EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("Reglamento de base"), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22.
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Tras las expiración de una reconsideración provisional, mediante el Reglamento (CE) n° 6582002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia ("Rusia"). Mediante el Reglamento (CE) n° 132/2001 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania.
(2) Las medidas establecidas es un derecho específico de 47,07 euros por tonelada en el caso de Rusia y de 33,25 euros por tonelada en el caso de Ucrania.
2. Investigación
(3) Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el 20 de marzo de 2004 la Comisión comunicó la iniciación de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes ("medidas), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.
(4) La reconsideración se inició a iniciativa de la Comisión a fin de examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ("ampliación') y teniendo en cuenta el aspecto de interés comunitario, hay que adaptar las medidas para evitar un efecto excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas, incluidos los usuarios, los distribuidores y los consumidores.
3. Partes interesadas en la investigación
(5) Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores ex-portadores de los países considerados, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (dos 10 nuevos Estados miembros), y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura. Se concedió audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.
(6) A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:
a) Asociación de productores comunitarios:
European Fertilizers Manufacturers Association (EFMA)
b) Productores exportadores:
Nak Azot, Moscú, Rusia
OAO Kirovo - Chepetsky Chimkombinat, Kirovo - Chepetsk, Rusia
Cherkasy Azot, Cherkasy, Ucrania
JSC Acron, Vellky Novgorod, Rusia
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(7) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, nitrato de amonio ("el producto afectado"), un fertilizante sólido a base de nitrógeno utilizado normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoniaco y ácido nítrico y su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, en forma comprimida o granular.
(8) Se clasifica habitualmente en los códigos NC 3102 30 90 (nitrato de amonio, con excepción de la solución acuosa) y 3102 40 90 (mezclas de nitrato de amonio con carbonato cálcico o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso).
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Alegaciones de las panes interesadas de los países exportadores
(9) Dos productores exportadores rusos y un ucraniano y las autoridades rusas y ucranianas alegaron que, debido al elevado nivel de los derechos antidumping y al hecho de la ampliación de las medidas a los 10 nuevos Estados miembros, se perturbarían de manera importante los flujos comerciales tradicionales a los 10 nuevos miembros.
(10) En particular, manifestaron que el repentino incremento de los precios unido a los derechos antidumping específicos hacía que el producto tuviera un precio prohibitivo para los usuarios finales en los 10 nuevos Estados miembros de la UE.
2. Observaciones de la industria de la Comunidad
(11) La industria de la Comunidad señaló que, a pesar de que los precios en los 10 nuevos Estados miembros eran significativamente inferiores a los de la Unión Europea tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004 (da UE15'), no se opondría a que se propusieran medidas intermedias aplicables durante un período transitorio, que no tuvieran repercusiones negativas sobre su situación.
3. Observaciones de los Estados miembros
(12) Las autoridades españolas expresaron dudas, aunque, como los demás Estados miembros, no se opusieron a las medidas transitorias propuestas por la Comisión.
(13) Se alegó que varios de los 10 nuevos Estados miembros de la UE habían impuesto medidas sobre el producto afectado y que estas medidas garantizaban un nivel de protección en dichos Estados que, con la ampliación, dejaba de tener efecto. Dichas medidas consistían en:
a) Contingentes de salvaguardia instituidos por Polonia en junio de 2002 sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y en diciembre de 2002 medidas de salvaguardia sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania;
b) Medidas de salvaguardia establecidas en Hungría en julio de 2003 que incluían el pago de un derecho adicional de 11 600 HUF por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania;
c) Medidas de salvaguardia instituidas por la República Checa en febrero de 2003 que implican el pago de un derecho adicional del 16 % sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania y medidas de salvaguardia con un derecho adicional del 35% pagadero sobre el producto afectado originario de Rusia.
(14) A pesar de ello, las autoridades de los 10 nuevos Estados miembros de la UE manifestaron que, tras la ampliación, debían aplicarse medidas transitorias a las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania y Rusia. A este respecto, consideraban que el producto afectado era muy importante para los usuarios agrícolas de los 10 nuevos miembros porque es difícil sustituirlo por otro producto.
(15) Asimismo, se decidió que se debía impedir un incremento acentuado y repentino de los precios del nitrato de amonio en los 10 nuevos Estados miembros ya que, de lo contrario, tendrían dificultades adicionales para hacer frente a la competencia de los productores agrícolas de la UE15. La importancia de este punto también se puso de relieve el significativo valor de las exportaciones (alrededor de 59 millones de euros anuales) de Ucrania y Rusia a los 10 nuevos miembros de la UE comparado con las exportaciones a la UE15 (alrededor de 39 millones de euros anuales), puso una vez más de relieve la importancia de este asunto.
