EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo el "Reglamento de base"), y en particular los apartados 2 y 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores
(1) En mayo de 1994, mediante la Decisión 94/293/CE(2) de la Comisión, se adoptaron medidas antidumping relativas a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Lituania y Rusia, tras un procedimiento antidumping regional relativo a las importaciones en el Reino Unido. Sin embargo, el compromiso aceptado por las autoridades rusas se incumplió el primer año de su entrada en vigor.
(2) En junio de 1994, se inició una investigación antidumping a escala comunitaria referente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Lituania y Rusia a raíz de la denuncia presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA). El procedimiento relativo a las importaciones procedentes de Lituania se dio por concluido mediante la Decisión 95/344/CE de la Comisión (3) y, en agosto de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2022/95 (4), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. Las medidas que se aplicaban a estas importaciones consistían en un derecho variable equivalente a la diferencia entre un importe de 102,9 ecus por tonelada neta del producto ("precio de importación mínimo") y el precio cif neto en la frontera comunitaria antes del despacho de aduana, en caso de que este último fuera más bajo.
(3) A raíz de una investigación posterior en la que se estableció que estas medidas estaban siendo absorbidas, estas últimas se modificaron en marzo de 1998 mediante el Reglamento (CE) n° 663/98 (5), sustituyéndolas por un derecho específico de 26,3 ecus por tonelada.
2. Investigaciones referentes a otros países
(4) En octubre de 1999, se inició una investigación antidumping referente a importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originarias de Lituania, Polonia y Ucrania (6). Esta investigación mostró que las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania estaban siendo objeto de dumping y causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, mientras que las importaciones originarias de Lituania no eran objeto de dumping. Por lo tanto, mediante el Reglamento (CE) n° 132/2001 del Consejo (7), se impusieron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania y se dio por concluido el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones originarias de Lituania. Se impusieron derechos en forma de un derecho específico por tonelada para garantizar la eficacia de las medidas y evitar cualquier manipulación de precios.
3. Investigación actual
3.1. Solicitud de reconsideración
(5) Tras la publicación, el 24 de febrero de 2000, del anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia(8), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional por expiración de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, presentada por la EFMA en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de nitrato de amonio ("los productores comunitarios solicitantes"). En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que era probable que el dumping sobre las importaciones originarias de Rusia continuara o se repitiera si se permitía que expiraran las medidas. En esta solicitud se alegaba que las medidas actuales no parecían suficientes para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
3.2. Anuncio de inicio
(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión inició una investigación, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9).
3.3. Período de investigación
(7) El período de investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 ("el período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación ("el período de análisis").
3.4. Partes afectadas por la investigación
(8) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los productores exportadores de Rusia, a los importadores, usuarios y asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador afectado, el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores, a los productores comunitarios, a los importadores, a los usuarios y a sus asociaciones notoriamente afectados y a todos los que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(9) Para permitir a los productores exportadores de Rusia que presentaran una solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores chinos notoriamente afectados.
(10) Nueve productores comunitarios, un productor del país análogo, dos importadores, una asociación de importadores y dos asociaciones de usuarios contestaron a los cuestionarios. En cuanto al país exportador afectado, sólo se recibió una respuesta al cuestionario.
3.5. Verificación de la información recibida
(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.
(12) Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
Productores comunitarios:
- Grande Paroisse SA, Francia,
- Hydro Agri France, Francia,
- Kemira Ince Ltd., Reino Unido,
- Terra Nitrogen, Reino Unido.
País productor análogo:
- Mississippi Chemical Corporation, Yazoo City, EEUU.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(13) El producto afectado es el mismo que en la investigación anterior, es decir, nitrato de amonio ("el producto afectado"), un fertilizante sólido a base de nitrógeno utilizado normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoniaco y ácido nítrico y su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, en forma comprimida o granular.
(14) Se clasifica habitualmente en los códigos NC 3102 30 90 (nitrato de amonio, con excepción de la solución acuosa) y 3102 40 90 (mezclas de nitrato de amonio con carbonato cálcico o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso).
2. Producto similar
(15) Tal como lo han demostrado tanto la investigación previa como la investigación referente a otros países, se trata de un producto básico puro y sus características químicas esenciales son comparables, cualquiera que sea el país de origen. Hay dos tipos diferentes de nitrato de amonio: granular y comprimido. El nitrato de amonio granular tiene un diámetro mayor y, por lo tanto, se puede esparcir más fácilmente.
La investigación ha mostrado que todas las importaciones de nitrato de amonio se hacen en su forma comprimida y que la mayor parte del que produce la industria de la Comunidad tiene forma granular. Sin embargo, puesto que el nitrato de amonio granular y el comprimido tienen las mismas características químicas e idéntico uso final y los usuarios consideran intercambiables ambas variedades, hay que considerarlas dos tipos diferentes del mismo producto.
(16) Por lo tanto, se considera que el producto producido y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios solicitantes es un producto similar al producido en Rusia y vendido en el mercado interior o exportado a la Comunidad. Lo mismo ocurre con el nitrato de amonio vendido en el mercado interior del país análogo.
C. DUMPING Y PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
(17) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas podía llevar a una continuación o reaparición del dumping.
(18) Para examinar la probabilidad de continuación del dumping, es necesario comprobar si existe actualmente y si es probable que continúe.
