LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos procedentes de países terceros cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave riesgo para la salud humana o animal.
(2) Tras la detección de cloranfenicol en determinados productos de la pesca y de la acuicultura importados de China, la Comisión adoptó la Decisión 2001/699/CE, de 19 de septiembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano y originarios de China y Vietnam (2).
(3) Por otra parte, tras la detección de graves deficiencias en una visita de inspección in situ realizada en China, la Comisión adoptó la Decisión 2002/69/CE, de 30 de enero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (3). Esta Decisión establece que deberá revisarse a partir de la información proporcionada por las autoridades competentes de China, los resultados de la supervisión y análisis reforzados efectuados por los Estados miembros en las partidas llegadas antes del 14 de marzo de 2002 y, en caso necesario, los resultados de una visita sobre el terreno realizada por expertos comunitarios.
(4) Teniendo en cuenta la información proporcionada por las autoridades de China y los resultados favorables de los análisis realizados en determinados crustáceos capturados en el Océano Atlántico, en determinados productos de la pesca de determinadas especies de peces y en gelatinas, procede autorizar la importación desde China de estos productos. Sin embargo, teniendo en cuenta que se ha detectado la presencia de cloranfenicol en productos de la pesca de las especies abadejo de Alaska, bacalao y gallineta nórdica, es preciso garantizar su salubridad y establecer un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2002, durante el cual las importaciones de esos productos quedarán sujetas a controles y análisis reforzados sobre un 20 % de las partidas que lleguen a un puesto de inspección fronterizo comunitario.
(5) Puesto que también se ha detectado la presencia de cloranfenicol en tripas importadas desde China, es preciso que las importaciones de este producto queden sujetas a los mismos controles y análisis previstos para las especies abadejo de Alaska, bacalao y gallineta nórdica.
(6) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció el sistema de alerta rápida, al que es adecuado recurrir para cumplir con el requisito de información mutua que establece la Directiva 97/78/CE.
(7) La presente Decisión se revisará a la luz de la información y garantías proporcionadas por las autoridades competentes de China y a partir de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.
(8) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2002/69/CE en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/69/CE quedará modificada como sigue:
1) El texto del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos citados en los anexos I y II de la presente Decisión, de conformidad con las siguientes disposiciones, además de las disposiciones de la Directiva 97/78/CE. Tratándose de los productos citados en el anexo II sólo se autorizarán las importaciones si los análisis a que se refiere el artículo 3 son favorables.".
2) El texto del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. Hasta el 30 de septiembre de 2002, los Estados miembros, utilizando métodos de muestreo y detección adecuados, efectuarán un análisis químico en un 20 % de las partidas de productos importados de China y citados en el anexo II de la presente Decisión, a fin de garantizar que los productos no presentan un riesgo para la salud humana. El análisis comprobará, en particular, la presencia de residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas, contaminantes y sustancias prohibidas.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 1, utilizando para ello el sistema de alerta rápida establecido por el Reglamento (CE) n° 178/2002.".
3) El texto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 6
La presente Decisión se revisará en función de la información y garantías ofrecidas por las autoridades competentes de China y de los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 3 y, en caso necesario, basándose en los resultados de una nueva inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.".
4) El texto del anexo de la presente Decisión se añadirá como anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 14 de junio de 2002.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 251 de 20.9.2001, p. 11.
(3) DO L 30 de 31.1.2002, p. 50.
(4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
ANEXO
"ANEXO I
Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a su utilización en la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza
- Productos de la pesca, capturados, congelados y embalados en embalajes finales en el mar y desembarcados directamente en territorio comunitario, excluidos todo tipo de crustáceos menos los capturados en el Océano Atlántico que se citan a continuación, y excluidos los pescado enteros, el pescado eviscerado y descabezado y los filetes de pescado de las especies mencionadas en el anexo II, que estarán sujetos a análisis
- Crustáceos enteros, capturados en el Océano Atlántico, que no hayan sufrido ninguna preparación ni operación de transformación aparte de la congelación y embalaje en embalajes finales en el mar y desembarcados directamente en territorio comunitario
- Gelatina
ANEXO II
Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a su utilización en la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza, sujeta a un análisis químico en las condiciones que establece el artículo 3
- Pescado entero, pescado eviscerado y descabezado y filetes de pescado de las siguientes especies capturados en el mar:
- Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)
- Bacalao (Gadus spp.)
- Gallineta nórdica (Sebastes spp.)
- Tripa."
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