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Documento DOUE-L-2001-82834

Reglamento (CE) nº 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 31 de diciembre de 2001, páginas 1 a 60 (60 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82834

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

(2) La política comercial común de la Comunidad debe ser coherente y consolidar los objetivos de la política de desarrollo, en particular la erradicación de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible en los países en desarrollo.

(3) Una comunicación de la Comisión al Consejo de 1 de junio de 1994 establece las directrices para el período de aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de 1995 a 2004.

(4) El Reglamento (CE) n° 2820/98 (4) aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2001. Después, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con las directrices.

(5) El sistema debe incorporar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 416/2001 que amplia a los productos originarios de los países menos desarrollados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna restricción cuantitativa. Debe acordarse el derecho a este régimen a todos los países reconocidos y clasificados por las Naciones Unidas como países menos desarrollados.

(6) El régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de droga debe ser objeto de un estrecho seguimiento.

(7) Las preferencias se deben diferenciar en función de la sensibilidad de los productos. Es suficiente distinguir entre dos categorías de productos, los productos sensibles y los no sensibles.

(8) Los productos no sensibles deben seguir beneficiándose de la suspensión de los aranceles, mientras que los productos sensibles deben beneficiarse de una reducción arancelaria.

(9) Tal reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los operadores a utilizar las posibilidades ofrecidas por el sistema. Por lo que se refiere a los derechos ad valorem, la reducción debe corresponder a una reducción global de 3,5 puntos porcentuales del derecho de la nación más favorecida (NMF). La reducción de los derechos específicos debe ser del 30 %. En los casos en que estos derechos especifiquen un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.

(10) Cuando los tipos de derecho preferenciales, calculados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2820/98, supongan una reducción arancelaria más elevada, deben seguir siendo de aplicación.

(11) Los derechos deben suspenderse totalmente cuando el trato preferencial dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferiores a 2 euros.

(12) Las disposiciones relativas a la exclusión de países beneficiarios por razones relacionadas con su nivel de desarrollo deben aplicarse una vez al año. No obstante, los países deben ser excluidos únicamente cuando cumplan los criterios de exclusión durante tres años consecutivos, y deben ser readmitidos cuando no cumplan esos criterios durante tres años consecutivos.

(13) Durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, los países excluidos previamente deben seguir excluidos.

(14) Las disposiciones sobre la graduación de los sectores deben aplicarse una vez al año. No obstante, los sectores se deben graduar únicamente cuando cumplan los criterios de graduación durante tres años consecutivos, y deben ser readmitidos cuando no cumplan esos criterios durante tres años consecutivos.

(15) Durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, los sectores graduados previamente deben seguir graduados.

(16) Las preferencias arancelarias en el marco de los regímenes especiales de estímulo deben ser tan elevadas como las preferencias disponibles en el marco del régimen general, lo que significa su duplicación.

(17) Los regímenes especiales de estímulo deben conceder preferencias arancelarias en todos los sectores que hayan sido graduados, equivalentes a las preferencias disponibles en el marco del régimen general.

(18) El régimen especial de estímulo para la protección de los derechos laborales debe exigir la aplicación efectiva de todas las normas recogidas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

(19) Las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los distintos órganos de control de la OIT, incluidos, en particular, los procedimientos del artículo 33, deben servir de base para el examen de las peticiones para acogerse al régimen especial de estímulos para la protección de los derechos laborales, así como para la investigación de su retirada temporal por motivo de violación de los Convenios de la OIT.

(20) Las normas generales relativas a la prueba del origen y los métodos de cooperación administrativa fijados en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5) y las normas relativas a la deuda aduanera, en particular la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (6), se aplican a las preferencias arancelarias, incluidas las concedidas en virtud del régimen especial de estímulos para la protección de los derechos laborales.

(21) El régimen especial de estímulos para la protección del medio ambiente debe tener en cuenta los nuevos avances respecto a las normas y los sistemas de certificación acordados internacionalmente.

(22) Las razones de la retirada temporal deben incluir la violación grave y sistemática de las normas contempladas en la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

(23) La retirada temporal de todas las preferencias arancelarias por lo que se refiere a importaciones de productos originarios de Myanmar debe seguir en vigor.

(24) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas se aplicará durante los años 2002, 2003 y 2004 de conformidad con el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento estipula:

a) un régimen general;

b) un régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales;

c) un régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente;

d) un régimen especial en favor de los países menos desarrollados; y

e) un régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

Los países beneficiarios de cada uno de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 figuran en el anexo I.

Artículo 3

1. Se suprimirá del anexo I todo país beneficiario que haya cumplido durante tres años consecutivos los dos criterios siguientes:

- clasificado por el Banco Mundial como país con ingresos elevados,

- índice de desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, superior a -1.

2. En caso de que un país o territorio, que se han suprimido del anexo I, no haya cumplido, durante tres años consecutivos, los criterios establecidos en el apartado 1, se incluirá de nuevo en el anexo I.

3. En función de los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de cada año, la Comisión establecerá qué países beneficiarios cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los países beneficiarios que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 en el año más reciente del que se disponga de datos.

5. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y antes del final de cada año, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 38, la Comisión decidirá suprimir del anexo I los países beneficiarios que cumplan la condición contemplada en el apartado 1 e incluir a los que cumplan la condición establecida en el apartado 2.

6. La primera decisión que se adopte de conformidad con el apartado 5 entrará en vigor el 1 de enero de 2003. Posteriormente, las decisiones que se adopten de conformidad con el apartado 5 entrarán en vigor el 1 de enero del segundo año siguiente al de su adopción.

7. La Comisión comunicará al país beneficiario afectado toda decisión adoptada con arreglo al apartado 5 y su fecha de entrada en vigor.

Artículo 4

Los productos incluidos en los regímenes mencionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 1 figuran en el anexo IV.

Artículo 5

1. Las preferencias arancelarias previstas por el presente Reglamento se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen acordado al país beneficiario del que sean originarios.

2. Las normas relativas a la definición del concepto de productos originarios, la prueba del origen y los métodos de cooperación administrativa, a efectos de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento, se fijan en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

3. La acumulación regional con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión se aplicará también cuando alguno de los productos utilizados en la fabricación en un país perteneciente a un grupo regional del producto final, proceda de otro país del grupo que no sea beneficiario del régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países disfruten del régimen de acumulación de dicho grupo.

Artículo 6

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a ) "derechos del arancel aduanero común", los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (8), con excepción de los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios;

b) "sector", cualquier sector de productos enumerados en el anexo III;

c) "Comité", el Comité contemplado en el artículo 37.

TÍTULO II

PREFERENCIAS ARANCELARIAS

Sección 1

Régimen general

Artículo 7

1. Quedan suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.

2. Se reducirán 3,5 puntos porcentuales los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos sensibles. Esta reducción será de 20 % en relación con los productos de los capítulos 50 a 63.

3. Cuando los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2820/98 en lo que se refiere a los derechos preferenciales ad valorem del arancel aduanero común aplicables a fecha 31 de diciembre de 2001, establecen una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán estos últimos tipos de derechos preferenciales mientras la reducción continúe siendo superior a 3,5 puntos porcentuales.

4. Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos aplicados a los productos enumerados en el anexo IV como productos sensibles se reducirán el 30 %. La reducción será del 15 % para los productos del código NC 2207.

5. Cuando los derechos del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, los derechos específicos no se reducirán.

6. Cuando los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 especifiquen un tipo máximo, éste no se reducirá. En los casos en que estos derechos especifiquen un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.

7. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de los sectores que en virtud de la columna C del anexo I no estén incluidos en el régimen general para el país de origen correspondiente.

8. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de los sectores para los cuales se hayan suprimido estas preferencias arancelarias, para el país de origen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la columna D del anexo I o en una decisión tomada posteriormente con arreglo al artículo 12.

Sección 2

Regímenes especiales de estímulo

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo establecido en el título III, los derechos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 7:

a) que pertenezcan a sectores que de conformidad con el anexo I estén incluidos, para el país de origen afectado, en el régimen especial de estímulo para la protección de los derechos laborales; o

b) que en virtud del anexo IV estén incluidos en el régimen especial de estímulos para la protección del medio ambiente y que sean originarios de un país beneficiario de dicho régimen en virtud del anexo I, se reducirán ulteriormente con arreglo al presente artículo.

2. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos a los cuales se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en la primera frase del apartado 2 del artículo 7 serán objeto de una ulterior reducción de otros 5 puntos porcentuales. Los derechos del arancel común sobre los productos a los cuales se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 7, serán objeto de una ulterior reducción por un importe adicional que permita establecer una reducción total de 8,5 puntos porcentuales. Cuando los tipos de derecho preferente, calculados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2820/98 sobre los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables a fecha de 31 de diciembre de 2001, establecen una reducción arancelaria de más de 8,5 puntos porcentuales, se aplicarán estos últimos derechos preferentes siempre que la reducción sea superior a 8,5 puntos porcentuales.

3. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos a los que se apliquen las preferencias arancelarias mencionadas en la segunda frase del apartado 2 del artículo 7 o en el apartado 4 del artículo 7 se aplicarán simultáneamente en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en ambos apartados, se reducirán ulteriormente en la misma cantidad.

4. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos que reúnan los dos criterios establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 se reducirán ulteriormente con arreglo a los apartados 2 y 3.

5. El régimen especial de estímulo para la protección de los derechos laborales no incluirá los sectores que, en virtud de la columna C del anexo I, no estén incluidos en el régimen general aplicable a los países de origen correspondientes.

6. Las preferencias arancelarias suplementarias mencionadas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los productos a los que no se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 a 4 del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 7. Cuando dichos productos cumplan los criterios establecidos en las letras a) o b) del apartado 1, se aplicarán las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 a 4 del artículo 7, no obstante lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 7. El certificado de origen modelo A o la declaración en factura para tales productos será válido únicamente en lo que respecta a las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 7.