1. Dumping durante el período de investigación
1.1. Volumen de exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación
(19) Las exportaciones de nitrato de amonio originario de Rusia ascendieron a 282 kilotoneladas durante el período de investigación, es decir, alrededor del 20 % de las importaciones comunitarias totales y alrededor del 5 % de su consumo en la Comunidad. Estas importaciones están sólo ligeramente por debajo del nivel constatado en el período previo de investigación, es decir, 340 kilotoneladas entre abril de 1993 y marzo de 1994.
1.2. Trato de economía de mercado y trato individual
(20) Se recibieron solicitudes de concesión del trato de economía de mercado o del trato individual de tres productores exportadores. Como dos de estas empresas no pudieron presentar sus respuestas al cuestionario de la Comisión en un plazo de tiempo razonable, se consideró apropiado no atender sus solicitudes. Efectivamente, a falta de los datos necesarios para llevar a cabo un cálculo del dumping, no pudieron tomarse en consideración dichas solicitudes. Se consideró por lo tanto que estas empresas no cooperaron en la investigación y se les informó posteriormente de que las conclusiones se basarían en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
(21) Se constató que la tercera empresa que presentó un formulario de solicitud de concesión del trato de economía de mercado o del trato individual no realizó ninguna exportación del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. A falta de datos reales sobre las ventas de exportación para el período de investigación, no pudo efectuarse ningún cálculo del dumping en el contexto de la reconsideración por expiración o de la reconsideración provisional. Por lo tanto, no podía considerarse la concesión del trato de economía de mercado o del trato individual.
1.3. País análogo
(22) Puesto que las importaciones originarias de Rusia se ajustan a la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, salvo cuando se concede el trato de economía de mercado, hay que basar el valor normal en la información obtenida en un país tercero de economía de mercado apropiado. En el anuncio de inicio, la Comisión sugirió a Polonia como país análogo adecuado, ya que se había utilizado como tal en otras investigaciones y los procesos de producción y el acceso a las materias primas eran comparables a los que prevalecen en Rusia.
(23) Se recibieron comentarios de la Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (EFIA), que se oponía a esta opción. Su principal objeción era que Polonia tenía unos precios interiores de los fertilizantes muy altos debido a su alto nivel de protección contra las importaciones de estos últimos y los precios del gas más elevados en Europa Central a causa de su sistema de distribución monopolístico y de propiedad estatal. Como alternativa, la EFIA propuso a Lituania debido a su proximidad y a sus condiciones de fabricación similares a Rusia, a la ausencia de comercio de trueque en este país y al hecho de que el único productor lituano compra el gas a un proveedor ruso, que también abastece a los productores de este último país, a precios que varían conforme al precio cif del amoniaco publicado en la Europa del Norte.
(24) Sin embargo, ni los productores polacos conocidos ni el único productor lituano estaban dispuestos a cooperar.
(25) La Comisión se puso en contacto entonces con productores en Australia y los EEUU, tal como sugería la EFMA. Como solamente un productor de cada uno de estos países estaba dispuesto a cooperar, se llevó a cabo un análisis ulterior sobre la importancia de sus ventas interiores respectivas en términos de cuota del mercado interior y sobre la representatividad de su volumen interior de ventas comparado con las exportaciones rusas a la Comunidad. Este análisis mostró que, aunque ambos productores efectuaban ventas interiores representativas, el productor australiano no se enfrentaba a ninguna competencia significativa en su mercado interior. Aunque el productor de EEUU también efectuaba ventas interiores significativas, se enfrentaba a una competencia de precios tanto con las empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, se seleccionó a EEUU como país análogo más apropiado.
(26) Se analizaron las ventas de nitrato de amonio del productor estadounidense en su mercado interior y se constató que eran representativas en comparación con las ventas de exportación rusas a la Comunidad.
(27) Tras la comunicación, la EFIA alegó que la falta de cooperación del único productor lituano no debería haber impedido que la Comisión utilizara a Lituania como país análogo, ya que tenía información pertinente de sus recientes procedimientos antidumping respecto a las importaciones de nitrato de amonio de Lituania, Ucrania y Polonia (10). Hubo efectivamente una coincidencia de los períodos de investigación en los dos procedimientos. Sin embargo, esta coincidencia se limitaba a los primeros tres meses del período de investigación para el presente procedimiento. De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, a efectos de unas conclusiones representativas, el período de investigación debería cubrir normalmente un período de seis meses inmediatamente anterior al inicio del procedimiento. Dadas las circunstancias, se consideró que los datos de los tres primeros meses del período de investigación no eran suficientemente representativos del mercado de nitrato de amonio, debido a su carácter estacional y volátil. Además, debe señalarse que la utilización de información recibida en el contexto de un procedimiento determinado para un propósito concreto en otro procedimiento con un propósito distinto, en el que la parte afectada ha expresado además su falta de voluntad de cooperar con la segunda investigación, sería contraria a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19 del Reglamento de base. Se rechazó por lo tanto la alegación presentada.
1.4. Valor normal
(28) Tal como se ha señalado anteriormente, el valor normal se calculó sobre la base de los datos verificados en los locales de la empresa de EEUU que cooperó plenamente en la investigación.
(29) Además, para establecer si las ventas del producto similar en el mercado estadounidense se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el precio de venta interior franco fábrica se comparó con el coste total de producción (es decir, el coste de producción más los gastos de venta, generales y administrativos). Como la media ponderada del precio de venta era más alta que la media ponderada del coste unitario, el valor normal se estableció sobre la base del precio medio ponderado de las ventas interiores para el período de investigación.