(16) Se declaró por lo tanto que la continuación de las importaciones del producto afectado en los 10 nuevos Estados miembros sin un incremento repentino y acentuado de los precios era muy importante para los usuarios finales de estos Estados miembros.
(17) Por consiguiente, la autoridades de estos países consideraron que las importaciones del producto afectado originarias de Ucrania y Rusia en los 10 nuevos Estados miembros deberían recibir un trato especial en lo que respecta a las medidas antidumping.
4. Evaluación
(18) Se examinaron los datos y la información disponibles y el análisis confirmó que existía una gran diferencia entre los precios del producto afectado practicados en los 10 nuevos Estados miembros de la UE y los practicados en la UE15 (por ejemplo, en 2000-2003 en los 10 nuevos Estados miembros, el precio medio era de 70 euros por tonelada para el producto originario de Rusia y 84 euros por tonelada para el originario de Ucrania, mientras que en la UE15 en 2002-2003 era de 100 euros por tonelada para el producto originario de Rusia y de 108 euros por tonelada para el originario de Ucrania.
(19) El análisis mostró también que los volúmenes de importación procedentes de Ucrania y Rusia en los 10 nuevos Estados miembros habían sido considerables (en 2000-2003 por término medio, 817 000 toneladas).
5. Conclusión
(20) Se han tomado en consideración todos estos aspectos e intereses, considerados en conjunto, habiéndose llegado a la conclusión de que la repentina aplicación de las medidas vigentes, sin su adaptación temporal, tendría repercusiones graves sobre los intereses de los importadores y usuarios de los 10 nuevos Estados miembros.
(21) Sin embargo, la propia industria de la Comunidad con-firmó que si las medidas se adaptaban temporalmente sus intereses no se verían gravemente afectados, ya que actualmente no tiene capacidad suficiente para satisfacer plenamente la demanda de los 10 nuevos Estados miembros.
(23) A ese efecto, se examinaron las distintas formas de proteger a la industria de la Comunidad contra el dumping y de tener a su vez en cuenta los intereses de la Comunidad, amortiguando el choque económico de las medidas antidumping con respecto a los consumidores tradicionales de los 10 nuevos miembros durante el período de ajuste económico posterior a la ampliación.
(24) Debido a la existencia, antes de la ampliación, de medidas de protección en algunos de los 10 nuevos Estados miembros, se consideró que la mejor solución era conceder, durante un período transitorio, la exención de los derechos antidumping al 50% de los volúmenes de exportación tradicionales (es decir, los volúmenes no afectados por las citadas medidas de protección) procedentes de Ucrania y Rusia con destino a los nuevos Estados miembros, siempre que, en contrapartida, los precios de las exportaciones a esos Estados miembros se aumenten a niveles que contribuyan significativamente a eliminar el perjuicio. En este contexto, las exportaciones a los 10 nuevos Estados miembros que sobrepasen los volúmenes de exportación tradicionales deberán estar sometidas a los derechos antidumping normales, al igual que las exportaciones a la UE15.
6. Compromisos
(25) Una vez evaluadas las distintas alternativas respecto a la mejor manera de continuar los flujos de exportación tradicionales a los 10 nuevos Estados miembros y garantizar la contribución significativa para eliminar el perjuicio, se decidió que la manera más adecuada era aceptar los compromisos ofrecidos voluntariamente por las partes que cooperaran que incluyan precios mínimos de importación y límites cuantitativos. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión propuso estos compromisos a los productores exportadores considerados.
(22) En este contexto, se puede razonablemente concluir, habida cuenta de las circunstancias específicas relacionadas con la ampliación, que no redunda en interés de la Comunidad aplicar las medidas existentes sin su adaptación temporal. Sin embargo, esta adaptación temporal, aplicable a las importaciones del producto afectado a los 10 nuevos Estados miembros no debe ser de naturaleza que comprometa el nivel de defensa comercial deseado.
(26) En este contexto, cabe señalar que, de conformidad con la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las circunstancias especiales de la ampliación, para establecer las condiciones de los compromisos. Estos constituyen una medida especial, porque significan la adaptación temporal de las medidas vigentes para la Comunidad ampliada a 25 Estados miembros.
