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Documento DOUE-L-1997-81049

Decisión del Consejo, de 2 de junio de 1997, por la que se autoriza la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación y en los acuerdos comerciales celebrados por los Estados miembros con terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 10 de junio de 1997, páginas 24 a 37 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con el apartado 2 de su artículo 228,

Vista la Decisión 69/494/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1969, referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros en terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los tratados, acuerdos y protocolos que se enumeran en el Anexo de la presente Decisión, se autorizó en el último la próroga o la tácita reconducción más allá del período de transición en la Decisión 95/133/CE ;

Considerando que los Estados miembros interesados han solicitado la autorización para reconducir tácitamente o mantener en vigor las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común en el sentido del artículo 113 del Tratado y que están contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación, y acuerdos similares celebrados con terceros países y enumerados en el Anexo de la presente Decisión, para evitar una discontinuidad en sus relaciones comerciales convencionales con los países terceros afectados;

Considerando, no obstante, que la mayoría de los ámbitos cubiertos por dichas disposiciones de los tratados y de los acuerdos nacionales son en adelante objeto de acuerdos comunitarios; que, en esas condiciones, se trata de autorizar el mantenimiento de dichas disposiciones solamente para los ámbitos no cubiertos por acuerdos comunitarios; que, por otra parte, esta autorización no debe contravenir la obligación de los Estados miembros de evitar y, en su caso, eliminar toda incompatibilidad entre dichos tratados y acuerdos y las disposiciones del Derecho comunitario;

Considerando que, además, las disposiciones de los tratados y de los acuerdos que se deban reconducir tácitamente o mantener en vigor no deben constituir un obstáculo a la ejecución de la política comercial común;

Considerando que los Estados miembros interesados han declarado que la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de dichos tratados y acuerdos no constituye un impedimento a la apertura de negociaciones comerciales comunitarias con los terceros países afectados, ni a la transferencia de las materias comerciales de los acuerdos bilaterales existentes a acuerdos comunitarios;

Considerando que, durante la consulta prevista en el artículo 2 de la Decisión 69/494/CEE, se ha comprobado, como la confirman las declaraciones antes citadas de los Estados miembros interesados, que las disposiciones de dichos tratados y acuerdos bilaterales no constituirían un obstáculo para la ejecución de la política comercial común;

Considerando, además, que los Estados miembros interesados han declarado estar dispuestos a proceder a la adaptación o, en su caso, a la denuncia de dichos tratados y acuerdos, en la medida en que la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de las disposiciones relacionadas las materias sujetas al artículo 113 del tratado demostrasen ser un obstáculo para la ejecución de la política comercial común;

Considerando que los tratados y acuerdos de que se trata contienen cláusulas de denuncia con un plazo de aviso previsto entre tres y doce meses;

Considerando que, en estas condiciones, nada se opone a la tácita reconducción o a que se mantengan en vigor dichas disposiciones durante un período de cuatro años;

Considerando que es necesario prever que esta autorización podrá ser retirada si las circunstancias lo exigen y, en particular, si posteriormente se comprueba que el mantenimiento de las disposiciones de los tratados y acuerdos de que se trata constituye o podría constituir un obstáculo para la ejecución de la política comercial común; que parece oportuno, en este sentido, crear un mecanismo que imponga a los Estados miembros la obligación de informar a la Comisión de los casos en los que podría presentarse semejante riesgo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común en el sentido del artículo 113 del Tratado y que figuren en los tratados de amistad, comercio y navegación y en los acuerdos comerciales enumerados en el Anexo de la presente Decisión podrán ser reconducidas tácitamente o mantenidas en vigor hasta el 30 de abril de 2001, para los ámbitos no cubiertos por los acuerdos entre la Comunidad y los terceros países en cuestión y siempre que sean compatibles con las políticas comunes.

Esta autorización podrá ser retirada si las circunstancias lo exigen y, en particular, si posteriormente se comprueba que el mantenimiento de las disposiciones de los tratados y acuerdos de que se trata constituye o podría constituir un obstáculo para la ejecución de la política comercial común. Los estados miembros informarán a la Comisión de los casos en los que podría presentarse semejante riesgo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

¹

(Figura 1)

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

El Acuerdo interino con Eslovenia (publicado en el DO no L 344 de 31. 12. 1996), que el Consejo decidió celebrar el 2S de noviembre de 1996 y que se

aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 1997, entrará en vigor el 1 de julio de 1997, tras haber concluido el 20 de mayo de 1997 el intercambio de las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos contemplados en el artículo 51 de dicho Acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/06/1997
  • Fecha de publicación: 10/06/1997
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Convenios de amistad
  • Cooperación económica

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