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Documento DOUE-L-2001-82784

Reglamento (CE) nº 2562/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004.

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 28 de diciembre de 2001, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82784

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 12 de marzo de 2001, se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el mencionado Acuerdo para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004.

(3) El Protocolo dispone que los buques comunitarios que faenen en el marco del Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite según condiciones que deberán definir de común acuerdo las Partes. A tal fin, ambas Partes establecieron, el 17 de mayo de 2001 las disposiciones por las que se establece el método de transmisión de datos relativos a la localización por satélite de la posición de los buques comunitarios que faenen en el marco del Acuerdo CE/Madagascar que entró en vigor el 21 de mayo de 2001.

(4) Conviene a los intereses de la Comunidad aprobar dicho Protocolo.

(5) Es preciso determinar el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el mencionado Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).

Las disposiciones sobre el sistema de vigilancia de buques (VMS) figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:

TABLA OMITIDA ENPÁGINA 21

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar según las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar(4).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

_________________

(1) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 73 de 18.3.1986, p. 26.

(3) Para el texto del Protocolo véase el DO L 296 de 14.11.2001, p. 10.

(4) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

ANEXO

DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN EL MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LA VIGILANCIA POR SATÉLITE DE LA POSICIÓN DE LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENAN AL AMPARO DEL ACUERDO DE PESCA ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR RELATIVO A LA PESCA DE ALTURA FRENTE A MADAGASCAR

Habida cuenta de que la República de Madagascar ha introducido un sistema de vigilancia de buques (VMS) aplicable a su flota nacional, que tiene intención de ampliarlo, de manera no discriminatoria, a todos los buques pesqueros que faenen en su zona de pesca (ZP), y que los buques comunitarios ya son objeto de seguimiento por satélite de conformidad con la normativa comunitaria desde el 1 de enero de 2000, faenen donde faenen, es recomendable que las autoridades nacionales de los Estados de abanderamiento y de la República de Madagascar efectúen un seguimiento por satélite de los buques que faenen al amparo del Acuerdo entre la CEE y la República de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, denominado en lo sucesivo Acuerdo, con arreglo a las condiciones siguientes:

1) A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades malgaches han comunicado a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la zona de pesca (ZP) de Madagascar. Estos datos figuran en el apéndice I.

Las autoridades malgaches transmitirán esos datos en formato informático, expresados en grados decimales en el sistema WGS-84 datum.

2) Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X-25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos Centros de Control con arreglo a lo indicado en los puntos 4) y 6). En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax, y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los Centros de Control.

3) La posición se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

4) Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en una ZP de la República de Madagascar, el Centro de Control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar (CSP) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas. Estos mensajes se identificarán como Informes de Posición.

5) Los mensajes a que se refiere el punto 4) se enviarán informáticamente, en formato X.25, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del apéndice II.

6) En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará en tiempo útil la información a que se refiere el punto 4) al Centro de Control del Estado de abanderamiento. En esas circunstancias, será necesario enviar un Informe de Posición cada 12 horas mientras el buque permanezca en una ZP de la República de Madagascar. El Centro de Control del Estado de abanderamiento o el buque pesquero enviarán inmediatamente esos mensajes al CSP. El material defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque finalice la marea o en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o sustituido.

7) Los Centros de Control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas malgaches con una periodicidad de dos horas. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CSP y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 6.

8) Si el CSP comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 4, se informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

9) Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y vigilancia, por parte de las autoridades malgaches, de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo de pesca CE/Madagascar, y, en ningún caso, se podrán comunicar a otras Partes.

10) Las Partes acuerdan hacer todo lo necesario para cumplir cuanto antes y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los requisitos establecidos en los puntos 4 a 6 referentes a los mensajes.

11) Las Partes acuerdan intercambiarse, previa petición, la información sobre el material utilizado para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

12) En caso de cualquier litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

Las presentes disposiciones entrarán en vigor el 21 de mayo de 2001.

Apéndice I

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la Zona de Pesca (ZP) de Madagascar

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

Apéndice II

Comunicación de mensajes VMS a Madagascar

INFORME DE POSICIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

Las transmisiones de datos seguirán la siguiente estructura:

- Una doble barra (//) y un código de campo indicarán el inicio de la transmisión.

- Una sola barra (/) indicará la separación del código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio de la comunicación y el final de la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 28/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo aprobado por Reglamento 780/86, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Madagascar
  • Pesca marítima

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