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Documento DOUE-L-2002-80874

Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2002, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005.

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 22 de mayo de 2002, páginas 37 a 47 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80874

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Acuerdo firmado en Bruselas, el 28 de octubre de 1987, entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles (1), ambas partes han llevado a cabo negociaciones encaminadas a determinar las modificaciones que habían de ser introducidas en el mencionado Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo vigente adjunto a dicho Acuerdo.

(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 28 de septiembre de 2001 se rubricó un nuevo Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo mencionado para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005.

(3) En virtud del mencionado Protocolo, los pescadores de la Comunidad pueden faenar en las aguas que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de la República de Seychelles durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005.

(4) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, ambas partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación con carácter provisional de dicho Protocolo a partir del 18 de enero de 2002.

(5) Es preciso determinar el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades en el marco del Acuerdo de pesca.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población de peces capturadas en aguas de las Seychelles según las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

_______________

(1) DO L 119 de 7.5.1987, p. 26.

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005

A. Nota de la República de Seychelles

Señor:

Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005, rubricado el 28 de septiembre de 2001, me complace comunicarle que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del mismo,

la República de Seychelles está dispuesta a aplicarlo con carácter provisional a partir del 18 de enero de 2002 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo. En este caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera contemplada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2002.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la República de Seychelles

B. Nota de la Comunidad Europea

Señor:

Acuso recibo de su nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

"Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005, rubricado el 28 de septiembre de 2001, me complace comunicarle que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del mismo,

la República de Seychelles está dispuesta a aplicarlo con carácter provisional a partir del 18 de enero de 2002 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo. En este caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera contemplada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2002.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional."

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles para el período comprendido entre el 18 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2005

Artículo 1

En virtud del artículo 2 del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12 con relación a los períodos posteriores del mismo Acuerdo, se concederán licencias anuales para que puedan pescar simultáneamente en las aguas de las Seychelles a los siguientes buques:

a) 40 cerqueros atuneros, y

b) 27 palangreros de superficie, durante un período de tres años a partir del 18 de enero de 2002.

Artículo 2

La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 3460000 euros anuales, de los que 1160000 se destinarán cada año a las medidas contempladas en el artículo 3. La diferencia (2300000 euros), denominada en lo sucesivo "la compensación financiera", se abonará en una cuenta del Gobierno de las Seychelles notificada por el Banco Central de las Seychelles.

La contrapartida financiera corresponde a la captura de 46000 toneladas de atún al año en aguas de las Seychelles. Si el volumen de las capturas realizadas por los buques comunitarios en dichas aguas supera las 46000 toneladas, la Comunidad aumentará proporcionalmente la contrapartida financiera indicada.

El primer tramo de la compensación financiera se abonará, a más tardar, el 30 de septiembre de 2002 y los siguientes el 18 de enero de 2003 y el 18 de enero de 2004.

Artículo 3

Durante el período de tres años mencionado en el artículo 1, las medidas establecidas a continuación se financiarán con cargo a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2 por un total de 3480000 euros, repartidos como sigue:

a) desarrollo de pesquerías locales: 1230000 euros;

b) establecimiento y desarrollo de un sistema de control y vigilancia, incluida la asistencia técnica correspondiente: 1000000 euros;

c) programas científicos y técnicos destinados a aumentar los conocimientos sobre las poblaciones de peces: 950000 euros;

d) cursos de formación de carácter científico, técnico y económico relacionados con la pesca, y asistencia a reuniones internacionales: 300000 euros.

Los mencionados importes se abonarán, a más tardar, el 30 de septiembre de 2002. Se ingresarán en una cuenta bancaria de la Seychelles Fishing Authority, la autoridad responsable de las Seychelles para la gestión de los programas, en la forma y en el momento en que ésta lo solicite.

Todas las medidas serán adoptadas por la Seychelles Fishing Authority, que informará de ello a la Comisión Europea.

Las autoridades competentes de las Seychelles presentarán cada año a la Delegación de la Comisión Europea en las Seychelles, tres meses después de cada aniversario de la entrada en vigor del Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de estas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión Europea se reserva el derecho de solicitar a las autoridades competentes de la República de Seychelles cualquier información complementaria sobre dichos resultados y a volver a examinar los pagos en función de la aplicación efectiva de las medidas, previa consulta con el Comité mixto contemplado en el artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 4

La República de Seychelles puede suspender la aplicación del presente Protocolo en caso de que la Comunidad no efectúe los pagos contemplados en los artículos 2 y 3.

Artículo 5

En el supuesto de que, como consecuencia de circunstancias únicamente atribuibles a una falta o negligencia de las Seychelles, no pudieran ejercerse actividades pesqueras en sus aguas, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, previa concertación entre ambas partes, siempre que la Comunidad abone todo importe adeudado en el momento de la suspensión.

El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y tras la consulta y acuerdo entre ambas partes que confirmen que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

Artículo 6

El Protocolo y el anexo I, fechado el 17 de enero de 1999, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles relativo a la pesca en aguas de las Seychelles, que entró en vigor el 28 de octubre de 1987, queda derogado y sustituido por el presente Protocolo y su anexo.

