Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82627

Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2001, por la que se autoriza la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común, contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación y en los acuerdos comerciales, celebrados por los Estados miembros con terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 5 de diciembre de 2001, páginas 13 a 27 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82627

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la Decisión 69/494/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1969, referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios (1), y en particular su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La prórroga o tácita reconducción de los tratados, acuerdos y protocolos enumerados en el anexo de la presente Decisión más allá del período de transición fue autorizada en último lugar por la Decisión 97/351/CE (2).

(2) Los Estados miembros afectados solicitaron la autorización de reconducir tácitamente o mantener en vigor las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, y contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación y acuerdos similares celebrados con terceros países y enumerados en el anexo para evitar una discontinuidad en sus relaciones comerciales convencionales con los terceros países afectados.

(3) No obstante, la mayoría de los ámbitos cubiertos por estas disposiciones de los tratados y acuerdos nacionales ya son objeto de acuerdos comunitarios. Por consiguiente, se trata de autorizar el mantenimiento de estas disposiciones para los únicos ámbitos no cubiertos por acuerdos comunitarios. Por otra parte, esta autorización no puede afectar a la obligación que tienen los Estados miembros de evitar y, en su caso, eliminar toda incompatibilidad entre estos tratados y acuerdos y las disposiciones del Derecho comunitario.

(4) Además, las disposiciones de los tratados y acuerdos que deben reconsiderarse tácitamente o mantenerse en vigor no deben constituir un obstáculo para la aplicación de la política comercial común.

(5) Los Estados miembros interesados declararon que la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de estos tratados y acuerdos no impediría la apertura de negociaciones comerciales comunitarias con los terceros países afectados y la transferencia de las materias comerciales de los acuerdos bilaterales existentes a acuerdos comunitarios.

(6) Después de realizar la consulta prevista en el artículo 2 de la Decisión 69/494/CEE, se constató, tal como lo confirman las declaraciones antes citadas de los Estados miembros afectados, que las disposiciones de los tratados y acuerdos bilaterales de que se trata no constituía un obstáculo para la aplicación de la política comercial común.

(7) Además, los Estados miembros interesados declararon estar dispuestos a adaptar o, en su caso, denunciar estos tratados y acuerdos cuando la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de las disposiciones relativas a materias a las que se refiere el artículo 133 del Tratado pueda constituir un obstáculo para la aplicación de la política comercial común.

(8) Los tratados y acuerdos de que se trata contienen cláusulas de denuncia con un plazo previsto entre tres y doce meses.

(9) En estas condiciones, nada no se opone a la tácita reconducción o al mantenimiento en vigor de las disposiciones en cuestión por un período de cuatro años.

(10) Hay que prever la posible retirada de esta autorización si las circunstancias así lo exigen y, en particular, si todo indica posteriormente que su mantenimiento constituiría o podría constituir un obstáculo para la aplicación de la política comercial común. A este respecto, parece oportuno instaurar un mecanismo que imponga a los Estados miembros la obligación de informar a la Comisión de los casos que podrían presentar tal riesgo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común a efectos del artículo 133 del Tratado que figuren en los tratados de amistad, comercio y navegación y en los acuerdos comerciales enumerados en el anexo podrán reconducirse tácitamente o mantenerse en vigor en los ámbitos no cubiertos por acuerdos entre la Comunidad y los terceros países de que se trate, siempre que sean compatibles con las políticas comunes, hasta el 30 de abril de 2005.

Esta autorización de prórroga podrá retirarse si las circunstancias lo exigen y, en particular, si todo indica posteriormente que su mantenimiento constituiría o podría constituir un obstáculo para la aplicación de la política comercial común. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos que podrían presentar tal riesgo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Aelvoet

________________

(1) DO L 326 de 29.12.1969, p. 39.

(2) DO L 151 de 10.6.1997, p. 24.

ANEXO

TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 15 A 27

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/11/2001
  • Fecha de publicación: 05/12/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Política económica

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid