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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad y la República de Cabo Verde han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que han de introducirse en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde sobre la pesca frente a las costas de Cabo Verde (1).
(2) Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica de un nuevo Protocolo, el 7 de junio de 2001, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo.
(3) Mediante dicho Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen la posibilidad de pescar en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004.
(4) Para garantizar la continuidad de la pesca de los buques de la Comunidad es indispensable que el Protocolo se apruebe a la mayor brevedad. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del 1 de julio de 2001.
(5) Es conveniente aprobar este Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado.
(6) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004.
Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
_______________
(1) DO L 212 de 9.8.1990, p. 3.
Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004
A. Nota del Gobierno de Cabo Verde
Señor:
Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004, rubricado el 7 de junio de 2001, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, Cabo Verde está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2001 a la espera de su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de enero de 2002.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Cabo Verde
B. Nota de la Comunidad Europea
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, cuyo contenido es el siguiente:
"Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004, rubricado el 7 de junio de 2001, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, Cabo Verde está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2001 a la espera de su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de enero de 2002.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.".
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
Protocolo
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 2001 y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:
a) Especies altamente migratorias:
- atuneros cerqueros congeladores: 37 buques,
- atuneros cañeros: 18 buques,
- palangreros de superficie: 62 buques.
b) Otras especies:
- palangreros de fondo: un promedio anual de 630 toneladas de registro bruto mensuales, pudiendo faenar simultáneamente 4 buques como máximo.
Artículo 2
1. La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo queda fijada,
para el período indicado en el artículo 1, en 680000 euros anuales (400000 de compensación financiera y 280000 destinados a las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
En el caso de la pesca de túnidos, la contrapartida cubrirá un volumen de capturas de 7000 toneladas anuales pescadas en aguas de Cabo Verde. En caso de que la cantidad anual de túnidos capturados por buques de la Comunidad en aguas de Cabo Verde sobrepase dicho volumen, el importe indicado se incrementará proporcionalmente.
2. La compensación financiera anual habrá de pagarse, a más tardar, el 31 de enero de 2002 por el primer año y, respectivamente, el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003 por los años siguientes. La asignación de esta compensación será competencia exclusiva de las autoridades de Cabo Verde.
3. La compensación financiera se abonará en una cuenta abierta a nombre del Erario Público en una institución financiera o cualquier otro organismo designado por las autoridades de Cabo Verde.
Artículo 3
Con cargo a la contrapartida financiera establecida en el apartado 1 del artículo 2, se financiarán las medidas siguientes, por un total de 280000 euros anuales,
repartidos del siguiente modo:
1) Financiación de programas científicos o técnicos destinados a mejorar los conocimientos sobre la pesca en la zona económica exclusiva de Cabo Verde: 50000 euros.
2) Financiación de becas de estudio y formación práctica en las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca: 20000 euros.
3) Contribución a los gastos de participación en cursillos de prácticas o reuniones internacionales en el ámbito de la pesca: 30000 euros.
4) Contribución a la financiación de programas de apoyo a los controles de calidad de los productos de la pesca y de control y vigilancia pesquera: 180000 euros.
Tanto las medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio responsable de la pesca, que informará de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas.
El importe anual correspondiente al primer año se pondrá a disposición de los organismos correspondientes a más tardar el 31 de enero de 2002, y los correspondientes a los años siguientes, respectivamente, el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, y se abonarán, según la programación anual de su utilización, en las cuentas bancarias que comunique el Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde.
El Ministerio responsable de la pesca presentará cada año a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario de la celebración del Protocolo, un informe sobre la aplicación de estas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión de las Comunidades Europeas podrá solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información complementaria sobre esos resultados y, previa consulta con las autoridades de Cabo Verde dentro de las reuniones de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo, evaluar, en su caso, los pagos correspondientes en función del desarrollo efectivo de las medidas.
Artículo 4
La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectúe los pagos establecidos en los artículos 2 y 3.
Artículo 5
1. En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la ZEE de Cabo Verde se viera imposibilitado por un cambio fundamental de las circunstancias, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, en la medida de lo posible previa concertación entre ambas Partes.
2. El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.
Artículo 6
El anexo del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.
Artículo 7
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.
Serán aplicables a partir del 1 de julio de 2001.
ANEXO
CONDICIONES QUE REGULARÁN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE
1. Tramitación de la solicitud y la concesión de licencias
1.1. Las autoridades de la Comunidad presentarán al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos quince días antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado.
Las solicitudes se presentarán mediante los impresos que facilitará con ese fin el Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).
1.2. Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de vigencia. Este pago se efectuará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por las autoridades de Cabo Verde.
Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
1.3. El Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde entregará las licencias de los buques a los armadores o a sus representantes, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, en un plazo de quince días a partir de la recepción del comprobante de pago indicado en el apartado 2.
1.4. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características semejantes a las del que se vaya a sustituir. En este caso, el armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde.