(27) Asimismo, hay que señalar que los compromisos no son directamente equivalentes a un derecho antidumping, dado que los precios mínimos de importación se sitúan a niveles inferiores a los que normalmente existían. De lo contrario, como ya se ha señalado, el precio del producto afectado podría aumentar a niveles considerados prohibitivos para los usuarios finales en los 10 nuevos Estados miembros y, por consiguiente, no redunda en interés de la Comunidad. No obstante, los productores exportadores se comprometieron a aumentar sus precios a niveles que contribuirán significativamente a la eliminación del perjuicio.
(28) Los volúmenes de importación ("límites") por lo tanto se establecieron para los productores exportadores ucranios y rusos utilizando como base el 50% de sus volúmenes de exportación tradicionales a los 10 nuevos Estados miembros en 2001, 2002 y 2003. Hay que especificar, sin embargo, que el incremento anormal de los volúmenes de exportación a los 10 nuevos Estados miembros observados en los últimos meses de 2003 y los primeros meses de 2004 se dedujeron de los volúmenes tradicionales utilizados para determinar los límites.
(29) Al efectuar sus ventas a los 10 nuevos Estados miembros con arreglo a las condiciones de los compromisos, los productores exportadores en cuestión deben comprometerse a respetar las pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los 10 nuevos Estados miembros. Los productores exportadores deben, por consiguiente, ser conscientes de que las ofertas de compromisos sólo se considerarán practicables y, por consiguiente, aceptables si las ventas sometidas a los compromisos mantienen, en líneas generales, las características comerciales tradicionales con sus clientes de los 10 Estados miembros.
(30) Asimismo, los productores exportadores deben ser conscientes de que, con arreglo a las condiciones de su compromiso, si se llega a la conclusión de que estas características del comercio cambian significativamente o que es difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión puede denunciar el compromiso de la empresa, lo que da lugar a su sustitución por los derechos antidumping definitivos aplicados al nivel establecido en los Reglamentos (CE) n° 658/2002 y n° 132/2001, puede ajustar el nivel de los límites cuantitativos o puede imponer otras medidas correctoras.
(31) Por consiguiente, las ofertas de compromisos que cumplan las citadas condiciones podrán ser aceptados por la Comisión, mediante un Reglamento de la Comisión.
D. MODIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CE) N° 658/2002 Y N° 132/2001
(32) Teniendo en cuenta lo que precede, en caso de que la Comisión acepte los compromisos mediante un subsiguiente Reglamento de la Comisión, hay que prever la posibilidad de conceder, a las importaciones a la Comunidad efectuadas de conformidad con los compromisos, la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 658/2002 y el Reglamento (CE) n° 132/2001, mediante la modificación de estos Reglamentos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 132/2001 se insertará el artículo siguiente:
"Artículo IA
1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el correspondiente Reglamento de la Comisión, modificado con regularidad, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en el mismo Reglamento de la Comisión.
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:
a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el artículo 1;
b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, una factura comercial en la que figuren al menos los datos enumerados en el anexo, y que
c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial'.
Artículo 2
En el Reglamento (CE) n° 658/2002 se insertará el artículo siguiente:
"Artículo IA
1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el correspondiente Reglamento de la Comisión, modificado con regularidad, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en el mismo Reglamento de la Comisión.
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:
a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el artículo 1;
b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, una factura comercial en la que figuren al menos los datos enumerados en el anexo, y que
c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.
Artículo 3
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade a los Reglamentos (CE) n° 132/2001 y (CE) n° 658/2002.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. COWEN
________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.
(3) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.
(4) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.
ANEXO
"ANEXO
En la factura comercial que acompañe a las ventas de nitrato de amonio a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los siguientes datos:
1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO"
2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de la Comisión [INSÉRTESE NUMERO] que extiende la factura comercial.
3. El número de factura comercial.
4. La fecha de expedición de la factura comercial.
5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.
6. La descripción exacta de las mercancías, incluyendo:
- el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso, es decir, NCP 1, NCP 2, etc.,
- la descripción, en lenguaje claro, de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión (por ejemplo, NCP1: nitrato de amonio que no contenga elementos adicionales - producto estándar, NCP 2: nitrato de amonio que contenga elementos adicionales en mezclas especiales, etc.),
- el número de código del producto de la empresa (CEP) (si procede),
- código NC,
- la cantidad (en toneladas).
7. La descripción de las condiciones de venta, incluido:
- el precio por tonelada,
- las condiciones de pago aplicables,
- las condiciones de expedición aplicables,
- todos los descuentos y reducciones.
8. El nombre de la empresa importadora a la Comunidad a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura que acompaña a las mercancías objeto del compromiso.
9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:
"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por... [la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° [INSÉRTESE NUMERO]. Declaro que la información facilitada en esta factura es completa y correcta.".
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