LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión n° 1889/98/CECA de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) ("Decisión de base") y, en particular, su artículo 20,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
(1) Mediante la Decisión n° 284/2000/CECA de la Comisión (2) ("Decisión definitiva"), la Comisión estableció, entre otras cosas, un derecho compensatorio definitivo del 13,1 % sobre las importaciones de bobinas laminadas en caliente ("producto afectado") originarias de la India, a excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que quedaron exentas del derecho compensatorio porque la Comisión aceptó compromisos de precios con arreglo al artículo 2 de la Decisión definitiva.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
(2) Posteriormente, la Comisión recibió dos solicitudes de reconsideración urgente de la Decisión definitiva, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión de base, de los productores exportadores indios Ispat Industries Ltd y Jindal Vijanagar Steel Limited (en lo sucesivo denominadas "las empresas"). Las empresas afirmaron no estar relacionadas con ninguno de los productores exportadores indios sujetos a las medidas compensatorias aplicables al producto afectado. Declararon, asimismo, que no habían exportado dicho producto a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998), aunque habían empezado a hacerlo posteriormente.
(3) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que el contemplado en la Decisión definitiva.
(4) La Comisión examinó las pruebas presentadas por las empresas y consideró que estaba justificado iniciar una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Decisión de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar al sector industrial comunitario afectado la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial (3), una reconsideración urgente de la Decisión n° 284/2000/CECA para las empresas afectadas y abrió una investigación.
(5) La Comisión informó a las empresas y al Gobierno de la India. Además, ofreció a las demás partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en ese sentido.
(6) La Comisión envió unos cuestionarios a las empresas y recibió respuestas dentro del plazo correspondiente. Asimismo, la Comisión recabó y comprobó toda la información que se consideró necesaria para determinar las subvenciones. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas.
(7) La investigación relativa a las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000 (en lo sucesivo denominado "período de investigación").
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR
(8) La investigación confirmó que las empresas no habían exportado el producto afectado durante el período de investigación inicial y que habían empezado a exportarlo a la Comunidad después de dicho período.
(9) Además de ello, las empresas pudieron demostrar de manera fehaciente que no tenían ningún vínculo, directo ni indirecto, con ninguno de los productores exportadores indios sujetos a las medidas compensatorias aplicables al producto afectado.
(10) Por consiguiente, se confirma que las empresas reúnen las condiciones para una reconsideración urgente de conformidad con el artículo 20 de la Decisión de base, puesto que no se sometieron a la investigación inicial por razones que no fueran la negativa a cooperar y, por tanto, procede concederles un margen individual de subvención.
2. SUBVENCIÓN
1. Introducción
(11) Sobre la base de la información recogida en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los cinco sistemas siguientes:
- Sistema de cartilla (Passbook Scheme-PBS)
- Sistema de cartilla de derechos (DEPBS)
- Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación ("Export Promotion Capital Goods Scheme-EPCGS")
- Zonas de tratamiento de las exportaciones ("Export Processing Zones-EPZ") y Unidades orientadas a la exportación ("Export Oriented Units-EOU")
- Sistema de exención del impuesto sobre la renta ("Income Tax Scheme-ITES").
2. Sistema de cartilla
(12) Ninguna de las empresas había recurrido al PBS, que se suprimió el 1 de abril de 1997 y se sustituyó por el sistema de cartilla de derechos (DEPBS).
3. Sistema de cartilla de derechos (DEPBS)
General
(13) Se comprobó que Ispat Industries Limited recibió beneficios con arreglo a este sistema y que recurrió al DEPB después de las exportaciones.
(14) Bajo este sistema, cualquier exportador puede solicitar créditos que se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Los índices del DEPB han sido establecidos por las autoridades indias para la mayor parte de los productos, incluidos los afectados, sobre la base de normas de exportación-importación. Se expide automáticamente un permiso que especifica el importe del crédito concedido.
(15) El sistema DEPB posterior a la exportación permite emplear dichos créditos para pagar los derechos de cualquier importación posterior (por ejemplo, de materias primas o bienes de capital), salvo que se trate de mercancías sujetas a restricciones de importación. Tales mercancías importadas pueden venderse en el mercado interior (previo pago del impuesto de venta) o utilizarse de cualquier otra forma. Los créditos DEPB son libremente transferibles. El permiso DEPB es válido durante un período de 12 meses desde la fecha de la concesión del permiso.
(16) Las características del sistema DEPB posterior a la exportación no han cambiado desde la investigación inicial. Dado que el sistema está claramente supeditado a la cuantía de las exportaciones, durante dicha investigación se llegó a la conclusión de que era específico y estaba sujeto a derechos compensatorios de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base.
