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<documento fecha_actualizacion="20241021194334">
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    <identificador>DOUE-L-2002-81068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20020610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1012/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1012/2002 del Consejo, de 10 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2334/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2002/155/L00011-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20020615</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="3">Madera</materia>
      <materia codigo="6119" orden="4">Polonia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82215" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II del Reglamento 2334/97, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2334/97 del Consejo (2), y en particular los apartados 1 y 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2334/97, estableció derechos antidumping definitivos sobre determinadas importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 originarias de la República de Polonia y aceptó compromisos ofrecidos por ciertos productores en relación con estas importaciones. Se realizó un muestreo para identificar a los productores exportadores polacos y se aplicaron derechos individuales que iban del 4 % al 10,6 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en ella se les aplicó un derecho medio ponderado del 6,3 %. Se impuso un derecho del 10,6 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. A los productores cuyos compromisos se aceptaron se les eximió de derechos antidumping respecto a las importaciones de un tipo específico de paleta, la paleta EUR, el único contemplado en los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que, cuando una parte proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:</p>
    <p class="parrafo">- no exportó a la Comunidad o no fabricó las paletas de madera descritas en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento durante el período de investigación,</p>
    <p class="parrafo">- no estaba relacionada con ninguno de los productores o exportadores en Polonia que estuvieran sujetos a los derechos antidumping impuestos por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- había exportado realmente a la Comunidad las mercancías afectadas después del período de investigación o había suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">entonces dicho Reglamento podrá modificarse aplicando a esa parte el tipo del derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 6,3 %. Los productores exportadores que reúnen los criterios del apartado 1 del artículo 4, y que están por lo tanto sujetos al derecho medio ponderado del 6,3 %, figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n° 2334/97.</p>
    <p class="parrafo">(3) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que cualquier parte que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del mismo también podrá ser eximida del pago del derecho antidumping siempre que se haya aceptado un compromiso respecto a la paleta EUR ofrecido por una parte. Los productores exportadores cuyos compromisos se han aceptado figuran en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2334/97 han sido modificados mediante los Reglamentos (CE) n° 2079/98 (3), (CE) n° 2048/1999 (4), (CE) n° 1521/2000 (5) y (CE) n° 1678/2001(6).</p>
    <p class="parrafo">B. ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(5) Un productor exportador polaco, P.P.H. "Astra" Sp. z.o.o. Nawojowa, al que se le aplicó el derecho medio ponderado del 6,3 %, también ofreció un compromiso respecto a las paletas EUR que se aceptó mediante la Decisión 2002/380/CE de la Comisión (7). Por lo tanto, esta empresa deberá añadirse al anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97.</p>
    <p class="parrafo">C. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(6) Los seis productores exportadores polacos que vienen a continuación, cuyos compromisos aceptó la Comisión, los han infringido al no cumplir la obligación de respetar un precio de venta mínimo establecida en dichos compromisos:</p>
    <p class="parrafo">- P.W. "Intur-kfs" Sp. z.o.o., Inowroclaw (código TARIC adicional 8662 ),</p>
    <p class="parrafo">- Z.P.H.U. "Miroslaw Przybylek", Klonowa (código TARIC adicional 8574 ),</p>
    <p class="parrafo">- Import-Export "Elko" Sp. z.o.o., Kalisz (código TARIC adicional 8532 ),</p>
    <p class="parrafo">- "Drewpal" sp. j., Blizanow (código TARIC adicional 8534 ),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- "CMC" Sp. z.o.o., Andrychow, Inwald (código TARIC adicional 8528 ).</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión informó a estos seis productores exportadores de que pretendía suprimir sus nombres de la lista de empresas cuyos compromisos se han aceptado. Estos comentaron las infracciones señaladas por la Comisión y se les concedió una audiencia cuando así lo solicitaron. Sin embargo, nueve de ellos presentaron argumentos que cuestionaban el incumplimiento de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(7) Para impedir que "CMC" Sp. z.o.o., Andrychow, siguiera beneficiándose de una exención de los derechos antidumping canalizando simplemente sus exportaciones a través de su empresa vinculada, P.P.H.U. "Zbigniew Marek", Andrychow, la Comisión considera apropiado revocar la aceptación del compromiso ofrecido por dicho productor exportador e imponer derechos antidumping definitivos a:</p>
    <p class="parrafo">- P.P.H.U. "Zbigniew Marek", Andrychow (Código TARIC adicional ).</p>
    <p class="parrafo">(8) Al haberse constatado que se han producido incumplimientos de los compromisos, se ha revocado su aceptación mediante la Decisión 2002/380/CE de la Comisión. Deberían por lo tanto imponerse inmediatamente derechos antidumping definitivos a las seis empresas mencionadas en el considerando 6, así como a la empresa vinculada mencionada en el considerando 7, en relación con sus exportaciones de paletas EUR.</p>
    <p class="parrafo">D. MODIFICACIÓN DEL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) N° 2334/97</p>
    <p class="parrafo">(9) En vista de lo anterior, deberá modificarse en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97, que recoge la lista de empresas cuyos compromisos se han aceptado. Los productores exportadores que ya no están sujetos a compromisos estarán sujetos al derecho correspondiente del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2334/97.</p>
    <p class="parrafo">(10) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(8) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97 se sustituirá por el anexo que figura en anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de paletas EUR clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 (código TARIC: 4415 20 20*10 ) originarias de la República de Polonia y exportadas por las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- P.W. "Intur-kfs" Sp. z.o.o., Inowroclaw,</p>
    <p class="parrafo">- Z.P.H.U. "Miroslaw Przybylek", Klonowa,</p>
    <p class="parrafo">- Import-Export "Elko" Sp. z.o.o., Kalisz,</p>
    <p class="parrafo">- "Drewpal" sp. j., Blizanow,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- "CMC" Sp. z.o.o., Andrychow, Inwald,</p>
    <p class="parrafo">- P.P.H.U. "Zbigniew Marek", Andrychow.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad de las paletas EUR, no despachadas de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Piqué i Camps</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 324 de 27.11.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/2001 (DO L 227 de 23.8.2001, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 266 de 1.10.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 255 de 30.9.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 175 de 14.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 227 de 23.8.2001, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 135 de 23.5.2002, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(8) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, TERV 00/13, B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 Y 15</p>
  </texto>
</documento>
