan

23.103 Grosellas negras, rojas y de grupas blancas, grosellas espinosas

23.104 Arándanos y otros del tipo Vaccinium

23.105 Otros

23.11 Algarrobas, incluidaslas semillas de algarroba

24 Acitunas y otros frutos secos

24.1 Aceitunas

24.2 Almendras

24.3 Avellanas

24.4 Nueces

24.5 Castañas

24.6 Pistachos

24.7 Otros

01.13 3 Café verde, té y cacao

31 Café (sin tostar, no descafeinado)

32 Té (verde y negro)

33 Mate

34 Cacao en grano

01.13 4 Especias

41 Pimienta, vainilla, canela, clavillo, nuez moscada

42 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, alcaravea (comino) enebro

43 Jengibre, azafrán, tomillo, laurel

44 Otras

01.13 5 Vino fabricado con uvas producidas por la explotación (2)

51 Mosto de uva

52.1 Vino de calidad

52.2 Vino de mesa

52.3 otros

01.13.6 Aceite de oliva fabricado con aceitunas de la explotación (2)

61 Aceite de oliva, crudo

62 Aceite de oliva, sin refinar

01.2 Producción ganadera

01.21 Ganado bovino y producción de leche cruda

01.21 1 Ganado bovino

11 Bovinos adultos

11.1 Animales reproductores de raza pura

11.2 Otros

12 Terneros

01.21 2 Leche sin elaborar de ganado obino

01.21 3 Semen bovino

01.22 Ganado ovino, caprino y equino

01.22 1 Ganado ovino, caprino y equino

12 Ovejas

13 Cabras

14 Caballos, asnos, mulos y burdéganos

14.1 Caballos

14.11 Animales reproductores de raza pura

14.12 Otros

14.2 Asnos, mulos y burdéganos

01.22 2 Leche de oveja y cabra sin elaborar

21 Leche de oveja

22 Leche de cabra

01.22 3 Lana y pelo de animales

31 Lana grasa de esquila

32 Diversos tipos de pelo y crines (crines, desperdicio de pelo fino y ordinario)

01.23 Ganado porcino

01.23 1 Ganado porcino

11 Animales reproductores de raza pura

12 Otros

12.1 Otros con un peso inferior a 50 kg

12.2 Otros con un peso igual o superior a 50 kg

01.24 Aves de corral y huevos

01.24 1 Aves de corral

11 Gallinas domésticas, patos, ocas, pavos y pintadas

12 Otros

01.24 2 Huevos

01.25 Otros animales

01.25 1 Otros animales vivos

01.25 2 Diversos productos de origen animal

21 Miel natural

22 Ranas y caracoles (excepto caracoles marinos) (2)

23 Productos comestibles de origen animal (2)

24 Capullos de gusanos de seda (2)

25 Secreciones animales diversas (2)

01.25 3 Pieles finas sin curtir (2)

31 Pieles de animales cautivos o capturados (visones, ratas almizcleras, castores, zorros, etc.)

32 Pieles de conejo, liebre y cordero

33 Diversas pieles de animales

01.4 Actividades de servicios relacionados con la agricultura y la ganadería, excepto de las actividades veterinarias (2)

Trabajos agrícolas contratados únicamente, es decir, trabajos emprendidos normalmente por las propias empresas agrícolas:arar, segar, trillar, secar tabaco, esquilar, cuidar animales y crear nuevas plantaciones, tanto por parte d elso contratistas como de los tirulares

01.5 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas (2)

02.01 41 Ornamentos vegetales (2)

02.01 42 Materias vegetales diversas utilizadas principalmente para trenzado

42.1 Bambú

42.2 Rotán

42.3 Otros (caña, junco, mimbre, rafia, miraguano, crin vegetal, millo de escoba, etc.)

B. LISTA DE PRODUCTOS EXCLUIDOS

A efectos de definir el ámbito de la encuesta, se excluyen de la lista normalizada de productos agrícolas anterior los productos siguientes:

01.11 61 Paja y cascabillos de cereales, sin preparar (3)

01.13 5 Vino fabricado con uvas de explotación (4)

51 Mosto de uva

52.1 Vino de calidad

52.2 Vino de mesa

52.3 Otros

01.13 6 Aceite de oliva fabricado con aceitunas de la explotación (4)

61 Aceite de oliva, crudo

62 Aceite de oliva, sin refinar

01.25 2 Diversos productos de origen animal

22 Ranas y caracoles (excepto los caracoles marinos)

23 Productos comestibles de origen animal

24 Capullos de gusanos de seda

25 Cecreciones animales diversas

01.25 3 Pieles finas sin curtir

31 Pieles de animales cautivos o capturados (visones, castores, ratas almizcleras, zorros, etc.)

32 Pieles de conejo, liebre y cordero (3)

33 Diversas pieles de animales

01.4 Actividades de servicios relacionados con la agricultura y la ganadería, excepto las actividades veterinarias

01.5 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas

Todos los productos espontáneos (5)

_________________________

(1) La presente lista se basa en el Apendice 1.A, "Lista de las características del sector agrícola", del Manual de las Cuentas Económicas de la Agricultura y la Selvicultura (Rev.1) (1977) (versión en inglés).