Cálculo del importe de la subvención
(17) Se comprobó que Ispat Industries Limited utilizó las licencias DEPB para realizar importaciones en régimen de franquicia aduanera. El beneficio, por consiguiente, se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de importación debidos. Además de ello, la empresa vendió algunos de sus permisos; en esos casos el beneficio se calculó sobre la base del importe del crédito declarado en el permiso, con independencia del precio de venta de éste. La venta de un permiso a un precio inferior al valor nominal constituye una decisión meramente comercial, que no modifica el beneficio compensatorio que concede el sistema. Según el mismo método de cálculo que el empleado en la investigación inicial, el importe total de los permisos utilizados para las importaciones realizadas en régimen de franquicia aduanera y de los que se vendieron se repartió entre todas las exportaciones realizadas durante el período de investigación. Cuando la empresa solicitó deducciones vinculadas al pago de comisiones para obtener el permiso DEPBS, le fueron concedidas.
(18) Ispat Industries Limited se acogió a este sistema durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 8,0 %.
(19) La otra empresa sometida a investigación, Jindal Vijayanagar Steel Limited, no recurrió al sistema DEPB durante el período de investigación.
4. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (EPCGS)
General
(20) Se comprobó que las dos empresas habían recurrido a este sistema. Para beneficiarse del sistema, las empresas deben proporcionar a las autoridades pertinentes detalles del tipo y valor de los bienes de capital que importan. Dependiendo del nivel de compromiso de exportación que la empresa esté dispuesta a aceptar, se le permite importar bienes de capital a un tipo nulo de derechos o a un tipo reducido. Se expide automáticamente un permiso que autoriza la importación a los tipos preferenciales. Para cumplir con la obligación de exportación, las mercancías exportadas deben producirse utilizando los bienes de capital importados. Hay que pagar una tasa para obtener el permiso.
(21) Las características del EPCGS no han cambiado desde la investigación inicial. Durante dicha investigación se determinó que el sistema EPCG constituye una subvención, pues el hecho de que un exportador se beneficie de un derecho reducido o nulo supone una contribución financiera del Gobierno de la India. Además de ello, se pierden ingresos y se favorece al beneficiario al aplicársele unos derechos de importación reducidos o nulos.
(22) La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, conforme a la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base, ya que no se puede obtener sin comprometerse a exportar mercancías y, por lo tanto, se considera que es específica y compensatoria.
Cálculo del importe de la subvención
(23) Según el mismo método de cálculo que el empleado en la investigación inicial, el beneficio para el exportador se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de aduana no pagados debidos por los bienes de capital importados durante un período que refleja la depreciación normal de dichos bienes en la industria del producto afectado. Este período se ha determinado utilizando la media ponderada (sobre la base del volumen de producción de los productos afectados) de los períodos de depreciación de los bienes de capital realmente importados a través del EPCGS por los fabricantes indios durante el período de la investigación inicial, lo cual arroja un período de depreciación normal de 18 años.
(24) Con ese sistema, Ispat Industries Limited obtuvo un beneficio del 1,8 %, y Jindal Vijayanagar Steel Limited, del 5,7 %.
5. Zonas de tratamiento de las exportaciones ("Export Processing Zones-EPZ") y Unidades orientadas a la exportación ("Export Oriented Units-EOU")
(25) La Comisión comprobó que ninguna de las empresas estaba establecida en una EPZ ni era una EOU, por lo que no recibieron ningún beneficio en el marco de ese sistema.
6. Sistema de exención del impuesto sobre la renta (ITES)
(26) Se comprobó que ninguna de las empresas había recurrido al ITES.
7. Otros sistemas
(27) Se llegó a la conclusión de que los nuevos exportadores no habían utilizado otros sistemas de subvenciones establecidos después del final del período de investigación inicial ni habían recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha.
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(28) Habida cuenta de lo anterior, se considera que deben establecerse derechos compensatorios definitivos equivalentes al importe comprobado de la subvención, pero sin superar el margen de perjuicio fijado a escala nacional para la India mediante la Decisión definitiva, es decir, del 23,8 %.
(29) No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en una reconsideración para un nuevo exportador, dado que la investigación, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión de base, se limita al examen del margen de subvención individual.
(30) De conformidad con el apartado 1 del artículo 24 de la Decisión de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Considerando que se deben establecer derechos compensatorios sobre las importaciones del producto afectado, es necesario determinar si la subvención y el margen de dumping han sido originados por la misma situación y en qué medida.
(31) En el presente caso se ha llegado a la conclusión de que los sistemas investigados en la India constituyen subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base. En ese sentido, las subvenciones afectan a los precios de exportación de los productores indios, lo que supone un aumento de los márgenes de dumping. Es decir, el margen de dumping establecido se debe total o parcialmente a la existencia de subvenciones a la exportación. En estas circunstancias, es preciso ajustar los tipos del derecho antidumping establecidos en la Decisión 283/2000/ECSC de la Comisión (4) (Decisión definitiva) para las empresas, con objeto de reflejar el margen de dumping real, o el margen del perjuicio si fuese inferior, persistente tras la imposición de los derechos compensatorios que compensan el efecto de las subvenciones a la exportación.
