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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos procedentes de terceros países cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave riesgo para la salud humana o animal.
(2) De acuerdo con la Directiva 95/53/CE, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (2), deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos procedentes de terceros países y destinados a la alimentación animal cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal.
(3) De acuerdo con la Directiva 96/23/CE del Consejo, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3), la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser objeto de vigilancia para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.
(4) Tras la detección de la presencia de cloranfenicol en determinados productos de la pesca y de la acuicultura importados de China, la Comisión adoptó la Decisión 2001/699/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano y originarios de China y Vietnam (4).
(5) Por otra parte, una visita de inspección in situ realizada en China por expertos de la Comunidad ha observado graves deficiencias en relación con la normativa sobre medicamentos veterinarios y con el sistema de control de residuos presentes en animales vivos y en productos animales, lo que puede originar la presencia de residuos nocivos, incluido el cloranfenicol, en productos destinados al consumo humano o animal, planteándose así un riesgo para la salud.
(6) La visita de inspección ha revelado asimismo que las autoridades competentes chinas incumplen gravemente los numerosos compromisos y garantías que han dado a la Comisión en relación con el control de residuos y sustancias que pueden ser un peligro para la salud pública y animal.
(7) Por tanto, es necesario suspender las importaciones de China de productos de origen animal destinados al consumo humano o animal. No obstante, debe preverse una excepción para las tripas y los productos de la pesca, excepto los crustáceos, que se capturan, congelan y envasan en su envase final en el mar y se desembarcan directamente en territorio comunitario, ya que tales productos no están afectados por el riesgo antes citado.
(8) Asimismo, a fin de reducir al mínimo los efectos comerciales negativos de manera proporcional a la gestión del riesgo, la presente Decisión autoriza las importaciones a la Comunidad, durante un período de seis semanas, de los envíos que hayan salido de China antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, a condición de que sean objeto de un control y de unas pruebas intensificadas para garantizar su inocuidad.
(9) La presente Decisión se revisará en función de la información ofrecida por las autoridades competentes de China, de los resultados del control y de las pruebas intensificadas llevadas a cabo por los Estados miembros con los envíos que lleguen antes del 14 de marzo de 2002, y, en caso necesario, basándose en los resultados de una nueva inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a todos los productos de origen animal importados de China y destinados al consumo humano o a la alimentación animal.
Artículo 2
1. Los Estados miembros prohibirán las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de tripas y productos de la pesca, excepto los crustáceos, que se capturen, congelen y envasen en su envase final en el mar y se desembarquen directamente en territorio comunitario.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros autorizarán, hasta el 14 de marzo de 2002, las importaciones de envíos de estos productos que hayan salido de China antes del 31 de enero de 2002, cuando los controles contemplados en el apartado 2 puedan demostrar que estos envíos no constituyen ningún riesgo para la salud pública.
2. Con este objetivo, los Estados miembros ampliarán los controles establecidos en la Decisión 2001/699/CE a todos los productos de origen animal contemplados en el apartado 1 y a otros residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas, contaminantes y sustancias prohibidas.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se revisará en función de la información ofrecida por las autoridades competentes de China y de los resultados del control y de las pruebas intensificadas llevadas a cabo por los Estados miembros con los envíos que lleguen antes del 14 de marzo de 2002, y, en caso necesario, basándose en los resultados de una nueva inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 333 de 29.12.2000, p. 81.
(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(4) DO L 251 de 20.1.2001, p. 11.
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