Sección 3

Régimen especial en favor de los países menos desarrollados

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97, excepto los del capítulo 93, originarios de un país beneficiario del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.

2. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos del código NC 0803 00 19 se reducirán en un 20 % anual a partir del 1 de enero de 2002. Se suspenderán totalmente a partir del 1 de enero de 2006.

3. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán en un 20 % el 1 de septiembre de 2006, en un 50 % el 1 de septiembre de 2007 y en un 80 % el 1 de septiembre de 2008. Se suspenderán totalmente a partir del 1 de septiembre de 2009.

4. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán en un 20 % el 1 de julio de 2006, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008. Se suspenderán totalmente a partir del 1 de julio de 2009.

5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados 3 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10 respectivamente, originarios de los países beneficiarios de estos regímenes especiales. Los contingentes arancelarios iniciales para las campañas 2001/2002 serán de 2517 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 74185 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes se incrementarán los contingentes un 15 % con relación a los contingentes de la campaña anterior.

6. La Comisión adoptará las modalidades por las que se regirán la apertura y la administración de los contingentes mencionados en el apartado 5, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 38. Para la apertura y la administración de estos contingentes, la Comisión estará asistida por los comités de gestión para las organizaciones comunes de mercado correspondientes.

Sección 4

Régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga

Artículo 10

1. Quedan totalmente suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos que, según el anexo IV, queden incluidos en el régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas a que se refiere el título IV y sean originarios de países que, con arreglo a la columna I del anexo I, se beneficien de dicho régimen. El derecho se reducirá en un 3,6 % en relación con los productos del código NC 0306 13.

2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos a que se refiere el apartado 1, excepto para los productos cuyos derechos del arancel aduanero común incluyen también derechos ad valorem. Para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho específico se limitará al 16 % del valor aduanero.

Sección 5

Disposiciones comunes

Artículo 11

Las preferencias arancelarias aplicables a los productos que estén sujetos a medidas antidumping o compensatorias con arreglo a los Reglamentos (CE) n° 384/96(9) y n° 2026/97(10), impuestas después de la entrada en vigor del presente Reglamento y basadas en el margen de perjuicio, deberán limitarse a las preferencias arancelarias reflejadas por los precios de importación de que deriva dicho margen de perjuicio.

Artículo 12

1. Se suprimirán las preferencias arancelarias establecidas en los artículos 7 y 10 para los productos originarios de países beneficiarios, pertenecientes a un sector que durante tres años consecutivos haya cumplido uno de los siguientes criterios:

a) - el índice de desarrollo del país, según se define en el anexo II, ha sido superior a menos 2, y

- las importaciones comunitarias procedentes de dicho país de todos los productos de ese sector, que estén incluidos en el régimen del que disfruta dicho país, son superiores en un 25 % a las importaciones comunitarias de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios relacionados en el anexo I;

b) - el índice de desarrollo del país, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, ha sido superior a -2, y

- el índice de especialización del sector ha sido superior al umbral correspondiente al índice de desarrollo del país, tal como se define en el anexo II, y

- las importaciones comunitarias procedentes de dicho país de todos los productos de ese sector incluidos en el régimen de que disfruta dicho país, ha sido superiores en un 2 % a las importaciones de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios relacionados en el anexo I.

2. Las preferencias arancelarias se restablecerán cuando un sector en el que se hayan suprimido previamente con arreglo a la columna D del anexo I o a una decisión adoptada posteriormente con arreglo al presente artículo, no haya cumplido durante tres años consecutivos ninguno de los criterios contemplados en el apartado 1.

3. La Comisión determinará, sobre la base de los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de cada año, los sectores que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los sectores que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 en el año más reciente para el que se disponga de datos.

5. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y antes de finales de cada año, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 38, suprimir las preferencias arancelarias en los sectores que cumplan la condición establecida en el apartado 1 y restablecerlas en aquellos que cumplan la condición recogida en el apartado 2.

6. La primera decisión que se adopte de conformidad con el apartado 5 entrará en vigor el 1 de enero de 2003. Posteriormente, las decisiones que se adopten de conformidad con el apartado 5 entrarán en vigor el 1 de enero del segundo año siguiente al de su adopción.

7. La Comisión comunicará al país beneficiario afectado toda decisión adoptada con arreglo al apartado 5 y su fecha de entrada en vigor.

Artículo 13

1. Si el tipo de un derecho ad valorem reducido conforme a lo dispuesto en el presente título es igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.

2. Si el tipo de un derecho específico reducido conforme a lo dispuesto en el presente título es igual o inferior a 2 euros para cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal suprimiendo el segundo.

TÍTULO III

REGÍMENES ESPECIALES DE ESTÍMULO

Sección 1

Régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales

Artículo 14

1. Las preferencias arancelarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se aplicarán a los productos originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales o a los que se haya concedido dicho régimen posteriormente mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, en el sector de que se trate, siempre y cuando los productos vayan acompañados de la declaración mencionada en el artículo 19.