(30) Tanto la EFIA como el exportador ruso que cooperó alegaron que debería haberse realizado un ajuste a la baja del valor normal calculado, debido a los elevados precios del gas pagados por los productores de EEUU. En primer lugar, debe señalarse que este valor normal no se calculó, sino que se estableció sobre la base de precios de venta rentables en el mercado interior de EEUU. En segundo lugar, aunque el gas sea un elemento importante dentro de los costes de producción del nitrato de amonio, se constató que el mercado interior del producto afectado en los EEUU se regía por la competencia y que existían importaciones significativas. Por lo tanto, los precios interiores del nitrato de amonio dependían en gran parte del mercado, más que de los costes. No se pudo demostrar en qué medida unos precios del gas más altos en el mercado de EEUU habrían afectado a los precios de venta interiores durante el período de investigación. Finalmente, incluso si se considerara que los elevados precios del gas habrían afectado a los precios de venta nacionales del producto afectado en un grado cuantificable, esto no habría tenido ningún impacto en el derecho definitivo, puesto que el margen de dumping constatado no habría caído por debajo del margen de perjuicio. Dadas las circunstancias, se rechazó la alegación.
1.5. Precio de exportación
(31) Como el único productor exportador que cooperó no había realizado ninguna exportación del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos disponibles, en este caso las estadísticas de Eurostat sobre los precios cif en la frontera comunitaria, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
1.6. Comparación
(32) El valor normal se comparó al precio de exportación franco fábrica. Este método se utilizó a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte internos contraídos en países con y sin economía de mercado, en especial para un producto a granel como el producto afectado, en el que los costes de transporte suponen una parte muy elevada del precio de venta. Por lo tanto, se efectuaron los ajustes necesarios del precio de exportación cif para tener en cuenta los costes de transporte de la fábrica al puerto, de los servicios portuarios, de seguro y de flete.
(33) Se constató que los costes de transporte en los EEUU se regían por el mercado y que existía una competencia entre empresas de transporte. Puesto que los EEUU son un mercado competitivo, las tarifas del transporte por ferrocarril constatadas durante la investigación para el producto afectado en los EEUU se aplicaron proporcionalmente al precio de exportación en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores rusos, sobre la base de la distancia media ponderada a la frontera comunitaria calculada para todos los productores rusos "orientados a la exportación" (véase el considerando 37).
1.7. Margen de dumping
(34) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping a escala nacional se estableció efectuando una comparación entre el valor normal medio ponderado y la media ponderada de los precios de exportación en la fase en fábrica. El margen de dumping a escala nacional expresado como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria es del 115,8 %.
2. Probabilidad de continuación del dumping
(35) Tal como se ha indicado en el considerando 34, se constató que las exportaciones a la Comunidad se realizaban a precios objeto de dumping durante el período de investigación. Por otra parte, el margen de dumping constatado era mucho más alto que el de la investigación previa.
(36) A fin de examinar si era probable que el dumping continuara a niveles sustanciales y en cantidades significativas, se analizaron varias fuentes de información. En primer lugar, se utilizó la información presentada por el único productor ruso que cooperó. Sin embargo, este productor, aunque exportaba a terceros países, no efectuaba ninguna venta de exportación a la Comunidad. En segundo lugar, a falta de cooperación por parte de una empresa que exportara al mercado comunitario, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, el análisis también se basó en datos de Eurostat, así como en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración, que permitió que se realizaran proyecciones sobre los probables futuros volúmenes de exportación a la Comunidad.
(37) La capacidad total de producción de nitrato de amonio en Rusia se estima en torno a las 8900 kilotoneladas (es decir, 1,6 veces más que el consumo comunitario para el período de investigación), y la capacidad de producción de los productores "orientados a la exportación" (es decir, los que tengan generalmente acceso fácil a un puerto), se calcula en un mínimo de 4500 kilotoneladas. Aunque los índices de utilización de la capacidad varíen sensiblemente entre las distintas empresas y de un año a otro, se calcula que el consumo local solamente ascendería a unas 2200 kilotoneladas. Teniendo en cuenta el nivel actual de las exportaciones rusas a otros terceros países (es decir, 2189 kilotoneladas en 1999), esto significa que aún existe una capacidad significativa disponible para la producción destinada a la exportación y que esta última podría utilizarse para aumentar todavía más las exportaciones actuales a la Comunidad, en caso de expiración de las medidas.
(38) Además, se recuerda que, ya en 1996, las exportaciones rusas a la Comunidad supusieron el 40 % de las exportaciones totales rusas(11) del producto afectado. Esto, junto con el hecho de que varios terceros países (EEUU, Australia, Polonia y Hungría) adoptaran medidas de defensa comercial contra las importaciones procedentes de Rusia, el hecho de que China, desde 1997, aplicara una estrategia sistemática de sustitución de las importaciones por producción nacional, y el de que el consumo nacional en Rusia permanecerá seguramente en un futuro próximo a niveles relativamente bajos, significa que es probable que los productores rusos dirijan cualquier producción adicional al mercado comunitario.
(39) Teniendo en cuenta los precios actuales en el mercado comunitario, es probable que los productores exportadores rusos sigan aplicando una política de precios objeto de dumping para recuperar sus cuotas de mercado perdidas. Esto también lo confirma el comportamiento de los precios de los exportadores rusos en sus mercados de exportación más importantes, además de la Comunidad y los EEUU.
