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Documento DOUE-L-2001-81461

Reglamento (CE) nº 1146/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 13 de junio de 2001, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81461

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 301,

Vista la Posición común 2001/357/PESC del Consejo, de 7 de mayo de 2001, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de marzo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1343(2001), en lo sucesivo denominada RCSNU 1343(2001), en la que expresa su seria preocupación por el papel que desempeñan las autoridades liberianas en el conflicto en Sierra Leona.

(2) El Consejo de Seguridad decidió entre otras cosas que todos los Estados han de adoptar las medidas necesarias para evitar que se proporcione a Liberia capacitación o asistencia técnicas para actividades militares relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín. El 4 de mayo de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció que las autoridades liberianas no cumplen los requisitos del Consejo de Seguridad. Por lo tanto, deben adoptarse también las medidas necesarias para impedir la importación de los diamantes en bruto procedentes de Liberia, aunque no tengan su origen en dicho país.

(3) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(4) La Comisión y los Estados miembros deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, transmitirse toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento y cooperar con el Comité creado por el apartado 14 de la RCSNU 1343(2001), en especial, proporcionándole información.

(5) Las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento deben estar sujetas a sanción, y los Estados miembros deben imponer sanciones apropiadas a tal fin. También es conveniente que las sanciones por violación de las disposiciones del presente Reglamento puedan aplicarse desde el momento de la entrada en vigor del mismo y que los Estados miembros incoen procedimientos contra las personas, entidades u organismos sometidos a su jurisdicción que hubieran violado cualquiera de sus disposiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados.

2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado por el apartado 14 de la RCSNU 1343(2001) haya concedido una excepción previamente. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto (códigos de la NC ex 7102 10 00, 7102 21 00, 7102 31 00 y 7105 10 00) definidos en el anexo I procedentes de Liberia, aunque no sean originarios de ese país.

2. Se autoriza a la Comisión para que modifique el anexo I a fin de acomodarlo a las modificaciones que pudiesen producirse en la Nomenclatura Combinada.

Artículo 3

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el apartado 14 de la RCSNU 1343 (2001) con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 4

La Comisión y los Estados miembros se informarán inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a los problemas de violación y de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 5

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Hasta que se adopte, en caso necesario, legislación con este objeto, las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 467/2001 (2)

2. Los Estados miembros serán los encargados de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que viole cualquiera de las prohibiciones establecidas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

El Presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

- a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento dejará de ser aplicable el 8 de mayo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

_________________

(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1.

(2) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1.

ANEXO I

Diamantes brutos a que se refiere el artículo 2

Código NC ......... Designación de la mercancía

ex 7102 10 00 ..... Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar

7102 21 00 .......... Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102 21 00 .......... Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7105 10 00 .......... Polvo de diamante

ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1

(debe modificarse cuando sea necesario)

BÉLGICA

Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Egmont 1

Rue des Petits Carmes 19

B - 1000 Bruxelles

Direction des relations économiques et bilatérales extérieures

a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22)

Tel. (32-2) 501 85 77

b) Coordination de la politique commerciale (B.40)

Tel. (32-2) 501 83 20

c) Service transports (B.42)

Tel. (32-2) 501 37 62

Fax (32-2) 501 88 27

Ministère des affaires économiques

ARE 4 o division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Tel. (32-2) 206 58 16/27

Fax (32-2) 230 83 22

Ministère des finances

Trésorerie

Avenue des Arts 30

B - 1040 Bruxelles

Fax (32-2) 233 75 18

DINAMARCA

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK - 1216 København K

Tel. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

Erhvervsfremme Styrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK - 2100 København O

Tel. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK - 1402 København K

Tel. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn

GRECIA

Ministry of Foreign Affairs

Ambassador Nikolaos Chatoupis

Directorate A7

Tel. (301) 361 00 12

Fax (301) 361 00 96/645 00 49

Zalokosta 1

GR - 106 71 Athens

Ministry of National Economy

Secretariat-General for International Economic Relations

Directorate-General for External

Economic and Trade Relations

Director Th. Vlassopoulos

Tel. (301) 32 86 401-3

Fax (301) 32 86 404

Directorate of Procedure of External Trade Directors:

I. Tseros

Tel. (301) 32 86 021/23

Fax (301) 32 86 059

A. Iglessis

Tel. (301) 32 86 051

Fax (301) 32 86 094

Ermou and Kornarou 1

GR - 105 63 Athens

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio e Inversiones

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 39 83

Fax (34) 913 49 35 62

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2

Tel. (33) 144 74 48 93

Fax (33) 144 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Tel. (33) 143 17 59 68

Fax (33) 143 17 46 91

IRLANDA

Department of Foreign Affairs

Bilateral Economic Relations Section

76-78 Harcourt Street

Dublin 2

Ireland

Tel. (353-1) 40 82 492

Fax (353-1) 47 85 927

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

D.G.A.E.-Uff. X

Roma

Tel. (0039) 06 36 91 37 50

Fax (0039) 06 36 91 37 52

Ministero del Commercio estero

Gabinetto

Roma

Tel. (0039) 06 59 93 23 10

Fax (0039) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti

Gabinetto

Roma

Tel. (0039) 06 44 26 71 16/06 84 90 40 94

Fax (0039) 06 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Direction des relations économiques internationales et de la coopération

BP 1602

L - 1016 Luxembourg

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directie Verenigde Naties

Afdeling Politieke Zaken

2594 AC Den Haag

Tel. (31-70) 348 42 06

Fax (31-70) 348 67 49

AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Abteilung II/A/2

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A - 1030 Wien

Bundesministerium für Wissenschaft und Verkehr

Oberste Zivilluftfahrtbehörde (OZB)

Radetzkystraße 2

A - 1030 Wien

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3

A - 1090 Wien

Tel. (01) 40 420

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais - SPM

Largo do Rilvas

P - 1399-030 Lisboa

Tel. (351) 213 94 67 02

Fax (351) 213 94 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Av. Infante D. Henrique, n.o 1 C 2.o

P - 1100 Lisboa

Tel. (351) 218 82 32 40/41

Fax (351) 218 82 33 99

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö

PL 176

FIN - 00161 Helsinki

Utrikesministeriet

PB 176

FIN - 00161 Helsingfors

SUECIA

Foreign Ministry

ERS

S - 103 33 Stockholm

Tel. (46) 8 405 10 00

Fax (46) 8 723 11 76

REINO UNIDO

Sanctions Unit

United Nations Department

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street

London

SW1A 2AH

Tel. (44-207) 72 70 36 39

Fax (44-207) 72 70 14 73

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/2001
  • Fecha de publicación: 13/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/2001
  • Aplicable hasta el 8 de mayo de 2002.
Materias
  • Armas
  • Importaciones
  • Liberia
  • Piedras preciosas
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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