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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y en particular, su artículo 13,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 573/2002 (4), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. El mismo día, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento (CE) n° 575/2002 (5) sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India y de la República Popular China.
(2) Tras la adopción de las medidas compensatorias provisionales, la Comisión continuó su investigación sobre la subvención, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas y las de esta investigación se establecen en el Reglamento (CE) n° 1338/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (6).
(3) Del mismo modo, tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de esta investigación se establecen en el Reglamento (CE) n° 1339/2002 del Consejo, de 22 de julio 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y de la República Popular China (7).
(4) Las investigaciones confirmaron tanto las conclusiones provisionales sobre la subvención perjudicial relativa a las importaciones originarias de la India como las conclusiones provisionales sobre el dumping perjudicial relativo a las importaciones originarias de la India y de la República Popular China.
B. COMPROMISOS
(5) Tras la adopción del derecho antidumping provisional y de las medidas compensatorias, el único productor exportador que cooperó en la India ("la empresa"), ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento antidumping de base") y el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97 ("el Reglamento antisubvenciones de base"). Mediante este compromiso, ha acordado vender el producto afectado a unos precios, o por encima de ellos, que eliminen los efectos perjudiciales de la subvención y del dumping.
(6) La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente el compromiso. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de estos productores exportadores, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es limitado.
(7) En vista de lo anterior, la oferta de compromiso se considera aceptable y, por lo tanto, se ha informado a las empresas afectadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que está basada esta aceptación.
(8) Para garantizar un control y un respeto efectivos del compromiso, cuando la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención de derechos estará condicionada a la presentación de una factura comercial que contenga la información enumerada en el anexo de los Reglamentos (CE) n° 1338/2002 y (CE) n° 1339/2002, necesaria para las autoridades aduaneras. Si no se presenta dicha factura o esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberán pagarse el derecho compensatorio y el derecho antidumping aplicables para garantizar el cumplimiento efectivo del compromiso.
(9) Debe señalarse que, en caso de infracción, denuncia o sospecha de infracción del compromiso, podrán imponerse un derecho compensatorio y un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base y con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base, respectivamente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se acepta el compromiso ofrecido por el productor mencionado a continuación en el marco del procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y del procedimiento antidumping relativo a las importaciones del mismo producto originarias de la India y de la República Popular China.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(4) DO L 87 de 4.4.2002, p. 5.
(5) DO L 87 de 4.4.2002, p. 28.
(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
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