2. El régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales podrá concederse a los países cuya legislación nacional recoja el contenido de las normas establecidas en los Convenios de la OIT n° 29 y n° 105 sobre trabajo forzado, n° 87 y n° 98 sobre libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, n° 100 y n° 111 sobre la no discriminación en materia de empleo y trabajo, y n° 138 y n° 182 sobre el trabajo infantil, y que apliquen dicha legislación de forma efectiva.

Artículo 15

1. La concesión del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales estará sujeta a que:

- un país o territorio recogido en el anexo I la solicite,

- el estudio de la solicitud ponga de manifiesto que el país solicitante cumple la condición establecida en el apartado 2 del artículo 14,

- el país solicitante se comprometa a supervisar la aplicación del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales y a proporcionar la colaboración administrativa necesaria,

- el país solicitante suscriba el acuerdo mencionado en el artículo 17.

2. El país solicitante presentará la solicitud por escrito a la Comisión y proporcionará información completa relativa a:

- la legislación nacional a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y las medidas de aplicación y control de ésta,

- todos los sectores en los que no se aplique dicha legislación.

3. Se adjuntará a la solicitud el texto oficial íntegro de la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y de las medidas de aplicación.

4. En caso de que la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 no se aplique en determinados sectores, los países podrán solicitar la concesión del régimen especial de estímulo únicamente para aquellos sectores en que se aplique esa legislación.

Artículo 16

1. Cuando la Comisión reciba una solicitud acompañada de la información mencionada en el apartado 2 del artículo 15 anunciará, mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que ha recibido dicha solicitud y que puede enviársele cualquier información pertinente en relación con la misma, y establecerá el plazo durante el cual las partes interesadas podrán presentar sus observaciones por escrito.

2. La Comisión estudiará la solicitud. Se reservará el derecho de remitir al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y podrá comprobar la información recibida con el país solicitante o con toda persona física o jurídica.

3. La Comisión podrá llevar a cabo evaluaciones en el país solicitante, para lo cual podrá contar con la asistencia de los Estados miembros.

4. La Comisión informará al país solicitante de sus evaluaciones. Si el país solicitante necesitara un período adicional de tiempo antes de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 14, podrá pedir a la Comisión que aplace a tal efecto la decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 18. La Comisión tomará una decisión sobre el aplazamiento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39.

5. Las solicitudes deberán estudiarse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1. La Comisión podrá prorrogar el plazo, previa información al Comité.

6. La Comisión presentará sus conclusiones al Comité.

Artículo 17

En el transcurso del estudio de las solicitudes, la Comisión designará, de acuerdo con el país solicitante:

a) las autoridades de dicho país que se harán cargo de la colaboración administrativa;

b) las autoridades de dicho país que se harán cargo de expedir la declaración mencionada en el artículo 19.

Artículo 18

1. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 38, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales.

2. Cuando se presente una solicitud conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 o cuando el estudio mencionado en el artículo 16 ponga de manifiesto que la legislación contemplada en el apartado 2 del artículo 14 no se aplica en determinados sectores, el régimen especial podrá concederse únicamente para los sectores en que sí se aplique.

3. La Comisión notificará al país solicitante toda decisión que se tome con arreglo al apartado 1. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión.

4. Si se deniega el régimen especial de estímulo a un país solicitante o se excluye de éste a determinados sectores, la Comisión deberá justificar su decisión si el país así lo solicita.

5. Todas las relaciones con el país solicitante relativas a su solicitud estarán dirigidas por la Comisión en estrecha coordinación con el Comité.

Artículo 19

1. Se aplicarán las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8 siempre y cuando los productos de que se trate vayan acompañados de una declaración expedida por las autoridades mencionadas en la letra b) del artículo 17, que certifique que dichos productos han sido fabricados en el país de origen conforme a lo establecido en la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14. La declaración llevará el sello de la autoridad expedidora, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

2. La declaración contemplada en el apartado 1 llevará la mención siguiente:

"Convenios n° 29, n° 87, n° 98, n° 100, n° 105, n° 111, n° 138 y n° 182 de la OIT - Sección 1 del título III del Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo" y se consignará en la casilla 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

Artículo 20

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativas a la prueba del origen y los métodos de cooperación administrativa se aplicarán mutatis mutandis a la declaración contemplada en el artículo 19, por lo que respecta a los países beneficiarios.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, la Comisión podrá modificar la lista no exhaustiva de criterios en que se especifican los casos de dudas razonables que pueden surgir respecto de la aplicación del régimen especial de estímulo(11). Toda modificación de dicha lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Si se envía una segunda comunicación a efectos de control a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura conforme al Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, en relación con las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8, las autoridades aduaneras de la Comunidad informarán a la Comisión, que anunciará de inmediato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que hay dudas razonables respecto de determinados productos, fabricantes o exportadores y los enumerará.

4. Si, de acuerdo con el procedimiento recogido en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión a efectos del control a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura, se establece que las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8 no se aplican a los productos de determinados fabricantes o exportadores, las autoridades aduaneras de la Comunidad informarán a la Comisión, que publicará de inmediato una notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sección 2

Régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente

Artículo 21

1. Las preferencias arancelarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 se aplicarán a los productos del bosque tropical originarios de países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente o a los que se haya concedido dicho régimen posteriormente mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 23.

