LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
(1) En su Comunicación sobre la Agenda de política social (1), la Comisión hace hincapié en la necesidad de lograr una interacción positiva y dinámica entre las medidas económicas, de empleo y sociales. Subraya, en particular, su compromiso de tener en cuenta los cambios del entorno de trabajo y propone una serie de acciones para modernizar y mejorar las relaciones laborales.
(2) En este contexto, es necesario adaptar la legislación existente a la nueva economía y mejorarla para promover un nuevo equilibrio entre la flexibilidad y la seguridad de los trabajadores.
(3) A tal efecto, debe crearse un grupo de alto nivel que proporcione, por propia iniciativa o previa solicitud, dictámenes a la Comisión, asista a esta institución en sus tareas, es decir, en la preparación de nuevas iniciativas comunitarias, la revisión del acervo comunitario, la programación de las investigaciones, análisis y estudios, la evaluación de la aplicación del Derecho laboral comunitario y la realización de acciones de formación y difusión del Derecho comunitario. El grupo podría también desarrollar el intercambio de experiencias innovadoras y la difusión de buenas prácticas en este ámbito.
(4) Un grupo de alto nivel de este tipo, organizado de manera estable, favorece y fomenta una cooperación más estrecha entre los Estados miembros y la Comisión dentro del respeto del principio de subsidiariedad. Esta cooperación es cada vez más necesaria debido a la próxima ampliación de la Unión, la transnacionalización de las relaciones laborales, el proceso de reestructuración industrial transnacional y las medidas de modernización del Derecho laboral que hacen que el mercado sea más dinámico y exigen una mayor transparencia.
DECIDE:
Artículo 1
1. Se crea un "grupo de directores generales de relaciones laborales" (en lo sucesivo "el grupo") a fin de establecer un órgano de consulta, reflexión, intercambio y cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.
2. Las tareas del grupo serán:
a) establecer una estrecha cooperación entre los organismos de los Estados miembros y la Comisión sobre cuestiones relativas a:
- la preparación de nuevas iniciativas comunitarias en el ámbito de las relaciones laborales,
- la aplicación y la revisión del acervo comunitario en el ámbito del Derecho laboral,
- la elaboración de programas de investigación, análisis, estudios, publicaciones y acciones de sensibilización sobre el Derecho comunitario;
b) seguir la evolución de las políticas en el ámbito del Derecho laboral y de las relaciones laborales;
c) asegurar el intercambio de experiencias y de buenas prácticas en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo.
Artículo 2
1. El grupo estará compuesto por los directores generales de relaciones laborales de los Estados miembros.
2. El grupo estará presidido por un representante de la Comisión.
3. El grupo podrá constituir grupos de expertos o de trabajo.
Artículo 3
1. El grupo se reunirá por convocatoria de su presidente, por propia iniciativa, o a petición de al menos la mitad de sus miembros.
2. El grupo se reunirá en principio dos veces al año.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Anna Diamantopoulou
Miembro de la Comisión
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(1) COM(2000) 379 final.
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