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Documento DOUE-L-2001-82475

Reglamento (CE) nº 2243/2001 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2001, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1420/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1547/1999 de la Comisión en lo que respecta a los traslados de ciertos tipos de residuos a Camerún, Paraguay y Singapur.

Publicado en:
«DOCE» núm. 303, de 20 de noviembre de 2001, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82475

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/816/CE de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1800/2001 de la Comisión (4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En enero de 2000, la Comisión envió una nota verbal a todos los países no pertenecientes a la OCDE (además de Hungría y Polonia, que todavía no aplican la Decisión C (92) 39 final de la OCDE). La finalidad de dicha nota verbal era triple: a) informar a estos países de la nueva reglamentación de la Comunidad; b) pedir que se confirmaran las respectivas posiciones contenidas en los anexos del Reglamento (CE) n° 1420/1999 y del Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C (92) 39 final de la OCDE cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1800/2001(5); c) obtener una respuesta de los países que no contestaron en 1994.

(2) Entre los países que respondieron, Paraguay notificó a la Comisión que la importación de ciertos residuos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93 se acepta sin ningún procedimiento de control. Con respecto a otros residuos, indicó que no había cambiado su posición (respuesta del 1 de marzo de 2000).

(3) Singapur notificó a la Comisión que la importación de ciertos residuos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93 se acepta sin ningún procedimiento de control o aplicando el procedimiento relativo a los residuos enumerados en el anexo III del mismo reglamento ("procedimiento naranja"). Con respecto a otros residuos, indicó que no había cambiado su posición (respuesta del 4 de enero de 2001).

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 259/93, el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (7), recibió la solicitud oficial de Singapur el 11 de enero de 2001 y la de Paraguay el 8 de febrero del mismo año.

(5) A fin de tener en cuenta la nueva situación de estos países, es necesario modificar simultáneamente el Reglamento (CE) n° 1420/1999 y el Reglamento (CE) n° 1547/1999.

(6) Con respecto a Camerún, es necesario modificar la sección GA del anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 para garantizar su coherencia con el Reglamento (CE) n° 1547/1999.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Decisión 75/442/CEE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos A y D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificarán tal como se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 se modificará tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________________________

(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1.

(2) DO L 316 de 10.12.1999, p. 45.

(3) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6.

(4) DO L 244 de 14.9.2001, p. 19.

(5) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1.

(6) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(7) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32.

ANEXO I

Los anexos A y D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificarán de la siguiente manera:

1) En el anexo A, sección GC ("Otros residuos que contengan metales"), en el texto sobre SINGAPUR, se insertará la mención siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

2) En el anexo D, todo el texto sobre PARAGUAY se sustituirá por el siguiente texto:

"PARAGUAY

1. En la sección GA (Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica (1), no dispersable):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

2. Todos los tipos de la sección GH ('Residuos de materias plásticas en forma sólida').

3. Todos los tipos de la sección GI ('Residuos de papel, de cartón y de productos de papel').

4. En la Sección GJ ('Residuos de materias textiles'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

5. En la sección GL ('Residuos de corcho y de madera sin tratar').

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

3) En el anexo D, todo el texto sobre SINGAPUR se sustituirá por el texto siguiente:

"SINGAPUR

1. En la sección GA ('Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica (2), no dispersable'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

____________________________________

(1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

(2) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

ANEXO II

El anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 quedará modificado de la manera siguiente:

1) En la sección GA ("Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica, no dispersable"), en el texto sobre CAMERÚN, la mención:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

se sustituirá por la mención siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

2) Todo el texto sobre PARAGUAY se sustituirá por el texto siguiente:

"PARAGUAY

Todos los tipos excepto:

1. En la sección GA ('Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica (1), no dispersable'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

2. Todos los tipos de la sección GH ('Residuos de materias plásticas en forma sólida').

3. Todos los tipos de la sección GI ('Residuos de papel, de cartón y de productos de papel').

4. En la Sección GJ ('Residuos de materias textiles'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

5. En la sección GL ('Residuos de corcho y de madera sin tratar')

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

3) Todo el texto sobre SINGAPUR se sustituirá por el siguiente:

"SINGAPUR

Todos los tipos excepto:

1. En la sección GA ['Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica (2), no dispersable']:

Los siguientes desperdicios y desechos de metales no ferrosos y de sus aleaciones:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

Nota: Se excluye específicamente el mercurio como contaminante de estos metales o de sus aleaciones o amalgamas.

Los siguientes desperdicios y desechos de metales no ferrosos y de sus aleaciones:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

2. En la sección GC ('Otros residuos que contengan metales'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

3. En la Sección GD ('Residuos de operaciones mineras, en forma no dispersable'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

4. En la sección GH ('Residuos de materias plásticas en forma sólida'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

_____________________________________

(1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

(2) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2001
  • Fecha de publicación: 20/11/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Camerún
  • Paraguay
  • Residuos
  • Singapur
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes

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