<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021193952">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2002-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano e importados de Pakistán [notificada con el número C(2002) 377].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2002/024/L00065-00065.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20021006</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="6171" orden="5">Pakistán</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80152" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 97/78, de 18 de diciembre de 1997</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81394" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81719" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/771, de 2 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos a partir de países terceros cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se ha detectado la presencia de cloranfenicol en gambas destinadas al consumo humano e importadas de Pakistán.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dado que la presencia de cloranfenicol en productos alimentarios supone un riesgo potencial para la salud humana, deben tomarse muestras de los envíos de gambas importados de Pakistán a fin de demostrar su salubridad.</p>
    <p class="parrafo">(4) En virtud de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">relativa a la seguridad general de los productos, se estableció el sistema de alerta rápida para productos alimentarios (2), y es apropiado recurrir a él para cumplir el requisito de información mutua establecido en la Directiva 97/78/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Pakistán, y en función de los resultados de las pruebas llevadas a cabo por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a las gambas destinadas al consumo humano y procedentes u originarias de Pakistán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de gambas originarias o procedentes de Pakistán a una prueba química con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a la detección de la presencia de cloranfenicol.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados de la prueba contemplada en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud de la Directiva 92/59/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los controles a que se refiere el artículo 2 sean favorables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Pakistán, y en función de los resultados de las pruebas contempladas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
