LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Los importes máximos de las ayudas compensatorias resultantes de los tipos de conversión del euro en unidades monetarias nacionales o de los tipos de cambio aplicables el 1 de julio y el 1 de agosto de 1999 se fijaron, en relación con diversos Estados miembros, mediante los Reglamentos (CE) n° 1639/1999 (2) y (CE) n° 2200/1999 de la Comisión (3),
respectivamente.
(2) En el caso de Suecia y el Reino Unido, los importes máximos de la ayuda compensatoria resultantes de los tipos de conversión aplicables el 1 de julio y el 1 de agosto de 2000 se fijaron mediante los Reglamentos (CE) n° 1612/2000 (4) y (CE) n° 2293/2000 de la Comisión (5).
(3) El Reglamento (CE) n° 2799/98 dispone, en el apartado 3 de su artículo 5, que el importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercero, presentarán en relación con el tramo anterior una reducción como mínimo igual a un tercio del importe concedido en el primer tramo, y en el apartado 4 del mismo artículo, que el importe máximo de la ayuda compensatoria deberá reducirse o anularse en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión observada el primer día del segundo y del tercer tramo.
(4) El Reglamento (CE) n° 1580/2001 de la Comisión (6), fija los tipos de conversión aplicables a determinadas ayudas directas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001. El examen de los tipos fijados para la corona danesa y la corona sueca ponen de manifiesto una depreciación de estas monedas.
(5) Por consiguiente, en lo que respecta a los tramos correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, resulta oportuno, en el caso de Dinamarca, aplicar una reducción suplementaria al importe máximo de la ayuda compensatoria ligada a los hechos generadores del 1 de julio de 1999. Asimismo, para los mismos tramos, resulta oportuno no autorizar a Suecia a conceder las ayudas compensatorias ligadas a los hechos generadores del 1 de julio de 1999, el 1 de agosto de 1999, el 1 de julio de 2000 y el 1 de agosto de 2000.
(6) En virtud del Reglamento (CE) n° 1672/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) n° 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (7), a partir de la campaña 2001/02 el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras están incluidos en el régimen de ayuda establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos. Por consiguiente, a partir de dicha campaña, el día en que se produce el hecho generador de los pagos por superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra pasa de ser el 1 de agosto al 1 de julio.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a los tramos correspondientes a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001, los importes de la ayuda compensatoria correspondiente a Dinamarca que se recogen en el anexo del Reglamento (CE) n° 1639/1999 se multiplicarán por el factor 0,7776.
Artículo 2
En lo que respecta a los tramos correspondientes a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001, no está autorizada la concesión de las ayudas compensatorias correspondientes a Suecia que se recogen, respectivamente, en los anexos de los Reglamentos (CE) n° 1639/1999, (CE) n° 2200/1999, (CE) n° 1612/2000 y (CE) n° 2293/2000.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 194 de 27.7.1999, p. 33.
(3) DO L 268 de 16.10.1999, p. 8.
(4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 36.
(5) DO L 262 de 17.10.2000, p. 12.
(6) DO L 209 de 2.8.2001, p. 16.
(7) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.
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