LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001(3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y aceptó compromisos ofrecidos por ciertos productores exportadores de la República Checa y Turquía.
(2) No se impuso ninguna medida provisional sobre las importaciones procedentes de la República de Corea ("Corea") y Malasia, ya que los márgenes de dumping constatados en el caso de estos dos países eran inferiores al mínimo del 2 % establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (el "Reglamento de base").
(3) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de esta investivación figuran en el Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo(4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía.
(4) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping respecto a las importaciones originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. También se confirmó que los márgenes de dumping para las importaciones originarias de Corea y Malasia eran mínimos.
B. COMPROMISOS
(5) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, los productores exportadores en Rusia y Tailandia ofrecieron compromisos de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.
(6) De acuerdo con estos compromisos, los productores exportadores en cuestión ofrecieron vender el producto afectado a unos precios, o por encima de ellos, que eliminaran los efectos perjudiciales del dumping.
(7) La Comisión considera que dichos compromisos pueden aceptarse, ya que eliminan estos efectos perjudiciales. Además, las empresas también facilitarán a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, con lo cual podrá controlarlos eficazmente. Por otra parte, la naturaleza del producto, la estructura de las empresas y de sus ventas también minimizan el riesgo de elusión de los compromisos aceptados.
(8) Para permitir que la Comisión controle eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando la solicitud de despacho a libre práctica de acuerdo con estos últimos se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho estará condicionada a la presentación de una factura comercial expedida por el productor exportador del que se haya aceptado el compromiso y que contenga al menos los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1601/2001. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping apropiado.
(9) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia de los compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
(10) Se consultó al Comité consultivo, que no planteó ninguna objeción respecto a la aceptación de los compromisos ofrecidos.
C. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(11) Teniendo en cuenta los resultados de la investigación referente a Corea y Malasia, y considerando que los márgenes de dumping constatados eran mínimos, el procedimiento deberá concluirse sin la imposición de medidas antidumping, por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado, originarias de Corea y Malasia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aceptarán los compromisos ofrecidos por las empresas mencionadas a continuación en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República de Corea y Malasia.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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