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<documento fecha_actualizacion="20241021194446">
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    <identificador>DOUE-L-2002-81335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1340/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1340/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 397/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2002/196/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20020726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80326" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 397/99, de 22 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 397/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (2), y en particular su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Taiwán. Se efectuó un muestreo entre los productores exportadores taiwaneses y se impusieron tipos de derecho individuales comprendidos entre el 2,4 % y el 18,2 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en ella se les atribuyó un derecho medio ponderado del 5,4 %. Se impuso un derecho del 18,2 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 estipula que, en los casos en que cualquier nuevo productor exportador en Taiwán facilite suficientes pruebas a la Comisión de que:</p>
    <p class="parrafo">- no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997),</p>
    <p class="parrafo">- no está relacionado con ningún exportador o productor de Taiwán sujeto a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- ha exportado realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o se ha comprometido mediante una obligación contractual irrevocable a exportar una cantidad significativa a la Comunidad, podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999 para conceder al productor exportador el tipo de derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 5,4 %.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUD DE UN NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">(3) Un nuevo productor exportador taiwanés, después de solicitar que se le aplicara el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra, demostró previa petición que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999. Las pruebas facilitadas por la empresa solicitante se consideran suficientes para permitir que se modificara el presente Reglamento añadiendo el solicitante a la lista del anexo. En ese anexo figuran los productores exportadores taiwaneses que están sujetos al derecho medio ponderado del 5,4 %.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade a la lista de productores exportadores de Taiwán que figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 397/1999 la siguiente empresa:</p>
    <p class="parrafo">"- Oyama Industrial Co. Ltd., Tainan".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. S. Møller</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 49 de 25.2.1999, p. 1.</p>
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