Artículo 7

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor el día en que las partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Serán aplicables a partir del 18 de enero de 2002.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN AGUAS DE LAS SEYCHELLES

1. Tramitación de la solicitud y expedición de licencias

El procedimiento de solicitud y expedición de las licencias que permitan a los buques comunitarios pescar en las aguas de las Seychelles será el siguiente:

1.1. La Comisión Europea, a través de su Delegación en las Seychelles, presentará a la Seychelles Fishing Authority (SFA) una solicitud cumplimentada por el armador por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo al menos 20 días antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado. La solicitud deberá presentarse en el impreso previsto a tal efecto por las Seychelles, cuyo modelo se adjunta como apéndice 1.

1.2. Cada licencia se expedirá para un buque determinado. La licencia expedida para un buque podrá ser sustituida por otra para otro buque comunitario cuando así lo solicite la Comisión Europea y, en todo caso, si media fuerza mayor.

1.3. Las autoridades de las Seychelles entregarán las licencias a los armadores o a sus representantes o agentes. La Delegación de la Comisión Europea en las Seychelles será informada de las licencias concedidas por las autoridades de dicho país.

1.4. La licencia deberá encontrarse a bordo en todo momento. No obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea a las autoridades de las Seychelles, el buque se inscribirá en una lista de buques autorizados a faenar que se enviará a las autoridades de las Seychelles encargadas de la inspección. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; dicha copia se llevará a bordo.

1.5. Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de las Seychelles notificarán las modalidades de pago de las tasas de las licencias y, concretamente, los particulares de las cuentas bancarias y las monedas que vayan a utilizarse.

2. Validez y pago de las licencias

2.1. Las licencias serán válidas durante un año y serán renovables.

2.2. Los cánones serán de 25 euros por tonelada de pescado capturada en las aguas de la República de Seychelles.

Las licencias se expedirán previo pago a las Seychelles de un anticipo a tanto alzado de 10000 euros al año por atunero cerquero, 2000 euros al año por palangrero de superficie de más de 150 TRB y 1500 euros al año por palangrero de superficie de hasta 150 TRB. Dichas cantidades equivalen, respectivamente, a los cánones por 400 toneladas, 80 toneladas y 60 toneladas capturadas al año en aguas de las Seychelles.

2.3. Antes del comienzo de su campaña de pesca en aguas de las Seychelles y al final de la misma, los palangreros de superficie deberán hacer escala en el puerto de Victoria para el control de las capturas que lleven a bordo. No obstante, a petición del armador, las autoridades de las Seychelles podrán eximir al buque de esta obligación.

Las licencias de pesca de los palangreros de superficie autorizarán la pesca de pez espada, marlín y pez vela, además de atún.

2.4. La SFA establecerá la cuenta de los cánones adeudados por el año civil anterior sobre la base de las declaraciones de capturas de los buques comunitarios y de cualquier otra información en poder de la SFA.

La cuenta se enviará a la Comisión antes del 31 de marzo de cada año. La Comisión lo transmitirá antes de 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros correspondientes.

En caso de que los armadores no estén de acuerdo con la cuenta presentada por la SFA, podrán consultar con los institutos científicos competentes para comprobar las estadísticas de capturas como el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Investigação das Pescas e do Mar (IPIMAR), y a partir de entonces podrían iniciarse conversaciones con las autoridades de las Seychelles para establecer la cuenta definitiva antes del 15 de mayo de cada año. En caso de que los armadores no emitan observación alguna en esa fecha, la cuenta presentada por la SFA se considerará definitiva.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión la cuenta definitiva correspondiente a su propia flota.

Los armadores efectuarán los pagos adicionales al anticipo a la SFA el 31 de mayo del mismo año, a más tardar.

Si la cuenta definitiva resulta inferior a la cuantía del anticipo anteriormente señalado, el armador no recuperará la diferencia.

3. Declaraciones de capturas

3.1. Los buques comunitarios autorizados a faenar en aguas de las Seychelles cumplimentarán una ficha de pesca, cuyo modelo figura en los apéndices 2 y 3, por cada marea que realicen en esas aguas. Las fichas de pesca se cumplimentarán también aunque no se efectúe ninguna captura.

3.2. Durante los períodos en que los buques comunitarios contemplados en el punto 3.1 no se encuentren en aguas de las Seychelles, deberán presentar la ficha de pesca mencionada con la indicación "Fuera de la ZEE de las Seychelles".

3.3. En lo que respecta a la entrega de las fichas de pesca contempladas en los puntos 3.1 y 3.2, los buques comunitarios deberán:

- en caso de que hagan escala en el puerto de Victoria, presentar las fichas de pesca cumplimentadas a las autoridades de las Seychelles en un plazo de cinco días de su llegada a dicho puerto, o, en cualquier caso, antes de salir del puerto,

- en cualquier otro caso, enviar las fichas de pesca cumplimentadas a las autoridades de las Seychelles en un plazo de 14 días de su llegada a cualquier otro puerto diferente de Victoria.

