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Documento DOUE-L-2002-81068

Reglamento (CE) nº 1012/2002 del Consejo, de 10 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2334/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 14 de junio de 2002, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81068

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y el apartado 4 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2334/97 del Consejo (2), y en particular los apartados 1 y 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2334/97, estableció derechos antidumping definitivos sobre determinadas importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 originarias de la República de Polonia y aceptó compromisos ofrecidos por ciertos productores en relación con estas importaciones. Se realizó un muestreo para identificar a los productores exportadores polacos y se aplicaron derechos individuales que iban del 4 % al 10,6 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en ella se les aplicó un derecho medio ponderado del 6,3 %. Se impuso un derecho del 10,6 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. A los productores cuyos compromisos se aceptaron se les eximió de derechos antidumping respecto a las importaciones de un tipo específico de paleta, la paleta EUR, el único contemplado en los compromisos.

(2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que, cuando una parte proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

- no exportó a la Comunidad o no fabricó las paletas de madera descritas en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento durante el período de investigación,

- no estaba relacionada con ninguno de los productores o exportadores en Polonia que estuvieran sujetos a los derechos antidumping impuestos por dicho Reglamento,

- había exportado realmente a la Comunidad las mercancías afectadas después del período de investigación o había suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad;

entonces dicho Reglamento podrá modificarse aplicando a esa parte el tipo del derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 6,3 %. Los productores exportadores que reúnen los criterios del apartado 1 del artículo 4, y que están por lo tanto sujetos al derecho medio ponderado del 6,3 %, figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n° 2334/97.

(3) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que cualquier parte que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del mismo también podrá ser eximida del pago del derecho antidumping siempre que se haya aceptado un compromiso respecto a la paleta EUR ofrecido por una parte. Los productores exportadores cuyos compromisos se han aceptado figuran en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97.

(4) Los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2334/97 han sido modificados mediante los Reglamentos (CE) n° 2079/98 (3), (CE) n° 2048/1999 (4), (CE) n° 1521/2000 (5) y (CE) n° 1678/2001(6).

B. ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

(5) Un productor exportador polaco, P.P.H. "Astra" Sp. z.o.o. Nawojowa, al que se le aplicó el derecho medio ponderado del 6,3 %, también ofreció un compromiso respecto a las paletas EUR que se aceptó mediante la Decisión 2002/380/CE de la Comisión (7). Por lo tanto, esta empresa deberá añadirse al anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97.

C. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(6) Los seis productores exportadores polacos que vienen a continuación, cuyos compromisos aceptó la Comisión, los han infringido al no cumplir la obligación de respetar un precio de venta mínimo establecida en dichos compromisos:

- P.W. "Intur-kfs" Sp. z.o.o., Inowroclaw (código TARIC adicional 8662 ),

- Z.P.H.U. "Miroslaw Przybylek", Klonowa (código TARIC adicional 8574 ),

- Import-Export "Elko" Sp. z.o.o., Kalisz (código TARIC adicional 8532 ),

- "Drewpal" sp. j., Blizanow (código TARIC adicional 8534 ),

- "CMC" Sp. z.o.o., Andrychow, Inwald (código TARIC adicional 8528 ).

Por lo tanto, la Comisión informó a estos seis productores exportadores de que pretendía suprimir sus nombres de la lista de empresas cuyos compromisos se han aceptado. Estos comentaron las infracciones señaladas por la Comisión y se les concedió una audiencia cuando así lo solicitaron. Sin embargo, nueve de ellos presentaron argumentos que cuestionaban el incumplimiento de los compromisos.

(7) Para impedir que "CMC" Sp. z.o.o., Andrychow, siguiera beneficiándose de una exención de los derechos antidumping canalizando simplemente sus exportaciones a través de su empresa vinculada, P.P.H.U. "Zbigniew Marek", Andrychow, la Comisión considera apropiado revocar la aceptación del compromiso ofrecido por dicho productor exportador e imponer derechos antidumping definitivos a:

- P.P.H.U. "Zbigniew Marek", Andrychow (Código TARIC adicional ).

(8) Al haberse constatado que se han producido incumplimientos de los compromisos, se ha revocado su aceptación mediante la Decisión 2002/380/CE de la Comisión. Deberían por lo tanto imponerse inmediatamente derechos antidumping definitivos a las seis empresas mencionadas en el considerando 6, así como a la empresa vinculada mencionada en el considerando 7, en relación con sus exportaciones de paletas EUR.

D. MODIFICACIÓN DEL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) N° 2334/97

(9) En vista de lo anterior, deberá modificarse en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97, que recoge la lista de empresas cuyos compromisos se han aceptado. Los productores exportadores que ya no están sujetos a compromisos estarán sujetos al derecho correspondiente del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2334/97.

(10) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(8) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97 se sustituirá por el anexo que figura en anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de paletas EUR clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 (código TARIC: 4415 20 20*10 ) originarias de la República de Polonia y exportadas por las empresas siguientes:

- P.W. "Intur-kfs" Sp. z.o.o., Inowroclaw,

- Z.P.H.U. "Miroslaw Przybylek", Klonowa,

- Import-Export "Elko" Sp. z.o.o., Kalisz,

- "Drewpal" sp. j., Blizanow,

- "CMC" Sp. z.o.o., Andrychow, Inwald,

- P.P.H.U. "Zbigniew Marek", Andrychow.

2. El tipo del derecho antidumping aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad de las paletas EUR, no despachadas de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 324 de 27.11.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/2001 (DO L 227 de 23.8.2001, p. 22).

(3) DO L 266 de 1.10.1998, p. 1.

(4) DO L 255 de 30.9.1999, p. 1.

(5) DO L 175 de 14.7.2000, p. 1.

(6) DO L 227 de 23.8.2001, p. 22.

(7) DO L 135 de 23.5.2002, p. 24.

(8) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, TERV 00/13, B-1049 Bruselas.

ANEXO

"ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 Y 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/2002
  • Fecha de publicación: 14/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II del Reglamento 2334/97, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82215).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Madera
  • Polonia

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