(40) Además, aunque está previsto que el consumo mundial de fertilizantes aumente en el año 2004, se espera que la mayor parte del incremento tenga lugar en Asia, sobre todo en China y la India. Sin embargo, estos dos países han desarrollado capacidades masivas para la producción de fertilizantes a fin de reducir el nivel de las importaciones. China, concretamente, impuso una prohibición sobre las importaciones de fertilizantes nitrogenado, incluido el nitrato de amonio.
(41) Tal como se menciona en el considerando 21, el único productor exportador que cooperó en la investigación no efectuó ninguna exportación a la Comunidad durante el período de investigación. Aunque este productor tuviera una capacidad de producción significativa durante el período de investigación, su capacidad no utilizada limitada y, por lo tanto, cualquier producción importante destinada a la exportación a la Comunidad en caso de expiración de las medidas habría necesitado una reducción de las ventas a otros mercados. Dado el volumen sustancial de exportaciones y el importante margen de dumping durante el período de investigación de los otros exportadores, incluso si este exportador pudiera vender a la Comunidad a precios que no fueran objeto de dumping tras la expiración de las medidas, esto no habría alterado la conclusión relativa a la probabilidad de una continuación del dumping para el país en conjunto.
(42) La EFIA alegó que, puesto que todos los costes relacionados, tales como los gastos de seguro, transporte, descarga, almacenamiento y mantenimiento, estaban aumentando tras los recientes ataques terroristas en los EEUU y esto se iba a traducir en unos precios más altos de los fertilizantes importados, los importadores tendrían que recuperar asimismo estos costes. Sin embargo, este argumento no se consideró válido, ya que no se proporcionó ninguna prueba que demostrara que estos hechos tendrían un mayor incidencia en los precios de exportación de Rusia que los precios interiores en los EEUU. Además, los progresos realizados después del período de investigación solamente pueden tomarse en consideración si se demuestra que contradicen los resultados de dicha investigación y que la imposición prevista de un derecho antidumping es claramente inoportuna. No se constató que éste fuera el caso y, por lo tanto, se rechazó la alegación.
3. Conclusión
(43) No se encontró ningún indicio en el transcurso de la investigación que sugiriera que el margen de dumping o el volumen de exportaciones objeto de dumping durante el período de investigación fuera a desaparecer o incluso disminuir si se permite que las medidas expiren. Por otra parte, se constató que los productores rusos tenían importantes capacidades adicionales y que la supresión de las medidas probablemente traería consigo nuevas exportaciones objeto de dumping a la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que, en caso de que las medidas expiren, existe la probabilidad de que el dumping continúe a un nivel sustancial y con unos volúmenes cada vez mayores.
D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(44) Uno de los 11 productores comunitarios solicitantes no respondió al cuestionario (Sefanitro) y otro no presentó información suficiente (Chemical Industries of Northern Greece). Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que ambos productores no cooperaron y, en consecuencia, no se consideraron como parte de la industria de la Comunidad. La investigación estableció que los nueve productores que cooperaron restantes representaban más del 85 % de la producción comunitaria de nitrato de amonio durante el período de investigación. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
E. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. Observación preliminar
(45) La introducción de medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia en 1995 mejoró considerablemente en una primera fase la situación económica de los productores comunitarios solicitantes, sobre todo en términos de mejores resultados financieros, debido al aumento de los precios entre 1995 y 1996.
2. Consumo
(46) El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tal como aparecían en las respuestas al cuestionario, el volumen de ventas en el mercado comunitario de los otros productores comunitarios (tanto los que no cooperaron como los que no eran candidatos), tal como figuraban en la denuncia, y los volúmenes de importación en la Comunidad del país afectado y de los demás terceros países, basándose en datos de Eurostat.
Sobre esta base, el consumo comunitario disminuyó un 13 % entre 1996 y el período de investigación, es decir, pasó de 6328 kilotoneladas en 1996 a 5525 en el período de investigación. El consumo descendió especialmente entre 1996 y 1997, y permaneció después relativamente estable hasta el final del período de investigación.
3. Importaciones originarias del país afectado
3.1. Volumen y cuota de mercado
(47) Las importaciones totales de nitrato de amonio en la Comunidad siguieron una tendencia a la baja durante el período sometido a reconsideración (-28 %), aunque aumentaron ligeramente entre 1999 y el período de investigación.
En cuanto al volumen de las importaciones rusas, disminuyó sensiblemente durante el período reconsiderado, en especial a partir de 1997. Esta tendencia parece ser el resultado de la reapertura de la investigación anunciada en 1997 y cuyas conclusiones, publicadas en 1998, llevaron a la modificación de las medidas antidumping ese mismo año, así como del aumento significativo de las importaciones procedentes de otros terceros países, que se han beneficiado de la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones rusas. Entre 1996 y el final del período de investigación, las importaciones rusas descendieron un 74 %, mientras que otras importaciones aumentaron un 30 %.
(48) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia disminuyó 12 puntos porcentuales durante el período sometido a reconsideración. Sin embargo, durante el período de investigación aún representaban el 5 % del consumo comunitario y una parte significativa de las importaciones globales, es decir, el 20 %.
