EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 397/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (2), y en particular su artículo 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Taiwán. Se efectuó un muestreo entre los productores exportadores taiwaneses y se impusieron tipos de derecho individuales comprendidos entre el 2,4 % y el 18,2 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en ella se les atribuyó un derecho medio ponderado del 5,4 %. Se impuso un derecho del 18,2 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.
(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 estipula que, en los casos en que cualquier nuevo productor exportador en Taiwán facilite suficientes pruebas a la Comisión de que:
- no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997),
- no está relacionado con ningún exportador o productor de Taiwán sujeto a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,
- ha exportado realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o se ha comprometido mediante una obligación contractual irrevocable a exportar una cantidad significativa a la Comunidad, podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999 para conceder al productor exportador el tipo de derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 5,4 %.
B. SOLICITUD DE UN NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(3) Un nuevo productor exportador taiwanés, después de solicitar que se le aplicara el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra, demostró previa petición que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999. Las pruebas facilitadas por la empresa solicitante se consideran suficientes para permitir que se modificara el presente Reglamento añadiendo el solicitante a la lista del anexo. En ese anexo figuran los productores exportadores taiwaneses que están sujetos al derecho medio ponderado del 5,4 %.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade a la lista de productores exportadores de Taiwán que figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 397/1999 la siguiente empresa:
"- Oyama Industrial Co. Ltd., Tainan".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 49 de 25.2.1999, p. 1.
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