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Documento DOUE-L-2002-81406

Reglamento (CE) nº 1401/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, por el que se establecen normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios para el arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2002/03 a 2008/09.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 1 de agosto de 2002, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81406

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 establece que, hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común a partir del 1 de septiembre de 2009, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña para los productos del código NC 1006 originarios de países que, de conformidad con el anexo I del citado Reglamento, sean beneficiarios de los regímenes especiales para países menos desarrollados. El contingente arancelario de la campaña de comercialización 2002/03 será de 2895 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos del código NC 1006. En cada una de las campañas siguientes se incrementarán los contingentes un 15 % con relación a los contingentes de la campaña anterior.

(2) Estas disposiciones deberán aplicarse en el marco del régimen común de intercambios establecido por el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (3).

(3) Las normas detalladas de apertura y administración del contingente serán válidas para las siete campañas de comercialización.

(4) Las cantidades de arroz que se acojan al contingente arancelario global deben importarse en las condiciones de competencia más justas posibles y de manera que se evite perturbar el mercado comunitario.

(5) El Reglamento (CE) n° 2305/2001 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2001, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para el arroz originario de los países menos avanzados durante la campaña de comercialización 2001/02 (4), sólo era válido para una campaña. En su cuarto considerando se especifica que, al final de ese período y en función de la experiencia adquirida en la primera campaña,

se podrán establecer ulteriormente normas para un período más largo.

(6) Las disposiciones relativas a la prueba de origen de los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (6), definen el concepto de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios de arroz, a los que se refiere el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, durante las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05, 2005/06, 2006/07, 2007/08 y 2008/09.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamente, se entenderá por "campaña de comercialización" la campaña a la que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 3

1. Se abrirán contingentes arancelarios globales libres de derechos para productos del código NC 1006, equivalente de arroz descascarillado, para las siete campañas de comercialización a partir de 2002/03, con arreglo al cuadro que figura en el anexo.

Estos contingentes se aplicarán exclusivamente a las importaciones originarias de los países que, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001, sean beneficiarios de los regímenes especiales para países menos desarrollados.

2. El índice de conversión entre arroz descascarillado y los otros productos (arroz con cáscara, semiblanqueado o blanqueado) es el definido en el artículo 1 del Reglamento 467/67/CEE de la Comisión (7).

Para el arroz partido, las cantidades solicitadas se contarán como tales.

3. Se suspenden todos los derechos del arancel aduanero común para las importaciones efectuadas dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1.

Artículo 4

1. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (8), relativas a las licencias se aplicarán a las licencias mencionadas en el apartado 2, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

2. Las importaciones realizadas dentro de los contingentes citados en el apartado 1 del artículo 3 se supeditarán a la presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con el presente Reglamento.

3. Las solicitudes de licencias de importación se dirigirán a las autoridades competentes de los Estados miembros en los cinco primeros días laborables de la campaña de comercialización de que se trate.

Cada solicitud de licencia se hará por una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación de equivalente de arroz descascarillado en la campaña de comercialización de que se trate.

4. La solicitud de licencia de importación y la licencia de importación deberán incluir la información siguiente:

a) en la sección 8, el nombre del país de origen. La palabra "sí" deberá marcarse con una cruz;

b) en la sección 20, la siguiente indicación:

"Importación de arroz originario de... [nombre del país mencionado en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001], importado de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo.".

5. La licencia de importación deberá incluir en la sección 24 la información siguiente:

"Exención de derechos de aduana hasta la cantidad indicada en las secciones 17 y 18 de esta licencia [Reglamento (CE) n° 1401/2002].".

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (9), la garantía para las licencias de importación será de 46 euros por tonelada.

7. Las solicitudes de licencias de importación para el contingente en cuestión se acompañarán de:

a) la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido una actividad comercial en el sector del arroz durante por lo menos 12 meses y que está registrada en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud;

b) una declaración escrita del solicitante en la que se estipule que ha presentado sólo una solicitud respecto del contingente al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 o, si procede, respecto de la cantidad restante disponible para el tramo adicional mencionado en el apartado 4 del artículo 5.

Si un solicitante presenta más de una solicitud de licencia de importación, se rechazarán todas ellas.

