LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE 2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 10, la letra f) del apartado 1 de su artículo 11, el apartado 3 de su artículo 25 y el apartado 4 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Cataluña, España.
(2) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE.
(3) En relación con estos brotes de enfermedad, la Comisión adoptó: i) la Decisión 2001/925/CE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/243/CE (5), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España; ii) la Decisión 2002/33/CE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/243/CE, sobre la utilización de dos mataderos por parte de España, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo; y iii) la Decisión 2002/209/CE (7) por la que se actualizan las condiciones para la concesión de autorizaciones para sacar cerdos de explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas en España debido a la peste porcina clásica y por la que se establecen disposiciones sobre el marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo.
(4) En vista de la evolución de la situación epidemiológica en Cataluña resulta adecuado prorrogar las medidas adoptadas hasta el 31 de mayo de 2002.
(5) Por lo tanto, las Decisiones 2001/925/CE, 2002/33/CE y 2002/209/CE deben modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 8 de la Decisión 2001/925/CE:
a) los términos "20 de abril de 2002" se sustituirán por "20 de mayo de 2002";
b) los términos "30 de abril de 2002" se sustituirán por "31 de mayo de 2002".
Artículo 2
En el artículo 2 de la Decisión 2002/33/CE, los términos "30 de abril de 2002" se sustituirán por "31 de mayo de 2002".
Artículo 3
En el artículo 1 de la Decisión 2002/209/CE, los términos "5 de marzo de 2002" se sustituirán por "10 de abril de 2002".
En el artículo 9 de la Decisión 2002/209/CE, los términos "30 de abril de 2002" se sustituirán por "31 de mayo de 2002".
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(4) DO L 339 de 21.12.2001, p. 56.
(5) DO L 82 de 26.3.2002, p. 19.
(6) DO L 13 de 16.1.2002, p. 13.
(7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 40.
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