(2) Véase la parte B.

(3) Puesto que está incluido el producto principal.

(4) Puesto que está incluida la primera fase de la producción.

(5) Puesto que no son recolectadas normalmente por la explotación, no crecen en la superficie agrícola utilizada y no pueden ser censados estadísticamente.

ANEXO III

LISTA DE EXCEPCIONES ADMITIDAS A LA LISTA DE DEFINICIONES

a) Dinamarca

J/15 En el epígrafe "Ponedoras" no se incluirán los gallos reproductores para ponedoras.

b) República Federal de Alemania

G/06 Las plantaciones de árboles de Navidad y chopos situadas fuera del bosque están comprendidas en el epígrafe "Otros cultivos permanentes" (G/06) y, por tanto, se incluirán en la superficie agrícola utilizada.

J/14 El epígrafe "Pollos de cría" incluirá los gallos reproductores, que no se incluirán en el epígrafe "Ponedoras" (J/15).

L/03 No se incluirá a los otros miembros de la familia del titular que realizan trabajos agrícolas en la explotación pero que no residan en la misma. Se considerarán "Mano de obra no familiar" (L/04 a L/06).

c) España

J/14 El epígrafe "Pollos de cría" incluirá los gallos reproductores para ponedoras, que nose incluirán en el epígrafe "Ponedoras" (J/15).

J/16 En el epígrafe "Otras aves de corral" se incluirán las perdices, las codornices, las palomas y los faisanes criados en cautividad

d) Francia

B/02 No todos los socios de una agrupación de explotaciones se considerarán jefes. Sólo se registrará uno como tal.

J/14 Los gallos reproductores para pollos de cría se incluirán aquí.

e) Irlanda

J/09 a) No se incluirán las hembras de reposición.

f) Países Bajos

D/13 En el epígrafe "Plantas industriales" se incluirán las semillas de las plantas textiles, el lúpulo y el tabaco.

E El epígrafe "Huertos familiares" se incluirá en "Otras superficies".

J/15 En el epígrafe "Ponedoras" no se incluirán los gallos reproductores para ponedoras.

L/03 Siempre se considerará mano de obra familiar a los hijos del titular que realicen labores agrícolas en la explotación. Sin embargo, se considerará "Mano de obra no familiar" a otros miembros de la familia del titular que no vivan en la explotación aunque trabajen en ella (L/04 a L/06)

g) Austria

L/03 No se incluirá a los otros miembros de la familia del titular que realizan trabajos agrícolas en la explotación pero que no residan en la misma. Se considerarán "Mano de obra no familiar" (L/04 a L/06)

h) Finlandia

H/02 No se incluirán superficie bosque improductivo y cubierta de arbustos forestales.

i) Suecia

H/02 No se incluirán superficie bosque improductivo y cubierta de arbustos forestales.

ANEXO IV

Lista de regiones y circunscripciones para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas

El código NUTS se basa en la clasificación NUTS 1998.

BELGIQUE/BELGIË

TABLA OMITIDA

DANMARK

TABLA OMITIDA

DEUTSCHLAND

TABLA OMITIDA

GRECIA

TABLA OMITIDA

ESPAÑA

TABLA OMITIDA

FRANCE

TABLA OMITIDA

IRELAND

TABLA OMITIDA

ITALIA

TABLA OMITIDA

LUXEMBOURG

TABLA OMITIDA

NEDERLAND

TABLA OMITIDA

ÖSTERREICH

TABLA OMITIDA

PORTUGAL

TABLA OMITIDA

SUOMI/FINLAND

TABLA OMITIDA

SVERIGE

TABLA OMITIDA

UNITED KINGDOM

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/11/1999
  • Fecha de publicación: 12/02/2000
  • Fecha de derogación: 04/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1200/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82421).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
    • el anexo I, por Reglamento 204/2006, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80229).
    • el anexo I y SE SUPRIME el anexo IV, por Reglamento 2139/2004, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82895).
  • SE SUSTITUYE los anexos I, III y IV, por Reglamento 1444/2002, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-2002-81428).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 89/651, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81584).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 del Reglamento 571/88, de 29 de febrero (1988/80149) (Ref. DOUE-L-1988-80149).
Materias
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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