EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con el apartado 2 y con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de octubre de 1987 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles (2), ambas partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones que habían de ser introducidas en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo.
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 28 de septiembre de 2001 se rubricó un nuevo Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el mencionado Acuerdo, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005.
(3) Redunda en interés de la Comunidad aprobar dicho Protocolo.
(4) Procede definir la clave para la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo al acuerdo pesquero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento(3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre los Estados miembros como sigue:
a) Atuneros cerqueros
- España ................................................................................................... 18 buques
- Francia ................................................................................................... 20 buques
- Italia ........................................................................................................1 buque
- Reino Unido ........................................................................................... 1 buque
b) Palangreros de superficie
- España ................................................................................................... 15 buques
- Francia ................................................................................................... 5 buques
- Portugal .................................................................................................. 7 buques
En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población de peces capturadas en aguas de las Seychelles según las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión (4).
Artículo 4
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. A. Cortés Martín
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(1) Dictamen emitido el 14.5.2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 119 de 7.5.1987, p. 26.
(3) DO L 134 de 22.5.2002, p. 40.
(4) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
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