LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra d) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los diversos Estados miembros mediante la modernización de los procedimientos de intercambio de información, especialmente adaptando el flujo de información entre las instituciones necesario para el intercambio telemático. A este efecto, tendrá en cuenta el nivel de desarrollo del procesamiento de datos de cada Estado miembro. El principal objeto de dicha modernización será agilizar la concesión de prestaciones,
Visto el artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 574/72, la Comisión Administrativa podrá adaptar al tratamiento electrónico de la información los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y otros documentos, así como las operaciones y métodos de la transmisión de datos previstos para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación, de acuerdo con estudios y propuestas presentados por la Comisión Técnica,
Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente facilitar a la Comisión Administrativa una información no sólo cualitativa, sino también provista de datos numéricos, a fin de que ésta pueda evaluar con mayor facilidad en qué medida las labores de la Comisión Técnica contribuyen a que se agilice la concesión de prestaciones.
(2) Las divergencias que existen entre las informaciones de los diversos países dificultan su cotejo, y debe evitarse que la recopilación de datos estadísticos represente una tarea pesada e innecesaria para los Estados miembros.
(3) Por consiguiente, se prevé recoger un conjunto de datos básicos relacionados con la gestión y tramitación de las solicitudes de pensiones de vejez con los objetivos siguientes: conocer mejor la situación de cada Estado miembro, especialmente por lo que se refiere a los principales obstáculos de sus regímenes y procedimientos, intercambiar información sobre las prácticas más idóneas y generar ideas sobre modos de reducir los períodos de tramitación, y determinar puntos de referencia claros que puedan utilizar los Estados miembros para evaluar su propio rendimiento.
(4) En consecuencia, convendría establecer un marco común general para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión y, a tal efecto, las autoridades competentes deberán facilitar directrices precisas a las instituciones nacionales correspondientes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Las instituciones competentes de los Estados miembros (o los organismos designados, si es que existen varios en un Estado miembro) deberán adoptar las medidas pertinentes para la recopilación y el suministro de los datos que se determinan en el punto 6.
2. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 574/72, deberán comunicarse estos datos a la Comisión Técnica todos los años en mayo y noviembre.
3. La Secretaría de la Comisión Técnica se encargará de coordinar la recopilación de datos y, con la aprobación de la Comisión Técnica, adjuntará esta información a los informes de situación anuales que se presentan a la Comisión Administrativa.
4. Al menos por el momento, los datos recopilados se referirán exclusivamente a las pensiones de vejez cuyo solicitante reside en un Estado miembro distinto del competente, y deberán reflejar lo siguiente:
a) el período de reacción de la institución instructora en el Estado miembro de residencia (es decir, el tiempo que necesita la institución instructora para informar a la institución competente de que se ha presentado una solicitud de pensión que debe tramitar). A efectos de la presente Decisión, la denominación "institución instructora" hace referencia al organismo del Estado miembro de residencia del solicitante encargado de cumplimentar el formulario E 202, mientras que la "institución competente" es el organismo del Estado miembro responsable de liquidar la pensión, que recibe dicho formulario cumplimentado y tramita la solicitud;
b) el período que requiere la institución competente para tramitar la solicitud (es decir, el tiempo empleado por este organismo para tomar una decisión definitiva sobre el expediente);
c) el período total de tramitación entre los dos Estados miembros implicados(1) (es decir, el tiempo que ha de esperar el solicitante para que se tome la decisión definitiva sobre su caso a partir de la fecha de entrega de su solicitud en la institución instructora).
5. Para que la información obtenida pueda emplearse en los dos informes de situación que la Comisión Técnica presenta todos los años a la Comisión Administrativa en los meses de junio y diciembre, sería conveniente que los datos se entregaran en mayo y en noviembre. El período de referencia podría cubrir los seis meses previos, es decir, la información proporcionada en mayo incluiría los meses de noviembre a abril, y la información aportada en noviembre incluiría los meses de mayo a octubre.
6. Los datos recopilados deberán recoger la información siguiente:
a) el período medio y los períodos más breve y más extenso constatados por la institución instructora para enviar las solicitudes de pensiones de vejez a la institución competente durante los seis meses anteriores;
b) el período medio y los períodos más breve y más extenso constatados por la institución competente para adoptar una decisión definitiva sobre una solicitud de pensión de vejez presentada por un residente en otro Estado miembro durante los seis meses anteriores;
c) un breve comentario de la institución competente para situar las cifras en el contexto y aclarar los factores que repercuten en que las solicitudes se tramiten con mayor o menor prontitud;
d) una explicación sucinta de la institución competente sobre la metodología aplicada, ya sea muestreo o no, el tamaño de la muestra, los períodos cubiertos, el total de expedientes estudiados, etc.
7. En la medida de lo posible, deberá iniciarse la recopilación de datos en enero de 2001 para que pueda realizarse la primera entrega a la Comisión Técnica en mayo del mismo año.
8. Todos los Estados miembros presentarán sus datos a la Comisión Técnica con objeto de que se favorezca el intercambio de experiencias y se difundan las prácticas más idóneas.
9. Al final de cada año se revisará el sistema de recopilación y aplicación de datos empleado y, si procede, se propondrán posibles mejoras.
10. Esta Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y tendrá efecto durante cinco años a partir del 1 de enero de 2001. Una vez transcurrido este plazo, será revisada.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Jean-Claude Fillon
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(1) La delegación alemana considera que el período total de tramitación es decisivo y solicita a los Estados miembros que informen del período total de tramitación en relación con Alemania.
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