3.2. Precios
(49) Después de la imposición de las medidas en 1995, los precios medios de las importaciones afectadas, según datos de Eurostat, descendieron un 45 % entre 1996 y el período de investigación.
3.3. Comparación de precios
(50) La Comisión ha examinado si los productores exportadores del país afectado habían presionado a la baja los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Para ello, los precios cif de los productores exportadores se ajustaron debidamente al nivel de entrega franco muelle del producto empaquetado, despachado de aduana en la frontera de la Comunidad, y se compararon en la misma fase comercial con los precios franco fábrica de los productores comunitarios. Esto se hizo así porque las importaciones siempre van empaquetadas, mientras que la industria de la Comunidad vendía sus productos tanto en forma empaquetada como a granel. Así pues, se realizaron ajustes en los casos en que era necesario. Además, la investigación ha demostrado que los productos granulares se vendían por término medio a un precio más alto que los productos comprimidos. Por lo tanto, se efectuó un ajuste de 3,1 euros por tonelada para la comparación de los precios. Esta cantidad es la diferencia de precio medio entre el nitrato de amonio granular y comprimido vendido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
(51) La EFIA sostuvo que debería haberse realizado un ajuste por la calidad más baja del producto importado de Rusia. Sin embargo, la investigación estableció que la calidad del producto afectado originario de Rusia había mejorado estos últimos años y se había acercado a los niveles europeos más altos. Por lo tanto, no se aceptó la alegación.
(52) La diferencia de precios a escala nacional constatada sobre esta base, expresada como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, es del 27,7 %. Esta diferencia todavía llega al 3,2 % cuando se añade el derecho antidumping al precio de exportación. Además, los precios de la industria de la Comunidad fueron presionados a la baja, ya que la industria contrajo unas pérdidas del 18 %.
4. Situación económica de la industria de la Comunidad
4.1. Producción
(53) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 17 % entre 1996 y el período de investigación, es decir, pasó de 4713 a 3903 kilotoneladas. Se produjo un ligero incremento entre 1997 y 1998, aunque la producción bajó de nuevo en 1999.
4.2. Capacidad y utilización de la capacidad
(54) Debe señalarse que se juzgó que la capacidad y la utilización de la capacidad no eran indicadores significativos para este tipo de producción e industria, ya que se veían afectados por el hecho de que también se fabricaban otros productos con el mismo equipo de producción. Efectivamente, utilizando las mismas líneas de producción se pueden fabricar diversos productos a base de gas natural transformado en amoniaco. En general, la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad descendió del 56 % en 1996 al 46 % en 1997 y permaneció después estable.
4.3. Ventas en la Comunidad
(55) El volumen de ventas de la industria comunitaria pasó de 4238 kilotoneladas en 1996 a 3766 en el período de investigación, es decir, descendió un 11 %. El principal descenso se produjo entre 1996 y 1997, en que el mercado aumentó un 15 %.
4.4. Existencias
(56) No se considera que el nivel de existencias sea un indicador de perjuicio pertinente, debido al carácter estacional de las ventas y al hecho de que el nitrato de amonio es almacenado en parte por los mismos productores y en parte por las cooperativas de agricultores.
4.5. Cuota de mercado
(57) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó entre 1996 y 1997 y aumentó después 1,2 puntos porcentuales entre 1996 y el período de investigación. En el período de investigación era del 68,2 %, frente al 67 % en 1996.
4.6. Precios y factores que les afectan
(58) El precio neto de venta medio de los productores comunitarios disminuyó de 133 ecus/tonelada en 1996 a 99 ecus/tonelada en el período de investigación, es decir, un 25 %. La disminución fue especialmente marcada entre 1996 y 1999 (28 %). Además del efecto de presión a la baja sobre los precios de las importaciones afectadas, otros factores que pueden haber contribuido a su caída eran la disminución de la demanda en el mercado comunitario entre 1996 y 1997, las importaciones procedentes de países cubiertos por el Reglamento (CE) n° 132/2001 y la prohibición china impuesta a las importaciones de fertilizantes de nitrógeno en 1997.
4.7. Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(59) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad descendió 37 puntos porcentuales entre 1996 y el período de investigación, pasando de 18,6 % a -18 %. Hay que considerar esta tendencia teniendo en cuenta la evolución de los precios, que siguió un modelo similar, y el precio del gas natural, que aumentó a partir del tercer trimestre de 1999.
Durante el período sometido a reconsideración, el rendimiento del capital invertido siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad.
4.8. Flujo de caja
(60) El flujo de caja generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas de nitrato de amonio siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad.
4.9. Capacidad de reunir capital
(61) Debido a la estructura de las empresas denunciantes, es decir, al hecho de que los productores de fertilizantes formaran parte de amplios grupos químicos que también operan con otros productos, no se pudo establecer la capacidad de reunir capital solamente para el producto afectado, y se consideró por lo tanto que no constituía un indicador significativo para medir un supuesto perjuicio.
4.10. Empleo y salarios
(62) El empleo en la industria de la Comunidad pasó de 1986 empleados a 1608 entre 1996 y el período de investigación, una disminución de aproximadamente el 19 %. En cuanto a los salarios en general, sufrieron una disminución similar en comparación con el descenso del número de personas empleadas.
4.11. Inversiones
(63) Las cifras relativas a la inversión seguían siendo relativamente estables durante el período considerado. Estas cifras incluyen inversiones en las fases de producción que preceden a la del nitrato de amonio. Las inversiones más importantes entre 1996 y el período de investigación fueron las realizadas en instalaciones de producción de ácido nítrico, materia prima para la fabricación de nitrato de amonio pero que también se utiliza con otros fines, tales como la producción de soluciones de urea de nitrato de amonio.
4.12. Magnitud del margen de dumping
(64) La incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones originarias de los países afectados, no puede considerarse desdeñable.
5. Conclusión
(65) Tal como se ha explicado en el considerando 45, la introducción de medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia en 1995 mejoró en una primera fase considerablemente la situación económica de los productores comunitarios solicitantes. Sin embargo, a partir del año 1997, la situación se deterioró de nuevo. Excepto las cuotas de mercado, que aumentaron ligeramente debido a disminuciones de precios, los demás indicadores de perjuicio, es decir, la producción, los volúmenes de ventas, los precios, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones, la tesorería y el empleo evolucionaron negativamente. En especial, la aguda disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad tuvo un efecto negativo en su rentabilidad. Tal como lo confirma el Reglamento (CE) n° 132/2001, esta evolución debe analizarse teniendo en cuenta de la presencia cada vez mayor en el mercado comunitario de las importaciones procedentes de estos terceros países, que han adquirido más de la mitad de la cuota de mercado rusa y presionado a la baja sensiblemente los precios de la industria de la Comunidad.
(66) A este respecto, debe señalarse que los precios rusos basados en cifras de Eurostat, y excluido el derecho específico impuesto en 1998, estaban por debajo del precio de venta de Polonia y Ucrania durante todo el período sometido a reconsideración (un 27 % menos durante el período de investigación), a excepción del año 1997, en que estaban al mismo nivel.
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Cambios en relación con el dumping y la situación de la industria de la Comunidad
1.1. Cambio de circunstancias en relación con el dumping
(67) La investigación ha mostrado que el margen de dumping ha aumentado sensiblemente comparado al margen de dumping calculado en la investigación previa que llevó a las medidas en vigor. De hecho, el margen de dumping calculado en la investigación previa era del 41,9 %, sustancialmente más bajo que el calculado en la presente investigación (115,8 %).
1.2. Cambio de circunstancias en relación con la situación de la industria de la Comunidad
(68) La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad sufrió pérdidas significativas entre 1998 y el período de investigación. La situación es incluso peor que la que prevalecía durante el período de investigación que llevó a las medidas en vigor. Por ejemplo, el nivel de pérdidas fue casi tres veces más alto durante el período de investigación de la actual investigación que en el período de investigación de la anterior, efectuado mediante el Reglamento (CE) n° 2022/95.
(69) Durante casi todo el período de vigencia del derecho sobre las importaciones procedentes de Rusia, se produjo una importante subcotización de los precios. En marzo de 1998, hubo que sustituir el derecho variable por un derecho específico, ya que las medidas demostraron no ser eficaces. Por otra parte, a partir de julio de 1998, los precios de exportación previo pago del derecho (incluido el derecho específico) estaban por debajo del precio no perjudicial de la industria de la Comunidad que se estableció en la investigación original y que determinó el nivel del derecho.
2. Probabilidad de reaparición del perjuicio
(70) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideraron los elementos siguientes.
(71) La política de precios aplicada por los productores exportadores rusos, tal como lo demuestran los bajos precios en mercados de terceros países y en el mercado comunitario, junto con su capacidad a la hora de suministrar cantidades significativas de nitrato de amonio, probablemente tendría un efecto de presión general sobre los precios en un mercado muy sensible en caso de que se deroguen las medidas. Los productores exportadores rusos adquirirían seguramente importantes cuotas de mercado adicionales de la industria de la Comunidad. Esto llevaría a su vez a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones originarias de Rusia en forma de disminución de los precios, volúmenes de venta y cuotas de mercado de la industria de la Comunidad, así como del subsiguiente impacto en términos de rentabilidad.
(72) La industria de la Comunidad todavía pasa por una situación difícil, sobre todo por lo que respecta a su rentabilidad. Efectivamente, aunque su situación tras la imposición de las medidas consideradas mejoró notablemente en el primer año de aplicación de estas últimas, volvió a deteriorarse, sobre todo a partir de 1997, debido al dumping ejercido por las importaciones de otros países, tal como se establece en el Reglamento (CE) n° 132/2001 y actualmente es todavía peor. A este respecto, si se derogan las medidas contra Rusia, no sólo la industria de la Comunidad se encontraría de nuevo en un situación de riesgo, sino que el beneficio que debería extraerse de las medidas impuestas contra otros países podría disminuir o incluso desaparecer.
(73) La EFIA alegó que la disminución de precios experimentada en el mercado comunitario a partir de 1997 se debía a varios factores, entre ellos la prohibición de la importación de fertilizantes a base de nitrógeno en China, y que no podía atribuirse al comportamiento de los precios rusos. Sin embargo, incluso si otros factores tales como la disminución de la demanda en el mercado comunitario entre 1996 y 1997 y la estrategia china podían estar en el origen de una disminución de los precios, los precios rusos disminuyeron mucho más que los de los demás exportadores, y estaban muy por debajo de otros precios de importaciones que no eran objeto de dumping originarias de países tales como Lituania, Egipto y Bulgaria. Esto puede explicarse por el hecho de que Rusia perdió uno de sus mercados de exportación más importantes, ya que las exportaciones rusas a China ascendían a más de 1000 kilotoneladas, es decir, el 90 % de las importaciones chinas de nitrato de amonio en 1996, año anterior a aquél en que se impuso la prohibición.
