LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos a partir de países terceros cuando se declare o propague cualquier causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal.
(2) Se ha detectado la presencia de cloranfenicol en gambas destinadas al consumo humano e importadas de Indonesia.
(3) Dado que la presencia de cloranfenicol en productos alimentarios supone un riesgo potencial para la salud humana, deben tomarse muestras de los envíos de gambas procedentes u originarios de Indonesia a fin de demostrar su salubridad.
(4) En virtud de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos, se estableció el sistema de alerta rápida para productos alimentarios (2), y es apropiado recurrir a él para cumplir el requisito de información mutua establecido en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 97/78/CE.
(5) La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Indonesia, y en función de los resultados de las pruebas llevadas a cabo por los Estados miembros.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a las gambas destinadas al consumo humano y procedentes u originarias de Indonesia.
Artículo 2
1. A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de gambas originarias o procedentes de Indonesia a una prueba química con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a la detección de la presencia de cloranfenicol.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados de la prueba contemplada en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud de la Directiva 92/59/CEE.
Artículo 3
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los controles a que se refiere el artículo 2 sean favorables.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Indonesia, y en función de los resultados de las pruebas contempladas en el artículo 2.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
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