Artículo 5

1. En el plazo de los dos días laborables siguientes al último día del período indicado en el apartado 3 del artículo 4, el Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades para las que se han solicitado licencias de importación, desglosadas por códigos NC de ocho dígitos y por país de origen.

Los Estados miembros notificarán también los nombre y las direcciones de los solicitantes, así como el número y título del presente Reglamento.

Estas notificaciones se remitirán a la Comisión por correo electrónico o fax utilizando los formularios facilitados a tal efecto por la Comisión a los Estados miembros.

Se enviará una notificación incluso cuando no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro; en dicha notificación se declarará que no se ha recibido ninguna solicitud en el período indicado en el apartado 3 del artículo 4.

2. En el plazo de los diez días laborables siguientes al último día del período al que se hace referencia en el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión sobre la posibilidad de aceptación de las solicitudes.

Si el total de las cantidades solicitadas es superior a la cantidad del contingente correspondiente, la Comisión fijará un coeficiente porcentual de reducción que se aplicará a cada una de las solicitudes.

3. Si la aplicación del porcentaje citado en el apartado 2 da lugar, en cualquier Estado miembro, a una o más cantidades de menos de 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro afectado asignará el total de esas cantidades estableciendo lotes entre los solicitantes formando uno o más lotes de 20 toneladas y, si procede, el lote restante.

4. Si la totalidad o partes de los contingentes citados en el apartado 1 del artículo 3 no están cubiertas por licencias de exportación expedidas, las cantidades restantes podrán ser cubiertas por un tramo adicional en febrero de la campaña de comercialización de que se trate. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el presente Reglamento para la expedición de licencias de importación.

Artículo 6

1. Dentro del plazo de dos días laborables a partir de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión, se expedirán licencias de exportación para las cantidades resultantes de la aplicación del artículo 5.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 los derechos concedidos por las licencias de importación no serán transferibles.

3. Las licencias de importación expedidas en virtud del presente Reglamento serán válidas a partir del día real de expedición. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, las licencias de importación serán válidas hasta el final del sexto mes posterior a su fecha de expedición.

No obstante, el período de validez de las licencias de exportación no podrá ser superior al final de la campaña de comercialización.

Artículo 7

1. La prueba de origen de las importaciones realizadas dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 3 deberá facilitarse mediante el certificado de origen modelo A, expedido de conformidad con los artículo 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. El certificado de origen modelo A deberá indicar, en la casilla 4:

a) la mención "Contingente-Reglamento (CE) n° 1401/2002";

b) la fecha de carga del arroz en el país beneficiario exportador y la campaña de comercialización a la que corresponde el pedido;

c) el código NC 1006, desglosado en códigos NC de ocho dígitos.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán por fax o correo electrónico a la Comisión:

a) en el plazo de los dos días laborables siguientes a la expedición de la licencia de importación al que se refiere el apartado 1 del artículo 6, las cantidades para las que se han expedidos licencias, desglosadas en códigos NC de ocho dígitos, especificando la fecha, el país de origen y el nombre y dirección del titular;

b) en el plazo de los dos días laborables siguientes a la anulación de una licencia, si ésta ya ha sido expedida, las cantidades, desglosadas en códigos NC de ocho dígitos, correspondientes a los certificados que hayan sido anulados, así como los nombres y direcciones de los titulares de dichos certificados;

c) el último día laborable del segundo mes siguiente, las cantidades, desglosadas en códigos NC de ocho dígitos por país de origen, realmente despachadas a libre práctica cada mes.

La información antes mencionada deberá notificarse por separado pero utilizando el mismo procedimiento que para otras licencias de importación en el sector de arroz.

También se deberá enviar una notificación incluso si no se ha expedido ninguna licencia o si no se han realizado importaciones durante el período en cuestión. La notificación indicará la inexistencia de certificados expedidos o de importaciones.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1.

(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(3) DO L 62 de 4.3.2002, p. 27.

(4) DO L 310 de 28.11.2001, p. 10.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(6) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(7) DO 204 de 24.8.1967, p. 1.

(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(9) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

ANEXO

(Cuadro al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/2002
  • Fecha de publicación: 01/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2002
  • Fecha de derogación: 16/08/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 964/2007, de 14 de agosto de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-81517).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.5 del Reglamento 2501/2001, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82834).
Materias
  • Arroz
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Licencias
  • Países en Vías de Desarrollo

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