(32) Por consiguiente, los tipos de derecho compensatorio y antidumping aplicables al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana y teniendo en cuenta los resultados de los procedimientos antidumping y compensatorio paralelos, serán los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
(33) La modificación efectuada por el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión n° 1357/2001/CECA respecto del derecho antidumping contemplado en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n° 283/2000/CECA, no reflejaba el derecho compensatorio correcto aplicable en la fecha de su publicación ya que la investigación en materia de derechos compensatorios estaba todavía en curso en el momento de la publicación de la Decisión por la que se modifica la Decisión n° 283/2000/CECA. Por consiguiente, la Decisión n° 1357/2001/CECA será derogada y los derechos antidumping y compensatorios recaudados por encima del margen de perjuicio fijado a escala nacional, el 23,8 %, serán reembolsados. Dado que los derechos antidumping revisados se percibirán con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n° 1357/2001/CECA y de la fecha de iniciación de la nueva reconsideración con arreglo al apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base respecto de Ispat Industries Ltd, y que el nivel del derecho antidumping se evalúa teniendo en cuenta el nivel de las subvenciones a la exportación determinado, procede también imponer un derecho compensatorio con efecto retroactivo a partir de las mismas fechas. Los tipos de derechos individuales contemplados en el considerando (341) de la Decisión n° 284/2000/CECA no figuraban en el artículo 1 de la Decisión n° 284/2000/CECA, por lo que se deberá modificar el artículo 1 de la Decisión n° 284/2000/CECA a fin de incluir expresamente estos tipos de derecho compensatorio.
E. COMPROMISOS
(34) Una de las empresas, Ispat Industries Ltd, ofreció un compromiso relativo a los precios de sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 de la Decisión de base. La empresa ofreció a su vez un compromiso relativo a los precios con arreglo a la Decisión de base.
(35) Tras estudiar la oferta, la Comisión consideró aceptable el compromiso, puesto que elimina los efectos perjudiciales de la subvención de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 de la Decisión de base. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la empresa se comprometió a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Además de ello, dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas de la empresa, la Comisión opina que el riesgo de elusión es limitado.
(36) A fin de garantizar el respeto y control efectivos del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a raíz de este último, la exención del derecho estará supeditada a la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una "factura comercial" válida expedida por Ispat Industries Ltd, que contenga la información enumerada en el anexo de la Decisión definitiva. Si no se presenta dicha factura o no corresponde al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho compensatorio aplicable con objeto de asegurar la aplicación efectiva del compromiso.
(37) La información solicitada de conformidad con el anexo se ha actualizado. Con objeto de garantizar la coherencia en el control de las empresas el presente anexo modificado será aplicable también a todas las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 284/2000/CECA.
(38) En caso de que se incumpla o denuncie el compromiso, podrá establecerse un derecho compensatorio, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 13 de la Decisión de base.
F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(39) Se informó a las empresas de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendían establecer los derechos compensatorios y antidumping definitivos modificados sobre sus exportaciones a la Comunidad del producto afectado.
(40) Esta reconsideración no afecta a la fecha en que expira la Decisión n° 284/2000/CECA, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de la Decisión de base.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión n° 284/2000/CECA quedará modificada como sigue:
1) En el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1, la sección titulada "India" se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
2) En el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 2, se añadirá el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
3) En el apartado 2 del artículo 2, la referencia a "factura de compromiso" se sustituirá por "factura comercial".
Artículo 2
1. El anexo de la Decisión n° 284/2000/CECA se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
2. El apartado 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 6 de julio de 2001.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____
(1) DO L 245 de 4.9.1998, p. 3.
(2) DO L 31 de 5.2.2000, p. 44.
(3) DO C 201 de 14.7.2000, p. 2.
(4) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15, corregido por la Decisión n° 2009/2000/CECA (DO L 240 de 23.9.2000, p. 12) y cuya última modificación la constituye la Decisión n° 1357/2001/CECA (DO L 182 de 5.7.2001, p. 27).
ANEXO
Información necesaria para las facturas comerciales que acompañen a las ventas sujetas al compromiso (apartado 2 del artículo 2)
1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".
2. Nombre de la empresa que expida la factura comercial.
3. Número de la factura comercial.
4. Fecha de expedición de la factura comercial.
5. Código Taric adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria (según lo especificado en la Decisión).
6. Descripción exacta de las mercancías, que incluirá:
- el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),
- el número de código del producto (NCP) (tal como figure en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),
- la especificación técnica del NCP,
- el código NC,
- la cantidad (en toneladas).
7. Descripción de las condiciones de venta, que incluirá:
- el precio por tonelada,
- las condiciones de pago aplicables,
- las condiciones de entrega aplicables,
- los descuentos y reducciones totales.
8. Nombre del primer comprador independiente que actúe como importador al que la empresa expida directamente la factura.
9. Nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:
"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se realiza en el marco y de conformidad con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión n° 842/2002/CECA. Declaro que la información facilitada en esta factura es completa y correcta."
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid