Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82812

Reglamento (CE) nº 2589/2001 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 94/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CE) nº 2092/91.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 29 de diciembre de 2001, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista de terceros países de los cuales deben ser originarios determinados productos agrícolas para poder comercializarlos en la Comunidad, contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se detalla en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 349/2001(4). Dicha lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(2) La República Checa presentó a la Comisión una solicitud de ampliación de las categorías de productos recogidas en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, con objeto de abarcar a los animales y los productos animales. Asimismo, presentó la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92.

(3) El examen de esta información y las subsiguientes conversaciones con las autoridades de la República Checa han culminado en la conclusión de que en este país las normas que rigen la producción y el control de los animales y los productos animales son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(4) No obstante, el examen también puso de manifiesto que las normas checas aplicables a los productos que llevan o pretenden llevar indicaciones sobre la conversión no son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 en lo que respecta a los productos que contienen más de un ingrediente de origen agrario. Por ello, dichos productos quedan fuera del ámbito del presente Reglamento.

(5) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 14 de Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte del anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 con respecto a la República Checa se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 337 de 20.12.2001, p. 9.

(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.

(4) DO L 52 de 22.2.2001, p. 14.

ANEXO

"REPÚBLICA CHECA

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar, animales y productos animales sin transformar a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a excepción de:

- los productos vegetales que lleven o pretendan llevar indicaciones referidas a la conversión y que contengan más de un ingrediente de origen agrario,

- los animales y los productos animales que lleven o pretendan llevar indicaciones referidas a la conversión,

- los productos procedentes de la acuicultura;

b) productos vegetales y animales transformados destinados al consumo humano a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a excepción de:

- los productos que lleven o pretendan llevar indicaciones referidas a la conversión y que contengan más de un ingrediente de origen agrario,

- los animales y los productos animales que lleven o pretendan llevar indicaciones referidas a la conversión,

- los productos que contengan productos procedentes de la acuicultura;

2. Origen: productos de la categoría contemplada en la letra a) del apartado 1 e ingredientes procedentes de la producción ecológica incluidos en la composición de los productos de la categoría contemplada en la letra b) del artículo 1 que se hayan producido en la República Checa.

3. Organismo de inspección: 'KEZ o.p.s.'.

4. Organismos responsables de la certificación: 'KEZ o.p.s.' y el 'Departamento de Política Estructural y Desarrollo Rural'.

5. Plazo de inclusión: 30.6.2003.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/2001
  • Fecha de publicación: 29/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 345/2008, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2008-80686).
  • Fecha de derogación: 24/04/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada el anexo del Reglamento 94/92, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-1992-80036).
Materias
  • Frutos
  • Importaciones
  • Productos hortícolas
  • República Checa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid