<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021193507">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2001-81924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>602/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2001, por la que se aceptan compromisos ofrecidos respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía y por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de la República de Corea y Malasia [notificada con el número C(2001) 2351].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2001/211/L00047-00048.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6113" orden="7">Malasia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="5">República Checa</materia>
      <materia codigo="3615" orden="2">Rusia</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
      <materia codigo="6128" orden="8">Turquía</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80212" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 230/2001, de 2 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81968" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 704/2007, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001(3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y aceptó compromisos ofrecidos por ciertos productores exportadores de la República Checa y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2) No se impuso ninguna medida provisional sobre las importaciones procedentes de la República de Corea ("Corea") y Malasia, ya que los márgenes de dumping constatados en el caso de estos dos países eran inferiores al mínimo del 2 % establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (el "Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">(3) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de esta investivación figuran en el Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo(4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(4) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping respecto a las importaciones originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. También se confirmó que los márgenes de dumping para las importaciones originarias de Corea y Malasia eran mínimos.</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, los productores exportadores en Rusia y Tailandia ofrecieron compromisos de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6) De acuerdo con estos compromisos, los productores exportadores en cuestión ofrecieron vender el producto afectado a unos precios, o por encima de ellos, que eliminaran los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión considera que dichos compromisos pueden aceptarse, ya que eliminan estos efectos perjudiciales. Además, las empresas también facilitarán a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, con lo cual podrá controlarlos eficazmente. Por otra parte, la naturaleza del producto, la estructura de las empresas y de sus ventas también minimizan el riesgo de elusión de los compromisos aceptados.</p>
    <p class="parrafo">(8) Para permitir que la Comisión controle eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando la solicitud de despacho a libre práctica de acuerdo con estos últimos se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho estará condicionada a la presentación de una factura comercial expedida por el productor exportador del que se haya aceptado el compromiso y que contenga al menos los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1601/2001. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(9) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia de los compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(10) Se consultó al Comité consultivo, que no planteó ninguna objeción respecto a la aceptación de los compromisos ofrecidos.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(11) Teniendo en cuenta los resultados de la investigación referente a Corea y Malasia, y considerando que los márgenes de dumping constatados eran mínimos, el procedimiento deberá concluirse sin la imposición de medidas antidumping, por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado, originarias de Corea y Malasia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptarán los compromisos ofrecidos por las empresas mencionadas a continuación en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República de Corea y Malasia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