2. El régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente podrá concederse a los países que apliquen de forma efectiva una legislación nacional que incorpore el contenido de las normas y orientaciones internacionalmente reconocidas sobre gestión sostenible de bosques tropicales.

Artículo 22

1. La concesión del régimen especial de estímulo contemplado en el artículo 21 estará sujeta a que:

- un país o territorio recogido en el anexo I la solicite,

- el estudio de la solicitud ponga de manifiesto que el país solicitante cumple la condición establecida en el apartado 2 del artículo 21,

- el país solicitante se comprometa a mantener la legislación nacional mencionada en el apartado 2 del artículo 21, supervisar la aplicación del régimen especial de estímulo y proporcionar la colaboración administrativa necesaria.

2. El país solicitante presentará su solicitud por escrito a la Comisión y proporcionará información completa relativa a:

- la legislación nacional a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 y las medidas de aplicación y control de ésta,

- en su caso, todo régimen de certificación de gestión forestal.

3. Se adjuntará a la solicitud el texto oficial íntegro de la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 y de las medidas de aplicación.

4. La Comisión cursará según lo dispuesto en el artículo 16 las solicitudes presentadas conforme al apartado 2.

Artículo 23

1. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 38, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente.

2. La Comisión notificará al país solicitante toda decisión que se tome con arreglo al apartado 1. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión.

3. Si se deniega el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar su decisión si el país así lo solicita.

4. Todas las relaciones con el país solicitante relativas a su solicitud estarán dirigidas por la Comisión en estrecha coordinación con el Comité.

Artículo 24

Las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 8 se aplicarán siempre y cuando los productos de que se trate vayan acompañados de la siguiente declaración:

"Cláusula medioambiental - Sección 2 del título III del Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo".

Esta declaración se consignará en la casilla 4 del certificado de origen modelo A o en las declaraciones en factura a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE APOYO A LA LUCHA CONTRA LA PRODUCCIÓN Y EL TRÁFICO DE DROGA

Artículo 25

1. La Comisión llevará a cabo el seguimiento y la evaluación de los efectos del régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga por lo que respecta a cada país beneficiario:

a) la utilización de las preferencias arancelarias establecidas en dicho régimen;

b) los esfuerzos realizados para luchar contra la producción y el tráfico de drogas.

2. La Comisión también evaluará respecto a cada país beneficiario:

a) el desarrollo social, en particular el respeto y el fomento de las normas contempladas en los convenios de la OIT a que se refiere la declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

b) la política medioambiental y en concreto la gestión sostenible de los bosques tropicales.

3. La evaluación mencionada en la letra b) del apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 tendrá presentes las conclusiones de los organismos y agencias internacionales pertinentes. La Comisión informará de su evaluación a cada país beneficiario y le invitará a presentar observaciones. La evaluación se incluirá en el informe citado en el apartado 3 del artículo 37. La evaluación se entenderá sin perjuicio de que se mantengan las disposiciones mencionadas en el apartado 1 hasta 2004 y de que puedan prorrogarse con posterioridad.

4. Antes de finales de 2004, la Comisión realizará una evaluación general de los resultados del régimen contemplado en el apartado 1 y presentará sus conclusiones ante el Comité y las tendrá en cuenta al elaborar las directrices relativas a un régimen de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2005-2014.

TÍTULO V

RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 26

1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) práctica de cualquier forma de esclavitud o de trabajo forzoso, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios n° 29 y n° 105 de la OIT;

b) violación grave y sistemática de la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva o el principio de no discriminación en materia de empleo y trabajo, o recurso al trabajo infantil, tal como se define en los convenios de la OIT;

c) exportación de productos fabricados en prisiones;

d) deficiencias de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) o incumplimiento de los convenios internacionales sobre blanqueo de dinero;

e) fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático de las normas de origen de los productos o ausencia sistemática de garantía de dicho cumplimiento, carencia de la prueba del origen o falta de la colaboración administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1;

f) prácticas comerciales desleales, incluidas las que están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, siempre y cuando el órgano competente de dicha organización haya formulado previamente una resolución al respecto;

g) perjuicio de los objetivos de los convenios internacionales, tales como la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y la Organización para la Conservación del Salmón del Norte del Atlántico (NASCO), relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros.

2. En virtud de la colaboración administrativa a que se refiere la letra e) del apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a) comunicar a la Comisión y actualizar la información necesaria para poner en práctica las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b) ayudar a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el control a posteriori de la prueba del origen y comunicando los resultados a tiempo;

c) ayudar a la Comunidad autorizando a la Comisión a que lleve a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, misiones de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información determinante para la concesión de los regímenes contemplados en el apartado 2 del artículo 1;

d) realizar o disponer las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen;

e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen por lo que respecta a la acumulación regional, si el país es beneficiario de dicha acumulación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los regímenes especiales de estímulo contemplados en el título III podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos incluidos en los mismos y originarios de países beneficiarios, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) la legislación nacional ya no recoge las normas a que se refieren el apartado 2 del artículo 14 o el apartado 2 del artículo 21, o no se aplica de forma efectiva;

b) no se cumple el compromiso mencionado en el apartado 1 de los artículos 15 y 22.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán conforme a lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 para los productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) n° 384/96 y n° 2026/97, por los motivos que justifiquen dichas medidas.

