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Documento DOUE-L-2008-80686

Reglamento (CE) nº 345/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (Texto refundido).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 18 de abril de 2008, páginas 8 a 17 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80686

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2092/91 establece que los productos importados de un tercer país podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país aplicando normativa de producción e inspección equivalente a la de la Comunidad que figure en una lista que deberá confeccionar la Comisión.

(3) Es necesario confeccionar dicha lista. Asimismo, es necesario precisar las normas para el procedimiento de examen de las solicitudes de inclusión en la lista presentada por los terceros países.

(4) Para que el régimen funcione, es necesario determinar los organismos de cada uno de los terceros países encargados de expedir el certificado de inspección a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14, apartado 1, apartado del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento figura la lista de terceros países a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

Por cada tercer país, la lista incluirá los datos necesarios para permitir la identificación de los productos sometidos al régimen previsto en el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento no 2092/91 y, en particular:

a) la autoridad o los organismos encargados, en el tercer país de que se trate, de la expedición de los certificados de control para la importación en la Comunidad;

b) la autoridad o las autoridades de control en el tercer país y/o los organismos privados autorizados por ese país para efectuar el control de los operadores.

Además, cuando proceda, se podrán precisar en la lista:

— las unidades de transformación y acondicionamiento y los exportadores sujetos al régimen de control, — los productos cubiertos por dicho régimen.

Artículo 2

1. La Comisión procederá a estudiar la conveniencia de incluir a un tercer país en la lista del anexo I tras recepción de la solicitud de inclusión presentada por la representación de dicho país.

___________________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2008 de la Comisión (DO L 38 de 12.2.2008, p. 3).

(2) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 956/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 41).

(3) Véase el anexo II.

2. En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de inclusión en la lista, esta deberá completarse con un informe técnico presentado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en el que se incluyan todos los datos necesarios para que la Comisión se cerciore de que se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con los productos destinados a ser exportados a la Comunidad.

En particular, se detallarán:

a) los tipos y, si es posible, la estimación de las cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a ser exportados a la Comunidad bajo el régimen del artículo 11, apartados 3 y 4;

b) las normas de producción aplicadas en ese tercer país y, especialmente:

i) los principios básicos a que se refiere el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91,

ii) los productos autorizados para su uso como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes o para mejora del suelo durante la fase de producción agraria, iii) los ingredientes de origen no agrario autorizados en los productos elaborados y los procedimientos y productos de tratamiento autorizados durante la preparación;

c) las características del régimen de control y la organización práctica del control en el tercer país:

i) los nombres de las autoridades de control del tercer país y/o de los organismos privados que se ocupen del control de los operadores,

ii) las normas detalladas de las inspecciones en las explotaciones agrarias y en las unidades de transformación y acondicionamiento y los medios para sancionar las infracciones, iii) los nombres y direcciones de la autoridad o de los organismos del tercer país encargados de la expedición de los certificados de importación en la Comunidad,

iv) la información necesaria sobre la organización del sistema de supervisión del respeto de las normas de producción, el régimen de control y la expedición de los certificados, así como el nombre y la referencia de la autoridad encargada de dicha supervisión,

v) la lista de unidades de transformación y acondicionamiento y de las empresas que exportan a la Comunidad junto con el número de productores y la superficie cultivada;

d) si se dispone de ellos, los informes de expertos independientes sobre las inspecciones in situ realizadas para comprobar la aplicación efectiva de las normas de producción y de control contempladas en las letras b) y c).

3. Durante el procedimiento de examen de una solicitud para su inclusión en la lista, la Comisión podrá solicitar toda la información adicional que sea necesaria para cerciorarse de la equivalencia de las normas de producción y de control aplicadas en el tercer país con las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91, incluyendo la presentación de informes de inspección in situ preparados por expertos independientes reconocidos por la Comisión. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.

4. La inclusión de un tercer país en la lista del anexo I podrá supeditarse a la presentación periódica de informes de inspección preparados por expertos independientes acerca de la aplicación efectiva de las normas de producción y de control en el tercer país de que se trate. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar en todo momento una inspección in situ a cargo de los expertos por ella designados.

