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Documento DOUE-L-2002-81311

Reglamento (CE) nº 1318/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 23 de julio de 2002, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81311

TEXTO ORIGINAL

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición común 2001/357/PESC del Consejo (1), modificada y prorrogada por la Posición común 2002/457/PESC (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Resolución n° 1408 (2002) de 6 de mayo de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió prorrogar y modificar, en aplicación del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, las medidas restrictivas impuestas al Gobierno de Liberia por su apoyo a grupos rebeldes armados de la región en su Resolución n° 1343 (2001) de 7 de marzo de 2001.

(2) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados.

2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado por el apartado 14 de la RCSNU 1343(2001) haya concedido previamente una excepción. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto a que se refiere el anexo II del presente Reglamento procedentes de Liberia, aunque no sean originarios de ese país.

Artículo 3

La Comisión queda facultada para:

- modificar el anexo I en función de la información facilitada por los Estados miembros,

- modificar el anexo II a fin de acomodarlo a las modificaciones que pudiesen producirse en la nomenclatura combinada.

Artículo 4

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el apartado 14 de la RCSNU 1343(2001) con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de inmediato de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la relativa a los problemas de violación y de aplicación de aquél y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 6

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de su fecha de entrada en vigor.

Artículo 7

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Hasta que se adopte, en caso necesario, legislación con este objeto, las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1146/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas (3).

2. Los Estados miembros serán los encargados de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que viole cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de toda aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

- a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento expirará el 8 de mayo de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

______________

(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1.

(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 62.

(3) DO L 156 de 13.6.2001, p. 1. El Reglamento (CE) n° 1146/2001 expiró el 8 de mayo de 2002.

ANEXO I

Lista de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1

BÉLGICA

Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Egmont 1

Rue des Petits Carmes 19

B - 1000 Bruxelles

Direction des relations économiques et bilatérales extérieures

a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22)

Tel.: (32-2) 501 85 77

b) Coordination de la politique commerciale (B.40) Tel.: (32-2) 501 83 20

c) Service transports (B.42)

Tel.: (32-2) 501 37 62

Fax: (32-2) 501 88 27

Ministère des affaires économiques

ARE 4 o division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Tel.: (32-2) 206 58 16/27

Fax: (32-2) 230 83 22

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK - 2100 København Ø

Tel.: (45) 35 46 60 00

Fax: (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK - 1448 København K

Tel.: (45) 33 92 00 00

Fax: (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK - 1216 København K

Tel.: (45) 33 92 33 40

Fax: (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn

Tel.: (49) 61 96 908-0

Fax: (49) 61 96 908-800

GRECIA

Ministry of National Economy

General Secretariat for International Economic Relations

General Directorate for Policy Planning and Management

1 Kornarou str.

GR - 105 63 Athens

Tel : (30-10) 328 64 01-3

Fax: (30-10) 328 64 04

TEXTO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio Inversiones

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 60

Fax: (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2

Tel.: (33) 144 74 48 93

Fax: (33) 144 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Tel.: (33) 143 17 59 68

Fax: (33) 143 17 46 91

IRLANDA

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licensing Unit

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Ireland

Tel.: (353-1) 631 2121

Fax: (353-1) 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

D.G.A.E.-Uff. X

Roma

Tel.: (39) 06 36 91 37 50

Fax: (39) 06 36 91 37 52

Ministero del Commercio estero

Gabinetto

Roma

Tel.: (39) 06 59 93 23 10

Fax: (39) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti

Gabinetto

Roma

Tel.: (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94

Fax: (39) 06 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Office des Licences

21, rue Philippe II

L - 2340 Luxembourg

Tel.: (352) 478 23 70

Fax: (352) 46 61 38

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directie Verenigde Naties

Afdeling Politieke Zaken

2594 AC Den Haag

Nederland

Tel.: (31-70) 348 42 06

Fax: (31-70) 348 67 49

AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Abteilung C/2/2

Landstraßer Hauptstraße 55-57

A - 1030 Wien

Tel.: (43-1) 711 00

Fax: (43-1) 711 00-8386

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

ÇP - 1350-179 Lisboa

Tel.: (351) 213 94 60 72

Fax: (351) 213 94 60 73

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PB 176

FIN - 00161 Helsingfors

Tel.: (358-9) 16 05 59 00

Fax: (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6

S - 103 39 Stockholm

Tel.: (46-8) 405 10 00

Fax: (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Foreign and Commonwealth Office

Sanctions Unit

United Nations Department

King Charles Street

London SW1A 2AH

United Kingdom

Tel.: (44-207) 72 70 36 39

Fax: (44-207) 72 70 14 73

Export Control Organisation Department

of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW

United Kingdom

Tel.: (44-171) 215 6740

Fax: (44-171) 222 0612

ANEXO II

Diamantes en bruto a que se refiere el artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2002
  • Fecha de publicación: 23/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2002
  • Vigencia hasta el 8 de mayo de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Liberia
  • Piedras preciosas
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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