Artículo 27

1. En caso de que la Comisión o uno de los Estados miembros recibiera información que pudiera justificar una retirada temporal y considerara que hay motivos suficientes para efectuar una investigación, informará de ello al Comité y solicitará realizar consultas, que se deben efectuar en un plazo de quince días.

2. Tras las consultas, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39, si procede a efectuar una investigación.

Artículo 28

1. En caso de que la Comisión decida emprender una investigación, anunciará, mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de dicha investigación e informará de ello al país beneficiario correspondiente. El anuncio incluirá un resumen de los datos recibidos, indicará que puede enviarse a la Comisión toda información útil al respecto y determinará el plazo de que disponen los interesados para presentar observaciones por escrito.

2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.

3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria y podrá comprobar la información recibida con los operadores económicos y el país beneficiario afectado. Las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los distintos órganos de control de la OIT, incluidos, en particular, los procedimientos del artículo 33, deben servir de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 26.

4. La Comisión podrá estar asistida en esta labor por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio proceda efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.

5. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

6. El plazo máximo para realizar la investigación será de un año, si bien la Comisión podrá ampliarlo conforme al procedimiento mencionado en el artículo 39.

Artículo 29

1. La Comisión presentará al Comité un informe con sus conclusiones.

2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 39, concluir la investigación. En tal caso, la Comisión anunciará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el cierre de la investigación y expondrá las conclusiones principales.

3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 26, decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario de que se trate durante un período de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario de que se trate y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que,

antes de que finalice el período, el país beneficiario de que se trate se comprometa a tomar las medidas necesarias para adaptarse, en un plazo razonable, a los principios que figuran en la Declaración de la OIT de 1998 sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

4. Si la Comisión considera necesario proceder a una retirada temporal, presentará una propuesta pertinente al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de 30 días.

5. Si al finalizar el período al que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión concluye que el país beneficiario de que se trate no ha adquirido el compromiso requerido, y si considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de 30 días. Si el Consejo decide una retirada temporal, dicha decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado, a menos que se decida con anterioridad a ese momento que los motivos que la justifican ya no son válidos.

Artículo 30

1. La Comisión, tras informar al Comité, podrá suspender los regímenes preferenciales contemplados en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si:

a) considera que hay elementos suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos recogidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 26; o

b) las importaciones efectuadas en el marco de dichos regímenes superan considerablemente la capacidad habitual de producción y exportación del país de que se trate.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de regímenes preferenciales.

3. En los casos en que la Comisión considere que hay suficientes pruebas de que se cumplen las condiciones para la suspensión, tomará todas las medidas adecuadas tan pronto como sea posible.

4. El período máximo de suspensión será de tres meses y sólo podrá renovarse una vez. La Comisión podrá prorrogar este período, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39.

Artículo 31

1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.

2. En caso de que la Comisión decida emprender una investigación, anunciará, mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de dicha investigación. El anuncio indicará que debe enviarse a la Comisión toda información útil al respecto y determinará el plazo de que disponen los interesados para presentar observaciones por escrito.

3. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes elementos relativos a los productores comunitarios en la medida en que disponga de información sobre:

- cuota de mercado,

- producción,

- existencias,

- capacidad de producción,

- quiebras,

- rentabilidad,

- utilización de la capacidad,

- empleo,

- importaciones,

- precios.

4. La Comisión tomará una decisión en los 30 días hábiles siguientes a la consulta del Comité.

5. Cuando, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras haber informado al Comité, podrá aplicar toda medida preventiva que sea estrictamente necesaria.

Artículo 32

Si las importaciones de productos incluidos en el anexo I del Tratado perturbaran o pudieran perturbar gravemente los mercados comunitarios o sus mecanismos reguladores, la Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras informar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.

Artículo 33

1. La Comisión comunicará al país beneficiario afectado toda decisión adoptada con arreglo a los artículos 30, 31 o 32 antes de que sea efectiva e informará de ello asimismo al Consejo y a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo en un plazo de 10 días las decisiones tomadas conforme a los artículos 30, 31 y 32. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada en el plazo de 30 días.

Artículo 34

Las disposiciones del presente título no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la política comercial común con arreglo al artículo 133 del mismo, ni tampoco de cualquier otra cláusula de salvaguardia que pudiera aplicarse.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 35

La Comisión adoptará las adaptaciones de los anexos del presente Reglamento necesarias debido a modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada o a cambios en el estatuto o en la clasificación internacional de los países o territorios conforme al procedimiento recogido en el artículo 39.