5. Si, después de la inclusión en la lista del anexo I de un tercer país, se produjeren modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación, dicho tercer país deberá informar a la Comisión. Con base en dicha información, podrá adoptarse una decisión de modificación de las condiciones de inclusión de ese tercer país en la lista del anexo I o de revocación de dicha inclusión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91; asimismo, podrá adoptarse una decisión de ese tipo cuando el tercer país no proporcione la información que debe transmitir en virtud del presente apartado.

6. Si, después de la inclusión de un tercer país en la lista del anexo I, la Comisión recibiere información que le permita dudar de la aplicación efectiva de las medidas comunicadas, podrá pedir al tercer país de que se trate, toda la información que considere necesaria, incluyendo la presentación de informes de inspecciones in situ realizados por expertos independientes, o bien organizar una inspección in situ a cargo de expertos nombrados por ella. Con base en dicha información y/o en los informes, podrá adoptarse una decisión de revocación de la inclusión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91; también podrá adoptarse tal decisión cuando el tercer país no facilite la información solicitada en el plazo indicado en la solicitud de la Comisión o cuando el tercer país no acepte la realización de una inspección in situ por expertos nombrados por la Comisión para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de inclusión.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 94/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y DATOS RELATIVOS A ELLOS ARGENTINA

1. Categorías de productos:

a) productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos animales no transformados en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con excepción de:

— animales y productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión;

b) productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados a la alimentación humana en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con la excepción de:

— productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión.

2. Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de los productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Argentina.

3. Organismos de control:

— Instituto Argentino para la Certificación y Promoción de Productos Agropecuarios Orgánicos SRL (Argencert),

— Organización Internacional Agropecuaria (OIA),

— Letis SA,

— Food Safety SA.

4. Organismos de certificación: como en el punto 3.

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

AUSTRALIA

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b) productos alimenticios compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2. Origen: de la categoría 1 a) e ingredientes, cultivados con métodos ecológicos, de productos de la categoría 1 b), cultivados en Australia.

3. Organismos de inspección:

— Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS) (Department of Agriculture, Fisheries and Forestry),

— Bio-dynamic Research Institute (BDRI),

— Organic Food Chain Pty Ltd (OFC),

— National Association of Sustainable Agriculture, Australia (NASAA),

— Australian Certified Organic Pty. Ltd.

4. Organismos de certificación: como en el punto 3.

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

COSTA RICA

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar, en la acepción del apartado 1 del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b) productos vegetales transformados destinados al consumo humano, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2. Origen:

Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 (b) cultivados en Costa Rica con métodos ecológicos.

3. Organismos de inspección: Eco-LOGICA y BCS Oko-Garantie.

4. Organismo de certificación: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2011.

INDIA

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b) alimentos compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2. Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) cultivados en la India con métodos ecológicos.

3. Organismos de inspección:

— Bureau Veritas Certification India Pvt. Ltd,

— Ecocert SA (India Branch Office),

— IMO Control Private Limited,

— Indian Organic Certification Agency (INDOCERT),

— Lacon Quality Certification Pvt. Ltd,

— Natural Organic Certification Association,

— OneCert Asia Agri Certification private Limited,

— SGS India Pvt. Ltd,

— Control Union Certifications,

— Uttaranchal State Organic Certification Agency (USOCA),

— APOF Organicoc Certification Agency (AOCA),

— Rajasthan Organic Certification Agency (ROCA).

4. Organismos de certificación: como en el punto 3.

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2009.

ISRAEL

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b) productos alimenticios compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2. Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Israel o importados por Israel procedentes de:

— la Comunidad,

— un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

3. Organismos de inspección:

— Plant Protection and Inspection Services (PPIS) (Ministry of Agriculture and Rural Development).

4. Organismo de certificación: como en el punto 3.

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

SUIZA

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar y animales y productos animales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con excepción de:

— productos, producidos durante el período de conversión, tal como se contempla en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento;

b) productos vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con excepción de:

— productos, tal como se contempla el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, que contengan algún ingrediente de origen agrícola producido durante el período de conversión.

2. Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Suiza o importados a Suiza procedentes de:

— la Comunidad,

— un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91, o

— un tercer país en relación con el cual un Estado miembro haya reconocido, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91, que el mismo producto ha sido producido e inspeccionado en dicho país con las mismas normas que las aceptadas por el Estado miembro, o

— de un tercer país cuyas normas de producción y sistema de inspección hayan sido reconocidas por Suiza como equivalentes a las establecidas por la normativa suiza.

3. Organismos de inspección:

— Institut für Marktökologie (IMO),

— bio.inspecta AG,

— Schweizerische Vereinigung für Qualitäts- und Management-Systeme (SQS),

— Bio Test Agro (BTA),

— ProCert Safety AG.

4. Organismos de certificación: como en el punto 3.

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

NUEVA ZELANDA

1. Categorías de productos:

a) productos agrícolas vegetales sin transformar, animales y productos animales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, a excepción de

— animales y productos animales que lleven o vayan a llevar indicaciones referidas a la conversión,

— productos procedentes de la acuicultura;

b) productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, a excepción de:

— productos animales que lleven o vayan a llevar indicaciones referidas a la conversión,

— productos que contengan productos procedentes de la acuicultura.

2. Origen:

Productos de la categoría 1 a) e ingredientes producidos de manera ecológica incluidos en la composición de los productos de la categoría 1 b) producidos en Nueva Zelanda o importados en Nueva Zelanda procedentes de:

— la Comunidad,

— un tercer país en virtud de un régimen reconocido como equivalente con arreglo a las disposiciones del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91, o

— de un tercer país cuyas normas de producción y sistema de control hayan sido reconocidas equivalentes al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (Food Official Organic Assurance Programme) del MAF sobre la base de las garantías y la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones establecidas por el MAF y con la condición de que solo los ingredientes producidos ecológicamente, destinados a ser incorporados hasta un máximo del 5 % de productos de origen agrícola, en productos de la categoría 1 b) preparados en Nueva Zelanda, sean importados.

3. Organismos de inspección:

— AsureQuality Ltd,

— BIO-GRO New Zealand.

4. Organismo de certificación: Ministry of Agriculture and Forestry (MAF) — New Zealand Food Safety Authority (NZFSA).

5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2011.

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión

(DO L 11 de 17.1.1992, p. 14).

Reglamento (CE) no 522/96 de la Comisión

(DO L 77 de 27.3.1996, p. 10).

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 314/97 de la Comisión

(DO L 51 de 21.2.1997, p. 34).

Reglamento (CE) no 1367/98 de la Comisión

(DO L 185 de 30.6.1998, p. 11).

Reglamento (CE) no 548/2000 de la Comisión

(DO L 67 de 15.3.2000, p. 12).

Reglamento (CE) no 1566/2000 de la Comisión

(DO L 180 de 19.7.2000, p. 17).

Reglamento (CE) no 1616/2000 de la Comisión

(DO L 185 de 25.7.2000, p. 62).

Reglamento (CE) no 2426/2000 de la Comisión

(DO L 279 de 1.11.2000, p. 19).

Reglamento (CE) no 349/2001 de la Comisión

(DO L 52 de 22.2.2001, p. 14).

Reglamento (CE) no 2589/2001 de la Comisión

(DO L 345 de 29.12.2001, p. 18).

Reglamento (CE) no 1162/2002 de la Comisión

(DO L 170 de 29.6.2002, p. 44).

Reglamento (CE) no 2382/2002 de la Comisión

(DO L 358 de 31.12.2002, p. 120).

Reglamento (CE) no 545/2003 de la Comisión

(DO L 81 de 28.3.2003, p. 10).

Reglamento (CE) no 2144/2003 de la Comisión

(DO L 322 de 9.12.2003, p. 3).

Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión

(DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 956/2006 de la Comisión

(DO L 175 de 29.6.2006, p. 41).

ANEXO III

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2008
  • Fecha de publicación: 18/04/2008
  • Fecha de derogación: 19/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Productos ecológicos

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