LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTOS PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo (3) se impusieron medidas antidumping a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia. En virtud de la Decisión 97/167/CE de la Comisión( 4) se aceptaron compromisos con respecto a la reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 del Consejo (5).
B. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL
(2) En abril de 2000, el productor exportador tailandés, Thai Merry Co., Ltd ("el solicitante") presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a su situación de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"). Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo,que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio ("el anuncio de inicio de reconsideración") (6) de las medidas y abrió una investigación.
(3) La investigación no mostró la existencia de dumping con respecto al solicitante. Además, se hallaron pruebas de que es poco probable que se produzca en un futuro próximo una reaparición de importaciones objeto de dumping. Por lo tanto se concluyó que el cambio de circunstancias tenía carácter duradero. En ausencia de dumping se considera por consiguiente apropiado derogar las medidas con respecto al solicitante.
C. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 97/167/CE
(4) Habida cuenta de la conclusión de la no existencia de dumping con respecto al solicitante y de que se considera que esta situación no tiene carácter efímero, debe por lo tanto modificarse la Decisión 97/167/CE con el fin de derogar el compromiso ofrecido por Thai Merry Co., Ltd.
(5) Paralelamente a la presente Decisión, el Consejo deroga asimismo el derecho antidumping impuesto en virtud del Reglamento (CE) n° 423/97 por lo que respecta a la citada empresa [véase el Reglamento (CE) n° 1471/2001 (7)].
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por la presente quedará suprimida la letra a) del artículo 1 de la Decisión 97/167/CE.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO L 65 de 6.3.1997, p. 1.
(4) DO L 65 de 6.3.1997, p. 54.
(5) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1.
(6) DO C 311 de 31.10.2000, p. 5.
(7) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
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