Artículo 36

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio derivado de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, facilitados por número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del arancel integrado comunitario (Taric), deberán detallar, por país de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias exigidos conforme a lo definido en el Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo 12) y el Reglamento (CE) n° 1917/2000 de la Comisión 13).

2. De conformidad con la letra d) del artículo 308 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica para los que se hayan concedido las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores.

3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos del código NC 0803 00 19, de los productos de las subpartidas 0603, 1006 y 1701 y de los productos de los códigos NC 1604 14 11, 1604 14 18, 1604 14 90, 1604 19 39 y 1604 20 70 para determinar si se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 30, 31 y 32.

Artículo 37

1. La Comisión estará asistida en la aplicación del presente Reglamento por un Comité de preferencias generalizadas integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

3. El Comité estudiará los efectos del régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de un informe anual de la Comisión que cubra todos los regímenes preferenciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 38

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

2. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 39

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

1. Se considerará que las solicitudes relativas al título III del presente Reglamento, resentadas en virtud de lo dispuesto en un reglamento anterior sobre el régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas y respecto a las cuales no se haya tomado ninguna decisión antes de que entre en vigor el presente Reglamento, e refieren a las disposiciones correspondientes de éste.

2. Se considerará que el Reglamento (CE) n° 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas 14), que hace referencia a los Reglamentos (CE) n° 3281/94 15) y n° 1256/96 16) del Consejo, se refiere a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n° 416/2001 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 con el fin de ampliar a los productos originarios de los países menos desarrollados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa.

Artículo 41

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

2. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004. Esa fecha no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni tampoco a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique conjuntamente a dichos regímenes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

____________

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p.24.

(2) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 311 de 7.11.2001, p. 47.

(4) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 416/2001 (DO L 60 de 1.3.2001, p. 43).

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).

(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2031/2001 (DO L 248 de 23.10.2001, p. 1).

(9) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(10) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(11) La lista en vigor está publicada en el DO C 321 de 10.11.2000, p. 18.

(12) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (DO L 48 de 19.2.1998, p. 6).

(13) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1669/2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3).

(14) DO L 85 de 27.3.1997, p. 8.

(15) DO L 348 de 31.12.1994, p. 1.

(16) DO L 160 de 29.6.1996, p. 1.

ANEXO I

Países y territorios beneficiarios del régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas

Columna A: código según la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad

Columna B: nombre del país

Columna C: sectores no incluidos en el régimen general para el país beneficiario correspondiente (apartado 7 del artículo 7)

Columna D: sectores para los cuales se han suprimido las preferencias arancelarias para el país beneficiario correspondiente (apartado 8 del artículo 7)

Columna E: países incluidos en el régimen de estímulo a la protección de los derechos de los trabajadores (título III, sección 1)

Columna F: sectores incluidos en estos regímenes para el país beneficiario correspondiente (apartados 1 y 2 del artículo 8)

Columna G: países incluidos en el régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente (título III, sección 2)

Columna H: países incluidos en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados (artículo 9)

Columna I: países incluidos en el régimen de lucha contra la producción y el tráfico de droga (título IV).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 18

ANEXO II

1. Índice de desarrollo

El índice de desarrollo hace referencia al nivel de desarrollo industrial de un país comparado con el nivel de desarrollo de la Unión Europea, según la fórmula siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

se entiende por:

Yi el producto nacional bruto per cápita del país beneficiario,

Yue el producto nacional bruto per cápita de la Unión Europea,

Xi el valor de las exportaciones de productos manufacturados del país beneficiario,

Xue el valor de las exportaciones de productos manufacturados de la Unión Europea.

Las exportaciones de productos manufacturados son las de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) 5 a 8 menos 68.

2. Índice de especialización

El índice de especialización hace referencia a la importancia de un sector en las importaciones comunitarias procedentes de un país beneficiario. Se obtiene por la relación entre la parte de las importaciones de este país en las importaciones procedentes del conjunto de los países de todos los productos del sector en cuestión, estén o no incluidos en los regímenes preferenciales, y su parte en el total de las importaciones procedentes del conjunto de los países.

3. Límites máximos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

4. Fuentes estadísticas

La fuente estadística para la renta per cápita es el Informe Mundial sobre el Desarrollo Humano del Banco Mundial; para las exportaciones de productos manufacturados, las estadísticas Comtrade de la ONU, y para las importaciones comunitarias, las estadísticas Comext.

ANEXO III

Sectores contemplados en la letra b) del artículo 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 Y 21

ANEXO IV

Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en el apartado 2 del artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

Código NC: En contra de lo establecido en las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el Código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican los ex códigos de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción. Las rúbricas de productos marcadas con un asterisco están sujetas a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.

Columna G: Productos incluidos en el régimen general (artículo 7): se enumeran bien como NS = no sensible, tal como se menciona en el apartado 1 del artículo 7, o como S = sensible, tal como se menciona en el apartado 2 del artículo 7. Por motivos de simplificación, los productos se enumeran por grupos. Entre éstos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del Arancel Aduanero Común.