(74) La misma asociación de importadores alegó también que, puesto que el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad ya se había atribuido a Polonia y Ucrania en el contexto de otra investigación que llevó a la imposición de medidas antidumping, no podía considerarse lo mismo en relación con las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. A este respecto, debería recordarse que el objetivo de una reconsideración por expiración es analizar la situación del mercado comunitario teniendo en cuenta la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio en caso de que se deroguen las medidas en vigor. Por lo tanto, en lo que se refiere a la presente investigación por expiración, el hecho de que el deterioro de la industria de la Comunidad se haya atribuido durante cierto período a la presencia de terceros países como Polonia y Ucrania en el contexto de otro procedimiento antidumping, no afecta al análisis del futuro comportamiento en el mercado comunitario de los exportadores rusos y a su probable efecto en la situación de la industria de la Comunidad.
(75) La EFIA alegó finalmente que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad se debía principalmente al incremento de los precios del gas natural, y que debía realizarse un ajuste del precio no perjudicial para tomar esto último en consideración.
Tal como se ha mencionado en el considerando 59, se consideró que este incremento de los precios del gas podría haber tenido una influencia en la rentabilidad. Sin embargo, la rentabilidad forma solamente parte del análisis de la situación de la industria de la Comunidad y, tal como se explica en el considerando 65, otros muchos indicadores evolucionaron negativamente durante el período sometido a reconsideración. Por lo tanto, se consideró que la evolución de los precios del gas debía considerarse más como un factor agravante que como una causa del perjuicio, ya que la presión sobre los precios constatada no permitía que la industria de la Comunidad reflejara el aumento en sus precios de venta.
Finalmente, el análisis de la evolución de los precios del gas en la Comunidad durante los últimos años muestra que son muy volátiles y no puede sacarse ninguna conclusión con respecto a la evolución futura. Por lo tanto, se concluyó que no se daban unas circunstancias especiales en el mercado comunitario que justificaran un ajuste.
(76) Sobre esta base, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio.
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Introducción
(77) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si una prolongación o modificación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto afectado. A fin de evaluar la probable incidencia de una continuación o derogación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente.
(78) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permitiría evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.
(79) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(80) Se considera que, si no se mantienen los derechos antidumping, es probable que el dumping se repita y que la situación de la industria de la Comunidad, que empeoró durante el período sometido a reconsideración, se deteriore todavía más.
(81) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Esto lo demuestran en especial los beneficios industriales obtenidos hasta 1997 y su inversión en una capacidad de producción moderna. El éxito de estos esfuerzos depende en gran medida de la existencia de una competencia leal en el mercado comunitario.
(82) Puede esperarse razonablemente que la industria de la Comunidad se beneficiará de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 132/2001 a condición de que no las neutralice ninguna otra fuente de dumping. Tal como se ha señalado anteriormente, puesto que existe una probabilidad de reaparición del dumping por parte de Rusia, a la industria de la Comunidad le interesa mantener las medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de este país.
3. Interés de los importadores
(83) Se recibieron respuestas a los cuestionarios e información de la EFIA (que representa a 24 importadores) y de dos importadores (de los 48 a los que se enviaron cuestionarios).
(84) Las respuestas recibidas de los dos importadores que cooperaron confirmaron la disminución de precios a partir de 1998 y el hecho de que los productores comunitarios tuvieran que seguir esta tendencia para asegurar la competitividad. Uno de ellos también subrayó la necesidad de mantener la infraestructura europea para garantizar unas buenas condiciones para el abastecimiento del mercado europeo, mientras que la Asociación estaba contra la continuación de las medidas.
(85) Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación y el hecho de que los importadores operan generalmente con una amplia gama de fertilizantes, de los cuales el nitrato de amonio es solamente uno, se concluyó que cualquier incidencia negativa de la continuación de las medidas en los importadores no constituía una razón de peso para no imponer la continuación de medidas.
4. Interés de los usuarios
(86) Los usuarios del producto afectado son agricultores. La Comisión envió cuestionarios a seis asociaciones de usuarios a escala europea y nacional. Dos de ellos contestaron. Ambos están, en principio, contra la continuación de las medidas.
(87) Una asociación de usuarios alegó que el análisis del interés de los usuarios debía vincularse estrechamente al interés de los usuarios británicos, debido a que el nivel más alto de consumo en la Comunidad se daba en el Reino Unido. Sin embargo, la investigación estableció que, durante el período de investigación, el Reino Unido totalizó solamente el 16 % (en volumen) de las importaciones del producto afectado originarias de Rusia en la Comunidad, mientras que Francia suponía el 47 % de las importaciones rusas de nitrato de amonio en esta última. Sobre esta base, debe rechazarse la alegación.
(88) Además, la misma asociación alegó que mantener las medidas antidumping en vigor disminuiría las rentas de los agricultores británicos, poniéndolos por tanto en una situación económica mucho más difícil. A este respecto, tal como se recoge en el Reglamento (CE) n° 132/2001, los fertilizantes representaban por término medio el 6 % de los costes de producción total de los agricultores. Dado que las importaciones procedentes del país afectado representaban durante el período de investigación el 5 % del consumo de nitrato de amonio en el mercado comunitario, y dado que seguramente sólo se podrá traspasar una parte del aumento resultante de los precios de importación a los usuarios, es probable que cualquier aumento en los precios de coste de los agricultores sea de menor importancia. Por otra parte, si la industria de la Comunidad aumentara no sólo su volumen de ventas sino también sus precios, este incremento de precios sería limitado, dada la existencia de otras fuentes de suministro. Efectivamente, el 37 % de todas las importaciones de nitrato de amonio en la Comunidad no está sujeto a medidas antidumping.
