LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos a partir de países terceros cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal.
(2) Se ha detectado la presencia de cloranfenicol en gambas destinadas al consumo humano e importadas de Pakistán.
(3) Dado que la presencia de cloranfenicol en productos alimentarios supone un riesgo potencial para la salud humana, deben tomarse muestras de los envíos de gambas importados de Pakistán a fin de demostrar su salubridad.
(4) En virtud de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992,
relativa a la seguridad general de los productos, se estableció el sistema de alerta rápida para productos alimentarios (2), y es apropiado recurrir a él para cumplir el requisito de información mutua establecido en la Directiva 97/78/CE.
(5) La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Pakistán, y en función de los resultados de las pruebas llevadas a cabo por los Estados miembros.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a las gambas destinadas al consumo humano y procedentes u originarias de Pakistán.
Artículo 2
1. A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de gambas originarias o procedentes de Pakistán a una prueba química con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a la detección de la presencia de cloranfenicol.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados de la prueba contemplada en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud de la Directiva 92/59/CEE del Consejo.
Artículo 3
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los controles a que se refiere el artículo 2 sean favorables.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Pakistán, y en función de los resultados de las pruebas contempladas en el artículo 2.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
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