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Documento DOUE-L-2002-81169

Reglamento (CE) nº 1163/2002 de la Comisión, de 28 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1501/95 en lo que respecta a las condiciones de pago de la restitución por la exportación de productos del sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 29 de junio de 2002, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81169

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (4), dispone que el derecho a la restitución comienza en el momento de la importación en un país tercero determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. Los artículos 14 a 16 del citado Reglamento precisan las condiciones aplicables al pago de la restitución en caso de restitución diferenciada, en particular los documentos que deben entregarse para presentar la prueba de que las mercancías han llegado a su destino.

(2) En caso de que se trate de una restitución por exportación diferenciada, según los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, debe pagarse una parte de la restitución, calculada fundamentalmente sobre la base del tipo de restitución más bajo, a petición del exportador, cuando éste presenta la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

(3) El Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 602/2001 (6), establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999 a raíz de un acuerdo comercial celebrado en el 2000, relativo a la supresión de las restituciones en el caso del trigo blando, las harinas y los salvados exportados a Polonia.

(4) Se ha celebrado recientemente una serie de acuerdos comerciales entre la Comisión y, respectivamente, Estonia, Letonia y Lituania (Países Bálticos), que establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios en el caso de determinados productos agrícolas y la liberalización total del comercio de otros productos agrícolas. En el sector de los cereales, la supresión de las restituciones por la exportación de la mayor parte de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 constituye una de las concesiones previstas.

(5) El artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/2002 (8), establece un régimen especial aplicable a las exportaciones a Polonia y los Países Bálticos.

(6) Por todo ello, procede tener en cuenta este régimen especial, que debe entrar en vigor el 1 de julio de 2002, con objeto de que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los exportadores no deban hacer frente a cargas financieras innecesarias. A tal fin, a efectos de la determinación del tipo de restitución más bajo, no se tiene en cuenta el hecho de que no se haya fijado la restitución para el destino concreto en cuestión.

(7) Es preciso por lo tanto modificar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1501/95 por las que se establecen excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999 con el fin de tener en cuenta los nuevos acuerdos comerciales celebrados con los Países Bálticos.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 13 bis del Reglamento (CE) n° 1501/95 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 13 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (9), en caso de que la diferenciación de la restitución se derive únicamente del hecho de que no se haya fijado la restitución para los destinos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1162/95, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación no se exigirá para el pago de la restitución en el caso de los productos mencionados en ese mismo anexo.

2. El hecho de que no se haya fijado la restitución por la exportación de los productos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1162/95 para los destinos indicados en el mismo no se tendrá en cuenta a efectos de la determinación del tipo de restitución más bajo con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(4) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(5) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(6) DO L 89 de 29.3.2001, p. 16.

(7) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(8) DO L 153 de 12.6.2002, p. 5.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2002
  • Fecha de publicación: 29/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 234/2010, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80518).
  • Fecha de derogación: 07/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 1324/2002, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81315).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 13bis del Reglamento 1501/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80821).
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Harinas
  • Restituciones a la exportación

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