(89) La EFIA y una asociación de usuarios alegaron que las medidas antidumping restringían las fuentes alternativas en las que los agricultores podían abastecerse de manera competitiva, ya que solamente el 37 % de todas las importaciones de nitrato de amonio en la Comunidad no estaba sujeto a medidas antidumping.
Por una parte, se recuerda que el propósito de las medidas antidumping no es restringir el suministro, sino restablecer una competencia leal en el mercado comunitario.
Por otra parte, debe señalarse que el porcentaje del 37 % se subestima en parte debido a que el suministro de nitrato de amonio al mercado comunitario por parte de países que no practican el dumping llegó a ser menos atractivo debido a la fuerte presión ejercida sobre los precios por Rusia, Polonia y Ucrania. Se considera por lo tanto altamente probable que, si se restablece una competencia leal, los países que no practican el dumping aumenten su presencia en el mercado comunitario.
(90) En vista de lo anterior, se consideró que el probable impacto de las medidas en los agricultores no constituía una razón de peso contra su continuación, ya que es improbable que un posible efecto negativo en estos agricultores contrarreste el efecto positivo en la industria de la Comunidad.
5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(91) Por lo tanto, se concluye que no existen razones convincentes de interés comunitario para no prorrogar las medidas.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(92) El denunciante afirmó que existían indicios de la aparición de nuevas formas de nitrato de amonio, es decir, mezclas de nitrato de amonio con otros productos, cuya única finalidad es evitar posibles medidas antidumping relativas al nitrato de amonio. Se llama la atención de las autoridades aduaneras sobre este problema.
(93) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere al dumping y al perjuicio, y el hecho de que pudo establecerse que las medidas vigentes no están logrando los resultados previstos a la hora de eliminar el perjuicio establecido previamente, se concluye que las medidas antidumping deben mantenerse para evitar otro perjuicio y que el nivel de las medidas debe modificarse.
(94) A fin de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Basándose en la regla de derecho más bajo, el margen de perjuicio se utilizó para determinar el importe del derecho que debía imponerse.
(95) La EFMA alegó que un doble mecanismo (un derecho específico junto con un precio de importación mínimo) sería más apropiado dados los precios sumamente bajos del gas fijados por el Estado y pagados por los productores rusos. Se considera, sin embargo, que el derecho específico es suficiente, ya que está basado en las conclusiones de la investigación de reconsideración y que la forma de la medida, es decir, un derecho específico, evita la manipulación de precios y la absorción de los derechos. Se rechazó por lo tanto esta alegación.
(96) A fin de establecer el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se han calculado márgenes de perjuicio. El incremento de los precios necesario se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación con el precio no perjudicial del nitrato de amonio vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
(97) El precio no perjudicial se ha obtenido añadiendo al coste unitario total de producción un margen de beneficio que se puede alcanzar razonablemente en ausencia de dumping, teniendo en cuenta el margen relativo a la diferencia entre las formas granular y comprimida del producto, ya establecido para los cálculos de la subcotización. El margen de beneficio utilizado para este cálculo es del 8 %. La diferencia resultante de la comparación entre la media ponderada de los precios de importación y el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad se expresó, por lo tanto, como porcentaje del valor de importación cif total.
(98) El denunciante afirmó que sería apropiado un margen de beneficio del 15 % de rendimiento del capital. Alegó que este nivel de rendimiento era necesario para reinvertir a largo plazo y lograr un rendimiento adecuado para los accionistas. En el contexto actual, sin embargo, lo más pertinente es determinar un margen de beneficio razonable que la industria de la Comunidad podría haber alcanzado en ausencia de dumping, lo cual no coincide con el concepto de beneficio que tienen los accionistas. Dadas las conclusiones del considerando 56 del Reglamento (CE) n° 132/2001, y a falta de otros comentarios, el 8 % del volumen de negocios parece ser un beneficio razonable. A fin de asegurar la eficacia de las medidas y evitar la manipulación de precios señalada previamente, se considera apropiado imponer un derecho en forma de importe específico por tonelada.
(99) Basándose en lo anterior, el importe del derecho equivaldrá a un importe fijo por tonelada de nitrato de amonio, tal como aparece a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originarias de Rusia.
2. El importe del derecho aplicable a cada tonelada del producto será un importe fijo por tonelada de nitrato de amonio, tal como aparece a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
3. En los casos en que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(12), el importe del derecho antidumping mencionado en el apartado 2 deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
____________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 129 de 21.5.1994, p. 24.
(3) DO L 198 de 23.8.1995, p. 27.
(4) DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.
(5) DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.
(6) DO C 311 de 29.10.1999, p. 3.
(7) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.
(8) DO C 52 de 24.2.2000, p. 3.
(9) DO C 239 de 23.8.2000, p. 10.
(10) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.
(11) Fuente:
__________________
Eurostat - Comext "Russian exports".
(12) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 de la Comisión (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).
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