En la nueva licencia:
- se indicará la fecha de expedición,
- se precisará que esta licencia sustituye la del buque anterior por el período de vigencia restante.
En este caso, no deberá abonarse el canon establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo por el período de vigencia restante.
1.5. Las licencias deberán mantenerse a bordo en todo momento. No obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades de Cabo Verde, el buque se inscribirá en una lista de buques autorizados a faenar que se notificará a las autoridades de Cabo Verde encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se guardará a bordo.
1.6. Antes de la entrada en vigor del Protocolo, el Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde comunicará las normas para el pago del canon y, en particular, los datos correspondientes a las cuentas bancarias y las monedas que deberán utilizarse.
2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
2.1. Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.
2.2. El canon queda fijado en 25 euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde.
2.3. Las licencias se expedirán previo pago al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde de una cantidad a tanto alzado de 2850 euros anuales por atunero cerquero (100 de los cuales se destinarán a la financiación del programa de observadores), 400 euros anuales por atunero cañero y 2100 euros anuales por palangrero de superficie (100 de los cuales se destinarán a la financiación del programa de observadores), cantidad que equivaldrá al canon correspondiente a:
- 110 toneladas de atún anuales por atunero cerquero,
- 16 toneladas de atún anuales por atunero cañero,
- 80 toneladas de pescado anuales por palangrero de superficie.
2.4. El capitán cumplimentará una ficha de pesca, según el modelo que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Cabo Verde.
Las fichas correspondientes a cada trimestre de calendario se enviarán, dentro del mes siguiente al final de dicho trimestre, para su tratamiento, al Institut de Recherche pour le Développement (IRD), al Instituto Español de Oceanografía (IEO), al Insituto Português de Investigacão Marítima (IPIMAR) y al Instituto Nacional de Desenvolvimento das Pescas de Cabo Verde (INDP), por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas. En el caso del INDP, los datos podrán enviarse asimismo por correo electrónico o fax (número de fax +238-32 13 70 o +238-32 16 12).
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos correspondientes a las capturas, validados por los institutos científicos, según las disposiciones de la normativa comunitaria. A partir de estos datos, la Comisión establecerá el cómputo de los derechos adeudados por cada campaña anual y lo enviará al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde.
A más tardar a finales de abril, los armadores recibirán una notificación del cómputo establecido por la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir sus obligaciones financieras. En caso de que el importe adeudado por las actividades pesqueras realmente efectuadas sea inferior al del anticipo pagado, el armador no podrá recuperar la diferencia.
3. Disposiciones aplicables a las licencias de los demás buques
Las licencias concedidas a los palangreros de fondo tendrán un período de vigencia de tres, seis o doce meses. El canon anual se fijará en función de las toneladas de registro bruto (TRB), a razón de 168 euros por TRB, proporcionalmente al período de validez de la licencia.
4. Declaración de capturas
4.1. Los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie cumplimentarán la ficha de pesca mencionada en el punto 2.4.
4.2. Los palangreros de fondo deberán comunicar sus capturas al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde, por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, con arreglo al modelo de impreso que figura en el apéndice 3. Estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán presentarse al menos una vez al trimestre.
4.3. Los documentos, cumplimentados de forma legible y firmados por el capitán del buque, deberán presentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, incluso en caso de que no hayan efectuado capturas en aguas de Cabo Verde.
4.4. En caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores, las autoridades de Cabo Verde se reservan el derecho de aplicar, entre otras, las sanciones siguientes, que podrán acumularse:
- suspensión de la licencia del buque incriminado,
- pago de una multa.
En este caso, se informará de ello sin demora a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde.
5. Desembarque de capturas
Los atuneros de la Comunidad contribuirán al abastecimiento de las industrias conserveras de atún de Cabo Verde en función de su esfuerzo pesquero en la zona y sobre la base de los precios corrientes del mercado internacional. El importe correspondiente se pagará en moneda convertible.
La flota de palangreros de superficie de la Comunidad que faene en la zona económica exclusiva de Cabo Verde desembarcará en un puerto de Cabo Verde, con vistas al transbordo, como mínimo el 5 % de las capturas efectuadas en dicha zona.
6. Embarque de marineros
6.1. Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie deberán contratar a nacionales de Cabo Verde en las condiciones y límites siguientes:
- En la flota de atuneros cerqueros se embarcarán como mínimo seis marineros de Cabo Verde durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde.
- En la flota de atuneros cañeros se embarcarán como mínimo tres marineros de Cabo Verde durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde. Ningún buque estará obligado a embarcar más de un marinero.
- En la flota de palangreros de superficie se embarcarán como mínimo cuatro marineros de Cabo Verde durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde. Ningún buque estará obligado a embarcar más de un marinero.
6.2. El salario de esos marineros se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades de Cabo Verde; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estén adscritos los marineros (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad, etc.). El armador o su representante enviará una copia del contrato de trabajo al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde.