Columna E: Productos incluidos en el régimen especial de estímulos para la protección del medio ambiente (apartado 3 del artículo 8). En los casos en que el régimen general incluye un grupo de productos mientras que el régimen especial para la protección del medio ambiente incluye solamente algunos productos del mismo grupo, estos productos son también enumerados individualmente. En dicho caso, los productos individuales son indicados de nuevo como incluidos en el régimen general.

Columna D: Productos incluidos en el régimen especial de apoyo a la lucha contra la droga (artículo 10). Por simplificación, los productos se clasifican en grupos. Los grupos pueden incluir productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del Arancel Aduanero Comunitario de conformidad con el artículo 7 o por otro motivo. En los casos en que el régimen especial de apoyo a la lucha contra la droga incluye un grupo de productos mientras que el régimen general (artículo 7) solamente a determinados productos del mismo grupo, se enumeran también esos productos individualmente. En ese caso, cada producto que pertenece a un grupo de productos incluidos en un determinado régimen figura de nuevo con los incluidos en el régimen general.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 59

Declaraciones relativas al Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004

1. Declaración del Consejo y la Comisión relativa al artículo 21

El Consejo y la Comisión reafirman la importancia que conceden al establecimiento dentro del sistema de preferencias generalizadas de un régimen de estímulos especiales para la protección del medio ambiente. No obstante, dada la evolución de las normas y dispositivos de certificación internacionalmente acordados en este ámbito, estos incentivos se limitan en la actualidad al sector de los productos de madera tropical.

Se pretende, sin embargo, que el régimen de estímulos especiales tenga en cuenta la evolución actual de las normas y dispositivos de certificación internacionalmente acordados. En el contexto de la revisión del sistema de preferencias generalizadas para la década 2005-2014, el Consejo y la Comisión procurarán ampliar el ámbito de aplicación del régimen de incentivos especiales para la protección del medio ambiente y de los requisitos que deben cumplirse así como mejorar los incentivos ampliando la cobertura de productos.

2. Declaración del la Comisión

La Comisión hará cuanto sea posible para facilitar una amplia divulgación y comprensión de las normas que rigen el sistema de preferencias generalizadas comunitario entre los usuarios y las autoridades competentes de los países beneficiarios, en particular a través de la página web de la Dirección General de Comercio. La Comisión se encargará asimismo de que se facilite la asistencia técnica adecuada a los países beneficiarios, en particular mediante seminarios en dichos países, para ayudarles a aprovechar las disposiciones del sistema de preferencias generalizadas y mejorar su acceso al comercio internacional en general.

3. Declaración de la Comisión relativa al apartado 1 del artículo 27 y al apartado 2 del artículo 30

La Comisión confirma que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 y en el apartado 2 del artículo 30, toda persona física o jurídica o asociación carente de personalidad jurídica que pueda demostrar que tiene un interés en la retirada temporal o en la suspensión del trato preferencial podrá comunicar a la Comisión o a un Estado miembro cualquier información que pueda justificar la retirada o la suspensión.

4. Declaración de Suecia

Suecia apoya el régimen del sistema de preferencias generalizadas como instrumento fundamental de desarrollo. No obstante, lamenta la extensión de los mecanismos de salvaguardia del régimen "Todo menos armas" (everything but arms, en adelante "EBA") a todos los países beneficiarios y a todos los productos agrarios. Dicha extensión se ha realizado al incorporar partes de la iniciativa EBA Reglamento (CE) n° 416/2001 del Consejo a la letra b) del apartado 1 del artículo 30 y al artículo 32 del nuevo Reglamento sobre el sistema de preferencias generalizadas. La decisión "EBA" se refería únicamente a los países menos desarrollados y a los plátanos, el arroz y el azúcar.

Suecia deplora tal extensión, ya que reduce los beneficios potenciales de la decisión "EBA" a los países menos desarrollados. Además, es contraria al espíritu y a la letra de los compromisos con respecto a los países en desarrollo de la Declaración Ministerial de Doha sobre una nueva ronda de negociaciones comerciales multilaterales.

5. Declaración de los Países Bajos

Los Países Bajos están preocupados por las condiciones más restrictivas de los acuerdos preferenciales particulares y por sus efectos sobre los países en desarrollo. En modo alguno debe darse por descontado que dichos países puedan cumplir requisitos más severos, lo que daría pie a que no pudiesen beneficiarse de las preferencias adicionales. Además, unas condiciones más restrictivas son contrarias a los intentos de la Comisión de simplificar el sistema de preferencias generalizadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/2001
  • Fecha de publicación: 31/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo indicado.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada el Título IV, por Reglamento 980/2005, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81125).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2331/2003, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82253).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 6, 12, 14, 25 y 41, por Reglamento 2211/2003, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82138).
    • los anexos I y IV, por Reglamento 1686/2003, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81537).
    • los arts. 7,10, y el anexo I, por Reglamento 815/2003, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80684).
    • por Reglamento 814/2003, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80683).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9.5, sobre apertura de contingntes arancelarios para arroz: Reglamento 1401/2002, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81406).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 137 de 25 de mayo de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80893).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos arancelarios
  • Drogas
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales
  • Trabajadores

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