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Documento DOUE-L-2002-81011

Reglamento (CE) nº 888/2002 de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 4 de junio de 2002, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2538/2001 de la Comisión (2), y en particular su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) Dado que se han adoptado acuerdos bilaterales y otras disposiciones con algunos países que ahora quedan recogidos en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo (3), es preciso suprimir dichos países del anexo II del Reglamento (CE) n° 517/94. Además de ello, debe añadirse la República Federativa de Yugoslavia a dicho anexo.

(2) Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94 como consecuencia de las modificaciones publicadas en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4).

(3) Así pues, el Reglamento (CE) n° 517/94 debe modificarse en consecuencia.

(4) En aras de la claridad, deben sustituirse los anexos I y II.

(5) Las medidas dispuestas en el presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2002.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 517/94 quedarán sustituidos por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 73.

(3) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(4) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.

ANEXO

1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO I

A. PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título meramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. En los casos en que el símbolo "ex" anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 21

B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1

Código de la nomenclatura combinada

3005 90 6309 00 00

3921 12 00 6310 10 10

ex 3921 13 6310 10 30

ex 3921 90 60 6310 10 90.

63109000

4202 12 19

4202 12 50 ex 6405 20

4202 12 91 ex 6406 10

4202 12 99 ex 6406 99

4202 22 10

4202 22 90 ex 6501 00 00

4202 32 10 ex 6502 00 00

4202 32 90 ex 6503 00

4202 92 11 ex 6504 00 00

4202 92 15 ex 6505 90

4202 92 19

4202 92 91 6601 10 00

4202 92 98 6601 91 00

6601 99

5604 10 00 6601 99 90

7019 11 00

7019 12 00

ex 7019 19

8708 21 10

8708 21 90

8804 00 00

9113 90 30

ex 9113 90 90

ex 9404 90

ex 9612 10"

2) El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO II

Lista de terceros países a que se refiere el artículo 2

República Federativa de Yugoslavia (1),

Corea del Norte

____________________

(1) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/2002
  • Fecha de publicación: 04/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80336).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles

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