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<documento fecha_actualizacion="20241021185433">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>351/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 2 de junio de 1997, por la que se autoriza la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación y en los acuerdos comerciales celebrados por los Estados miembros con terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/151/L00024-00037.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="2">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1685" orden="">Convenios de amistad</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con el apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  69/494/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de  1969, referente   a  la  progresiva  uniformidad  de  los  acuerdos  relativos  a  las relaciones  comerciales  de  los  Estados  miembros  en  terceros  países  y  la negociación de acuerdos comunitarios y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  tratados,  acuerdos  y protocolos que se enumeran en  el  Anexo  de  la  presente  Decisión, se autorizó en el último la próroga o la  tácita  reconducción  más  allá  del  período  de  transición en la Decisión 95/133/CE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   interesados  han  solicitado  la autorización   para   reconducir   tácitamente   o   mantener   en   vigor   las disposiciones  cuyas  materias  estén  sujetas  a la política comercial común en el  sentido  del  artículo  113  del  Tratado  y  que  están  contenidas  en los tratados  de  amistad,  comercio  y  navegación, y acuerdos similares celebrados con  terceros  países  y  enumerados  en  el Anexo de la presente Decisión, para evitar  una  discontinuidad  en  sus  relaciones  comerciales convencionales con los países terceros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  mayoría  de  los  ámbitos  cubiertos  por dichas  disposiciones  de  los  tratados  y  de  los  acuerdos nacionales son en adelante  objeto  de  acuerdos  comunitarios; que, en esas condiciones, se trata de  autorizar  el  mantenimiento  de  dichas  disposiciones  solamente  para los ámbitos  no  cubiertos  por  acuerdos  comunitarios;  que,  por otra parte, esta autorización  no  debe  contravenir  la  obligación  de  los Estados miembros de evitar  y,  en  su  caso, eliminar toda incompatibilidad entre dichos tratados y acuerdos y las disposiciones del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,  las  disposiciones  de  los  tratados  y  de  los acuerdos  que  se  deban  reconducir  tácitamente  o  mantener en vigor no deben constituir un obstáculo a la ejecución de la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  interesados  han  declarado  que  la tácita   reconducción   o  el  mantenimiento  en  vigor  de  dichos  tratados  y acuerdos   no   constituye   un  impedimento  a  la  apertura  de  negociaciones comerciales   comunitarias   con   los   terceros  países  afectados,  ni  a  la transferencia   de   las   materias  comerciales  de  los  acuerdos  bilaterales existentes a acuerdos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  la  consulta  prevista  en  el  artículo  2  de  la Decisión  69/494/CEE,  se  ha  comprobado,  como  la confirman las declaraciones antes  citadas  de  los  Estados  miembros interesados, que las disposiciones de dichos  tratados  y  acuerdos  bilaterales no constituirían un obstáculo para la ejecución de la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  los  Estados  miembros  interesados  han  declarado estar  dispuestos  a  proceder  a  la adaptación o, en su caso, a la denuncia de dichos  tratados  y  acuerdos,  en  la medida en que la tácita reconducción o el mantenimiento   en   vigor   de  las  disposiciones  relacionadas  las  materias sujetas  al  artículo  113  del  tratado  demostrasen  ser  un obstáculo para la ejecución de la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tratados  y acuerdos de que se trata contienen cláusulas de denuncia con un plazo de aviso previsto entre tres y doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   estas   condiciones,   nada  se  opone  a  la  tácita reconducción  o  a  que  se  mantengan  en vigor dichas disposiciones durante un período de cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  prever  que  esta  autorización  podrá  ser retirada  si  las  circunstancias  lo exigen y, en particular, si posteriormente se  comprueba  que  el  mantenimiento  de  las  disposiciones  de los tratados y acuerdos  de  que  se  trata constituye o podría constituir un obstáculo para la ejecución  de  la  política  comercial  común;  que  parece  oportuno,  en  este sentido,  crear  un  mecanismo  que imponga a los Estados miembros la obligación de  informar  a  la  Comisión  de  los  casos  en  los  que  podría  presentarse semejante riesgo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  cuyas  materias  estén sujetas a la política comercial común en  el  sentido  del  artículo  113 del Tratado y que figuren en los tratados de amistad,  comercio  y  navegación  y  en  los acuerdos comerciales enumerados en el  Anexo  de  la  presente  Decisión  podrán  ser  reconducidas  tácitamente  o mantenidas  en  vigor  hasta  el  30  de  abril  de  2001,  para  los ámbitos no cubiertos  por  los  acuerdos  entre  la  Comunidad  y  los  terceros  países en cuestión y siempre que sean compatibles con las políticas comunes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  podrá  ser  retirada  si  las circunstancias lo exigen y, en particular,   si  posteriormente  se  comprueba  que  el  mantenimiento  de  las disposiciones  de  los  tratados  y acuerdos de que se trata constituye o podría constituir  un  obstáculo  para  la  ejecución  de  la política comercial común. Los  estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos en los que podría presentarse semejante riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Información   relativa  a  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  interino  sobre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  interino  con  Eslovenia  (publicado  en  el DO no L 344 de 31. 12. 1996),  que  el  Consejo  decidió  celebrar  el 2S de noviembre de 1996 y que se</p>
    <p class="parrafo">aplica  de  forma  provisional  desde el 1 de enero de 1997, entrará en vigor el 1   de  julio  de  1997,  tras  haber  concluido  el  20  de  mayo  de  1997  el intercambio   de   las   notificaciones   relativas   al   cumplimiento  de  los procedimientos contemplados en el artículo 51 de dicho Acuerdo.</p>
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