EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-SAN MARINO,
Visto el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 75/98 de la Comisión, de 12 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), estableció disposiciones específicas de identificación de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad, en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (3) cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/4/CE (4), en materia de IVA.
(2) La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (6), establece en el apartado 4 de su artículo 2 que las operaciones que tengan como procedencia o destino San Marino recibirán el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en la República Italiana.
(3) La Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino (7) establece los documentos que deben utilizarse para permitir la circulación de mercancías entre la Comunidad y San Marino. En consecuencia, se hace necesario modificarla con el fin de tener en cuenta las disposiciones antes citadas de la Directiva 92/12/CEE y las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 75/98.
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino quedará modificada como sigue.
1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. De conformidad con el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, se entenderá por 'documento de valor equivalente', en particular, el documento administrativo de acompañamiento a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92 (8).".
2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
Con el fin de justificar la libre circulación de las mercancías en la Comunidad, expedidas con destino a la República de San Marino:
- el documento T2 o T2F debidamente visado por las autoridades de la aduana de partida, o
- el original del documento T2L o T2LF, o
- un documento de valor equivalente
deberá presentarse a las autoridades competentes de San Marino.".
3) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Cuando se presenten a las autoridades competentes de San Marino mercancías introducidas previamente en la República de San Marino al amparo de un documento T2F o T2LF, o de un documento de valor equivalente, para su expedición a la Comunidad, éstas deberán extender un documento T2F o T2LF, o un documento de valor equivalente, haciendo referencia al documento que acompañaba a las mercancías en el momento de su llegada a la República de San Marino. Dicho documento T2F o T2LF o el documento de valor equivalente, deberá presentarse en la aduana de entrada en la Comunidad.".
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2002.
Por el Comité de cooperación CE-San Marino
El Presidente
Matthias Brinkmann
_____________
(1) DO L 359 de 9.12.1992, p. 14.
(2) DO L 7 de 13.1.1998, p. 3.
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(4) DO L 26 de 27.1.2001, p. 40.
(5) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.
(6) DO L 197 de 29.7.2000, p. 73.
(7) DO L 42 de 19.2.1993, p. 34.
(8) Reglamento (CEE) n° 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (DO L 276 de 19.9.1992, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2225/93 (DO L 198 de 7.8.1993, p. 5).
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