Deberán enviarse también copias de las fichas de pesca a los institutos científicos mencionados en el punto 2.4.

3.4. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, serán aplicables las sanciones previstas en el punto 11.

4. Observadores

A instancias de las autoridades de las Seychelles, los atuneros cerqueros embarcarán un observador y, cuando las autoridades de ese país lo consideren adecuado y necesario, dos observadores, designados por ellas con el fin de comprobar la posición de los buques y las capturas efectuadas en aguas de las Seychelles, además de realizar investigaciones científicas.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus tareas, incluido el acceso a dependencias, documentos y equipos de comunicación.

Su presencia a bordo no deberá superar el tiempo indispensable para el cumplimiento de su cometido. Durante su permanencia a bordo, se dispensará a los observadores trato de oficial. Si un atunero cerquero abandona las aguas de las Seychelles con un observador a bordo, se tomarán todas las medidas para asegurar el regreso de este último a las Seychelles lo antes posible, con todos los gastos a cargo del armador.

En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.

El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de la República de Seychelles.

5. Sistema de vigilancia de buques

Los buques comunitarios que faenen en virtud del presente Acuerdo estarán controlados, en particular, por sistemas de vigilancia de buques por satélite, sin discriminación, de conformidad con las condiciones que acordarán las partes.

6. Embarque de marineros

Durante su campaña de pesca, cada atunero cerquero embarcará al menos a dos marineros de las Seychelles designados, de acuerdo con el armador, por las autoridades de este país.

Los contratos de trabajo de los marineros se celebrarán en Victoria entre los representantes de los armadores y los propios marineros de conformidad con el ministro de las Seychelles responsable para el empleo.

Dichos contratos cubrirán también los regímenes de seguridad social aplicables a los marineros, incluidos los seguros de vida, de accidentes y de enfermedad.

7. Desembarque

Los atuneros cerqueros que desembarquen en el puerto de Victoria se esforzarán por poner a disposición de las autoridades de las Seychelles las capturas accesorias que hayan realizado al precio del mercado local.

Además, los cerqueros atuneros comunitarios participarán en el abastecimiento de atún a la industria conservera de las Seychelles al precio del mercado internacional.

8. Comunicaciones

En las tres horas siguientes a cada entrada y salida de la zona y cada tres días mientras estén faenando en aguas de las Seychelles, los buques comunitarios comunicarán directamente su posición y el volumen de las capturas que lleven a bordo a las autoridades de las Seychelles, preferentemente por fax o, en su defecto, por radio.

En la licencia deberá indicarse el número de fax y la frecuencia de radio.

Las autoridades de las Seychelles y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o una grabación de las comunicaciones por radio antes mencionadas hasta la aprobación por cada una de las partes del cómputo definitivo de los cánones a que se refiere el punto 2.4.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, serán aplicables las sanciones previstas en el punto 11.

9. Caladeros

Con el fin de no obstaculizar la pesca artesanal en aguas de las Seychelles, los buques comunitarios no estarán autorizados a pescar en las zonas establecidas por la legislación de las Seychelles ni dentro de las tres millas alrededor de los dispositivos de concentración de peces instalados por las autoridades de las Seychelles, cuyas posiciones geográficas hayan sido comunicadas a los representantes de los armadores o a sus agentes.

10. Equipamiento portuario y utilización de suministros y servicios

Los buques de la Comunidad procurarán abastecerse en las Seychelles de todos los suministros y servicios necesarios para su actividad. Las autoridades de las Seychelles establecerán, de conformidad con los armadores, las condiciones para la utilización del equipamiento portuario y, en su caso, los suministros y servicios.

11. Sanciones

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones anteriores, de las medidas de gestión y de conservación de los recursos o de la legislación de las Seychelles podrá sancionarse con la suspensión, la anulación o la no renovación de la licencia de pesca del buque. La suspensión y la anulación de la licencia constituirán casos de fuerza mayor con arreglo al punto 1.2 del presente anexo.

Se informará inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas de cualquier suspensión o anulación y de todos los hechos pertinentes relacionados con dichas sanciones.

12. Apresamiento de buques pesqueros

Las autoridades de las Seychelles comunicarán a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas y al Estado de pabellón, en un plazo máximo de 48 h, todo apresamiento de un buque pesquero con pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo en la zona de pesca de las Seychelles, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.

Asimismo, mantendrá informados a la Delegación y al Estado del pabellón del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.

Apéndice 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

Apéndice 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

Apéndice 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 Y 47

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/04/2002
  • Fecha de publicación: 22/05/2002
  • Contiene el Acuerdo y el Protocolo, adjuntos a la misma.
  • Aplicación provisional del Protocolo y el anexo I desde el 18 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del ACUERDO, por el Reglamento 923/2002, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-81001).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Protocolo y el anexo I del Acuerdo aprobado por la Decisión 99/341, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80919).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Islas Seychelles
  • Pesca marítima

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