6.3. En caso de no embarcar marineros de Cabo Verde, los armadores estarán obligados a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente a sus salarios.
Esta cantidad se utilizará para la formación de marinos de Cabo Verde y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades de Cabo Verde.
6.4. El armador o su representante comunicarán al Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde la lista de los marineros caboverdianos embarcados a bordo de buques comunitarios durante la campaña en curso, indicando su inscripción en el rol y los buques en los que hayan embarcado.
7. Embarque de observadores
Antes de expedir las licencias, el Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde comunicará a los armadores o a sus representantes la lista de los buques en los que deberá embarcar un observador científico.
Las autoridades de Cabo Verde determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador efectuará lo siguiente:
- observará las actividades pesqueras de los buques,
- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,
- registrará los artes de pesca utilizados,
- comprobará los datos de capturas en la zona de Cabo Verde que figuren en el cuaderno diario de pesca.
Durante su estancia a bordo, el observador:
- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,
- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque,
- redactará un informe de actividad, que enviará a las autoridades competentes de Cabo Verde.
Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de Cabo Verde.
El embarque del observador se llevará a cabo en el puerto elegido por el armador, al comienzo de la primera marea en aguas de Cabo Verde siguiente a la notificación de la lista de los buques designados.
Los armadores correspondientes comunicarán las fechas y los puertos de Cabo Verde previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días.
Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Cuando un buque a bordo del cual se encuentre un observador de Cabo Verde salga de la zona de pesca de Cabo Verde, deberán tomarse las disposiciones necesarias para que el observador pueda regresar cuanto antes a Cabo Verde, a expensas del armador.
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Cabo Verde.
8. Caladeros
Los buques de la Comunidad podrán faenar en las zonas de pesca siguientes:
- a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base, cuando se trate de atuneros cerqueros y palangreros de superficie,
- a partir de 6 millas náuticas desde las líneas de base, cuando se trate de atuneros cañeros,
- a partir de 6 millas náuticas desde las líneas de base, cuando se trate de palangreros de fondo,
- a partir de las líneas de base para la pesca de cebo vivo.
9. Dimensión de malla autorizada
Las dimensiones mínimas de las mallas, medidas en el copo de la red de arrastre (malla estirada) se fijan como sigue:
- 16 milímetros para la pesca de cebo vivo.
Para la pesca del atún, serán de aplicación las normas internacionales recomendadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico).
10. Entrada en la zona, salida de ella y comunicaciones por radio
En las tres horas siguientes a cada entrada y salida de la zona y todas las semanas mientras estén faenando en aguas de Cabo Verde, los buques tendrán la obligación de comunicar su posición y las capturas que lleven a bordo directamente a las autoridades caboverdianas, preferentemente por fax y, en su defecto, los buques que no dispongan de fax, por radio.
Las autoridades de Cabo Verde comunicarán el número de fax y la frecuencia de radio en el momento de expedir las licencias de pesca.
Las autoridades de Cabo Verde y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta la aprobación por cada una de las partes del cómputo definitivo de los cánones a que se hace referencia en el punto 2.
Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber notificado su presencia a las autoridades de Cabo Verde será considerado buque sin licencia.
11. Equipamiento portuario y utilización de suministros y servicios
A igualdad de precio y calidad, los buques comunitarios darán preferencia al suministro de los materiales y servicios necesarios para sus actividades puestos a su disposición por Cabo Verde.
12. Procedimiento en caso de apresamiento y sanciones
1. La Delegación de la Comisión Europea en Cabo Verde deberá ser informada en el plazo de 48 horas de cualquier apresamiento y cualquier aplicación de sanciones en la zona de pesca de Cabo Verde que afecte a un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y se encuentre faenando en virtud del presente Acuerdo. En el plazo de 72 horas deberá transmitírsele un breve informe sobre las circunstancias y los motivos del apresamiento o la aplicación de sanciones.
2. En caso de apresamiento, en el plazo de 24 horas después de recibir la información antes indicada se celebrará una reunión entre la Delegación de la Comisión Europea en Cabo Verde, el Ministerio responsable de la pesca de Cabo Verde y las autoridades de control, en la que, en su caso, podrá participar un representante del Estado miembro interesado y en la que se cotejarán todos los documentos e informaciones que puedan ayudar a esclarecer las circunstancias. Se informará al armador o a su representante del resultado de esta reunión así como de todas aquellas medidas a que pudiera dar lugar el apresamiento.
El buque apresado por una infracción de pesca será liberado previo depósito de una fianza, cuyo importe se fijará en función de los costes a que haya dado lugar el apresamiento, y el importe correspondiente a las multas y compensaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción.
Apéndice 1
MINISTERIO DE PESCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
Apéndice 2
CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA - PESCA DE ATÚN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
Apéndice 3
INFORMACIÓN DE LAS CAPTURAS PROCEDENTES DE LA PESCA INDUSTRIAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
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